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INDÍGENAS
Comunidades Indígenas. Posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan. Emergencia. Declaración. Ejecución de sentencias. Suspensión. Plazo
sanc. 01/11/2006; promul. 23/11/2006; publ. 29/11/2006
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (cuatro) años.
Art. 2.– Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el art. 1 .
La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.
Art. 3.– Durante los 3 (tres) primeros años, contados a partir de la vigencia de esta ley, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas deberá realizar el relevamiento técnico-jurídico-catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por las comunidades indígenas y promoverá las acciones que fueren menester con el Consejo de Participación Indígena, los Institutos Aborígenes Provinciales, Universidades Nacionales, Entidades Nacionales, Provinciales y Municipales, Organizaciones Indígenas y Organizaciones no Gubernamentales.
Art. 4.– Créase un Fondo Especial para la asistencia de las comunidades indígenas, por un monto de $ 30.000.000 (pesos treinta millones), que se asignarán en 3 (tres) ejercicios presupuestarios consecutivos de $ 10.000.000 (pesos diez millones).
Dicho fondo podrá ser destinado a afrontar los gastos que demanden:
a) El relevamiento técnico-jurídico-catastral de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas.
b) Las labores profesionales en causas judiciales y extrajudiciales.
c) Los programas de regularización dominial.
Art. 5.– El Fondo creado por el art. 4 , será asignado al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (I.N.A.I.).
Art. 6.– Esta ley es de orden público.
Art. 7.– Comuníquese, etc.
Balestrini – Pampuro – Hidalgo – Estrada
Cita digital del documento: ID_INFOJU74556