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LEY 18826

SEGURIDAD SOCIAL

Jubilaciones y pensiones. Trabajadores autónomos. Régimen. Modificación

sanc. 05/11/1970; promul. 05/11/1970; publ. 18/11/1970

El presidente de la Nación argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Agrégase al art. 3 de la ley 18038, el siguiente inciso:

e) Las personas que ejerzan las actividades mencionadas en el art. 2 y que por ellas se encontraren obligatoriamente comprendidas en uno o más regímenes jubilatorios provinciales para trabajadores autónomos a la fecha de promulgación de la presente, siempre que tales actividades se desempeñen exclusivamente en el ámbito territorial de aplicación de dichos regímenes y aunque se ejerzan ante organismos nacionales existentes en ese ámbito territorial.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 54 de la ley 18038 por el siguiente:

Art. 54.- Los regímenes jubilatorios provinciales para trabajadores autónomos deberán adecuarse a los principios de la presente ley.

Asimismo los Gobiernos provinciales procederán a revisar los regímenes de financiamiento de las cajas locales para trabajadores autónomos, a efectos de adecuarlos gradualmente a las políticas nacionales en la materia.

Mediante convenios a celebrarse entre el Poder Ejecutivo nacional y los Gobiernos provinciales, a los fines de la obtención de los beneficios jubilatorios previstos en los respectivos regímenes se establecerá el cómputo recíproco de los servicios no simultáneos comprendidos en las cajas nacionales de previsión y en el Instituto Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, con los de las cajas provinciales para trabajadores autónomos no adheridas al sistema de reciprocidad instituido por el decreto ley 9316/1946 , y los de éstas entre sí.

Dichos convenios se ajustarán al principio de que la prestación estará a cargo de cada organismo jubilatorio de acuerdo con las disposiciones de sus respectivos regímenes y en proporción al tiempo de servicios prestados en cada uno de ellos, sin perjuicio de que las distintas cajas puedan convenir que el pago se haga efectivo en su totalidad por algunas de ellas, estableciéndose a esos fines un régimen de compensación y transferencia periódica de los saldos.

Los organismos de jubilaciones y pensiones de la provincia que formalicen el convenio, adheridos al sistema del decreto ley 9316/1946 , quedarán automáticamente incorporados al régimen instituido en este artículo, en relación con las cajas para trabajadores autónomos no adheridas al mencionado sistema, tanto en la misma provincia como de las restantes que celebren convenios.

La formalización de los convenios implicará también la automática reciprocidad, en las condiciones fijadas en los párr. 3 y 4, entre las cajas para trabajadores autónomos no adheridas al régimen del decreto ley 9316/1946 , de las distintas provincias que los suscriben.

El Poder Ejecutivo nacional gestionará la adhesión al sistema de reciprocidad instituido en el presente artículo, de las provincias que no tengan regímenes jubilatorios para trabajadores autónomos. Para formalizar esa adhesión bastará la simple comunicación a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la que lo hará saber a las provincias interesadas.

Las disposiciones de este artículo no alteran la aplicación de las normas del decreto ley 9316/1946 , entre los organismos adheridos a su régimen.

Art. 3.– Las personas cuya incorporación al régimen de la ley 18038 fuera voluntaria en virtud de lo establecido en el art. 3 , inc. e) de la misma, que se hubieran afiliado al citado régimen con carácter obligatorio, podrán optar por cancelar esa afiliación dentro del plazo de noventa días, a contar desde la publicación de la presente, en cuyo caso les serán devueltos sin intereses los aportes efectuados. Si en el plazo indicado no ejercitaren esa opción, quedarán automáticamente comprendidas en el régimen de la mencionada ley, en carácter de afiliados voluntarios.

Art. 4.– Consolídase la deuda que los trabajadores autónomos obligatoriamente comprendidos en regímenes jubilatorios provinciales tuvieran en concepto de aportes al régimen de la ley 18038 , devengados hasta el último bimestre exigible a la fecha de publicación de la presente como también a los regímenes de la ley 14397 y decreto ley 7825/1963 , cuando correspondieren, condonándose multas e intereses punitorios. La deuda consolidada podrá abonarse de acuerdo con el plan de facilidades que establece la ley 18821 .

Art. 5.– Las disposiciones del art. 1 rigen a partir del 1 de enero de 1969.

Art. 6.– Deróganse las leyes 18280 , 18540 y 18669 .

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Levingston – Manrique

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82083