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DECRETO 311/1989

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Empresas titulares de proyectos beneficiarios de regímenes de promoción. Empadronamiento general. Información complementaria

del 7/3/1989; publ. 15/3/1989

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Las empresas industriales, titulares de proyectos beneficiarios de los regímenes de promoción de las leyes 20560 , 21608 , 22021 , 22702 y 22973 y de las normas modificatorias y reglamentarias de las mismas, deberán cumplir, con arreglo al presente decreto, las obligaciones de empadronamiento e información complementaria dispuestas por el art. 20 de la ley 23658. No están incluidos los proyectos revocados o que hubieren sido objeto de la pérdida total de los beneficios acordados, ello en tanto se encuentre firme la resolución de la autoridad de aplicación que así lo hubiera dispuesto.

Art. 2.– A los fines previstos en el artículo anterior, las empresas promovidas deberán proporcionar la siguiente información actualizada a la fecha de su presentación:

a) Identidad del titular persona física, o tratándose de sociedades u otros entes, razón social o denominación.

b) Domicilio real o legal. Además, podrá constituirse un domicilio especial a los fines de las notificaciones u otros actos de análogo alcance vinculados con el tít. II de la ley 23658 , ello sin perjuicio de lo que, para su caso, dispone el art. 19 del Reglamento de la Ley 19549 de Procedimientos Administrativos.

c) Datos de inscripción en el registro que corresponda.

d) Nº de C.U.I.T. (Clave Única de Identificación Tributaria).

e) Ubicación de la planta o explotación donde se desarrolla la actividad promovida.

f) Descripción y codificación de la actividad promovida.

g) Detalle de las normas legales y reglamentarias que dan origen a los beneficios.

h) Autoridad de aplicación que los hubiera otorgado y detalle de los actos de alcance particular en que consista dicho otorgamiento, así como de los complementarios y de los modificatorios.

i) Datos sobre la puesta en marcha.

j) Fecha de cierre del ejercicio comercial. La información correspondiente a los actos de alcance particular que indica el inc. h), así como la que se refiere a la puesta en marcha del inc. i), deberá integrarse con la copia autenticada de la respectiva documentación.

Art. 3.– A los fines del cumplimiento de las obligaciones referidas en el artículo anterior, el Ministerio de Economía establecerá los requisitos formales, plazos y demás condiciones de la presentación. El plazo que se fije para esta última no podrá exceder de los noventa (90) días corridos contados desde la publicación del presente decreto.

Art. 4.– El Ministerio de Economía asumirá en forma directa, o por quien él designe, las tareas relacionadas con la confección de los respectivos padrones a que se refiere el art. 20 de la ley 23658.

Art. 5.– El Ministerio de Economía dispondrá la publicación de la nómina de las empresas promovidas que hubieren cumplido con las obligaciones de los arts. 2 , 3 y, en su caso, 9, del presente decreto, consignando los datos necesarios para la debida individualización de aquéllas y de sus proyectos.

Art. 6.– Dentro de los quince (15) días hábiles de efectuada la publicación que dispone el artículo anterior, las empresas promovidas que justifiquen haber cumplido con las obligaciones previstas en los arts. 2 , 3 y, en su caso, 9, del presente decreto y no estén incluidas en el listado o figuren en él con datos erróneos o incompletos, deberán regularizar su situación ante el Ministerio de Economía o ante quien éste indique. Transcurrido dicho plazo, las citadas empresas que no hubieren regularizado su situación no serán incluidas en el empadronamiento.

Art. 7.– Las empresas titulares de proyectos promovidos no incluidos en el empadronamiento por no haberse presentado en término o por no haber regularizado su situación de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, estarán incursas en incumplimiento de las disposiciones del art. 20 de la ley 23658 y, consecuentemente, alcanzadas por la sanción del art. 21 de la misma, y ante su presentación posterior, el Ministerio de Economía resolverá en cada caso y notificará, cuando corresponda, la inclusión en el empadronamiento. Producida la notificación, la regularización surtirá efectos desde el momento en que esta última se hubiere efectuado.

Art. 8.– Los datos del empadronamiento e información complementaria serán incorporados, en lo que fuere pertinente, a los que deberán contener los bonos de crédito fiscal previstos en el art. 14 de la ley 23658.

Art. 9.– El Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación del tít. II de la ley 23658 , podrá proponer al Poder Ejecutivo nacional las informaciones adicionales que considere necesario requerir para la instrumentación del régimen de sustitución instituido por dicho título.

Art. 10.– En aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del art. 11 de la ley 23658, se otorguen beneficios promocionales con posterioridad al vencimiento que se fije para cumplir con el empadronamiento, el Ministerio de Economía adoptará las medidas necesarias para su inclusión en el mismo.

Art. 11.– El Ministerio de Economía efectuará, dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la fecha de publicación del presente decreto, el empadronamiento previsto en el último párrafo del art. 20 de la ley 23658.

Art. 12.– El presente decreto regirá desde su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Brodersohn

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88095