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DECRETO 358/1990

OBRAS SOCIALES

Régimen. Reglamentación

del 22/2/1990; publ. 28/2/1990

Visto la ley 23660 y;

Considerando:

Que resulta imprescindible para la puesta en marcha del sistema instituido por dicha ley proceder a su reglamentación.

Que a tales fines se ha requerido la opinión de las distintas entidades vinculadas con el quehacer de las obras sociales, incorporándose algunas de las propuestas sugeridas.

Que este decreto se dicta en ejercicio de las facultades otorgadas por el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la Ley de Obras Sociales 23660 , que forma parte integrante del presente decreto como anexo I.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Menem – Bauzá

Anexo I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23660

Art. 1.– Reglamentación. Incluye a la totalidad de las obras sociales inscriptas bajo el régimen de la ley 22269 , cualquiera fuera su origen y naturaleza y las que se autoricen como consecuencia de la legislación vigente.

a) Las obras sociales comprendidas en este inciso son aquellas que tuvieron su origen sindical, fueron reconocidas por la ley 18610 , continuaron incorporadas al sistema en las condiciones establecidas por la ley 22269 y su inserción al régimen de la ley 23660 se producirá al cumplimentar lo previsto en los arts. 2 , 7 y 11 y concordantes de la misma.

b) Se entiende por Institutos de administración mixta a aquellos que fueron caracterizados como tales por sus leyes de creación, las que mantienen su vigencia, con sus modificaciones posteriores y las que se detallan en los arts. 37 , 38 , 39 y 40 de la ley 23660.

Las demás entidades creadas por la ley que en razón de su objeto principal se encuentren comprendidas en el inciso que se reglamenta, deberán adecuarse a las prescripciones de la ley 23660 .

Incisos c) y d) sin reglamentar.

e) Las obras sociales del personal de dirección y las de las asociaciones profesionales de empresarios inscriptas bajo el régimen de la ley 22269 que se hallen funcionando al tiempo de entrar en vigencia la ley 23660 continuarán desarrollando su actividad adecuando sus estatutos y funcionamiento a lo normado por dicha ley, esta reglamentación y las disposiciones que dicte la Dirección Nacional de Obras Sociales.

f) La continuación de las obras sociales constituidas por convenio con empresas privadas o públicas quedará sujeta a lo que acuerden las partes, no pudiendo denunciarse unilateralmente dichos convenios. En el supuesto de decidirse su continuidad, deberán adecuar su funcionamiento a las previsiones de las leyes 23660 y 23661 . Asimismo, las obras sociales creadas con posterioridad a la ley 21476 continuarán su funcionamiento con sujeción a lo reglado por las leyes 23660 , 23661 y por esta reglamentación.

g) La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las pautas convencionales que deberán observar las obras sociales comprendidas en este inciso, para incorporarse en el régimen de la ley 23660 .

h) Sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Dirección Nacional de Obras Sociales, la autorización para la inscripción de nuevas obras sociales estará sujeta a que la población que las integren no cuente con cobertura médico-asistencial en los términos de la ley 23661 , como también que sus cotizantes garanticen una financiación equitativa para el otorgamiento de las prestaciones obligatorias contempladas en el art. 28 de la ley antes citada.

Art. 2.– Reglamentación. Cualquiera sea el origen y la naturaleza jurídica de las obras sociales, son sujetos de derechos y obligaciones con total separación e independencia de otra persona jurídica. La autoridad de aplicación dictará normas tendientes a que las denominaciones de las obras sociales sean claras sin posibilidad de confusión con otras entidades jurídicas o gremiales.

Art. 3.– Reglamentación. Las otras prestaciones sociales que deben otorgar las obras sociales son aquellas no comprendidas en la cobertura médico-asistencial regulada por los arts. 25 , 26 , 27 , 28 y concordantes de la ley 23661.

La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas y prioridades bajo las cuales deben brindarse otras prestaciones sociales cuyo financiamiento deberá atenderse con el excedente de los recursos que prioritariamente se tienen que destinar a las prestaciones de los servicios de atención de la salud y gastos administrativos.

Las obras sociales presentarán ante la Dirección Nacional de Obras Sociales los programas de otras prestaciones sociales que prevean conceder a sus beneficiarios consignando el costo y precisando el origen de los recursos para atenderlo.

La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá aprobar o rechazar, total o parcialmente, las propuestas si la financiación prevista afecta los recursos que deben destinarse a las prestaciones de los servicios de atención de la salud y gastos administrativos, vulnerándose de tal modo el porcentaje establecido en los arts. 5 y 22 de la ley 23660.

La calidad de agentes naturales del Sistema Nacional del Seguro de Salud que la ley les reconoce a las obras sociales, preservando su individualidad jurídica, implica que deben garantizar a sus beneficiarios, en los términos del art. 7 de la ley 23660, la prestación de los servicios de salud de acuerdo con las normas, disposiciones y requisitos que establezcan la Secretaría de Salud y la Administración Nacional del Seguro de Salud.

Art. 4.– Sin reglamentar.

Art. 5.– Reglamentación. Los recursos brutos aludidos en este artículo comprenden a aquellos que perciban las obras sociales por cualquier concepto con exclusión de:

a) Las sumas comprendidas en el cumplimiento de cargos por donaciones en lo no referido a prestaciones de servicios de atención de salud.

b) Las sumas provenientes de apoyos financieros otorgados.

c) Las sumas provenientes de las prestaciones de otros servicios de carácter social.

Facúltase a la Dirección Nacional de Obras Sociales para establecer y hacer cumplir, en el término y en las condiciones que estipule, el mecanismo que garantice la aplicación de lo establecido en el párr. 2 del art. 5 de la ley, como también para resolver las interpretaciones y/o dudas que puedan presentarse.

Art. 6.– Sin reglamentar.

Art. 7.– Reglamentación. Los incumplimientos a las obligaciones determinadas en el art. 7 serán juzgados mediante la aplicación de los procedimientos previstos en los arts. 28 y 29 de la ley 23660, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por aplicación de lo establecido en el art. 13 de la misma.

Art. 8.– Reglamentación. El beneficiario titular adquiere el derecho a las prestaciones que prevé la ley, a partir de la ejecución del contrato de trabajo, o toma de posesión si la relación es de empleo público, o, en su caso, por la obtención del beneficio previsional o de la prestación no contributiva nacional.

Las obras sociales podrán incluir como adherentes con iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios titulares y su grupo familiar primario, a aquellas personas no incluidas obligatoriamente según la descripción que realiza el art. 8 de la ley 23660, con los recaudos, aportes y contribuciones que al efecto establezcan la autoridad de aplicación y las obras sociales.

Art. 9.– Reglamentación. Inc. a) Los integrantes del grupo familiar gozarán de las prestaciones reconocidas al beneficiario titular desde el momento que acrediten tal carácter y, en su caso, las demás condiciones que enuncia este inciso, según lo fije la autoridad de aplicación.

b) Las personas mencionadas en el art. 9, inc. b) de la ley adquirirán el mismo derecho reconocido al beneficiario titular, cuando cumplimenten los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación a ese efecto.

La Dirección Nacional de Obras Sociales determinará los recaudos que deberán observar las obras sociales para posibilitar el ingreso de otros ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular, mediante el pago adicional del uno y medio por ciento (1,5%) de la remuneración por cada uno de los que se incluyan.

Art. 10.– Reglamentación. Incs. a), b) y f). Sin reglamentar incs. c), d), g) y h).

– Facúltase a la Dirección Nacional de Obras Sociales a fijar el procedimiento y demás recaudos que deberán requerir las obras sociales a quienes opten por continuar como beneficiarios del sistema.

e) Las obras sociales, con autorización de la Dirección Nacional de Obras Sociales, podrán disminuir el monto de los aportes y contribuciones de los trabajadores de temporada durante el período de inactividad, teniendo en cuenta la suma anual que pagan dichos trabajadores comparada con las que efectúan aquellos que tienen desempeño continuo. Este procedimiento se adoptará en el supuesto que resulte más favorable económicamente para el beneficiario y sea equitativo.

Art. 11.– Reglamentación. Los responsables de las obras sociales deberán confeccionar y presentar ante la Dirección Nacional de Obras Sociales en el plazo de ciento ochenta (180) días de publicado el presente decreto, el estatuto al que deberán ajustar su funcionamiento las obras sociales. Los estatutos deberán efectuar una referencia expresa a lo contemplado por el art. 7 de la ley 23660. Asimismo contendrán:

1) Denominación, domicilio, objeto y ámbito territorial de actuación.

2) Fijación de las autoridades y determinación de sus funciones con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, causales de revocación y método para la designación y reemplazos de los miembros de la administración.

3) Derechos y obligaciones de los beneficiarios.

4) Administración y control del patrimonio social.

5) Época y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances, órganos para su revisión y fiscalización.

6) Régimen electoral.

7) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas.

8) Normas sobre modificación de estatutos y disolución.

Art. 12.– Sin reglamentar.

Art. 13.– Reglamentación. Las personas que de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de la ley 23660 vayan a ser designadas para dirigir y/o administrar obras sociales, previamente deberán suministrar a la Dirección Nacional de Obras Sociales la siguiente documentación.

a) Acreditación del domicilio real.

b) Certificado negativo de inhibición general de bienes expedido por el Registro de la Propiedad con jurisdicción en el domicilio del interesado.

c) Certificado negativo del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.

d) Declaración jurada detallando los bienes que componen su patrimonio a la fecha de presentación, en sobre cerrado y firmado.

Art. 14.– Reglamentación. Las asociaciones de obras sociales autorizadas e inscriptas bajo el régimen de la ley 22269 continuarán funcionando adecuando su accionar a las prescripciones de las leyes 23660 y 23661 .

La Dirección Nacional de Obras Sociales y la A.N.S.Sal. facilitarán las constitución de asociaciones de obras sociales. A tal fin intercambiará criterios con las conducciones de las distintas obras sociales involucradas, a los efectos de demostrar las razones de carácter territorial, operativo y financiero que justifican el nacimiento de la asociación.

Art. 15.– Reglamentación. Las facultades otorgadas a la A.N.S.Sal. por el art. 15 de la ley 23660 podrán ser ejercidas por la Dirección Nacional de Obras Sociales, en cumplimiento de las atribuciones que le fija el art. 27 de la misma ley.

Art. 16.– Reglamentación. Se interpreta que la remisión que se hace en el art. 16 , inc. b) de la ley 23660 comprende la situación descripta en el inc. b) del art. 9 de la citada ley en su totalidad.

Se entiende por contribuciones y aportes las cotizaciones a cargo de los empleadores y de los trabajadores, respectivamente, consistentes en montos o porcentajes determinados en función de la efectiva remuneración que les corresponda a los trabajadores; y por recursos de distinta naturaleza, los establecidos por disposiciones legales o convencionales con exclusión de los provenientes de aranceles, multas, intereses, rentas, donaciones, legados, realización de bienes, prestación de servicios y otros conceptos de análogas características.

La Dirección Nacional de Obras Sociales queda facultada para resolver los casos de duda que se planteen.

Son aportes y contribuciones ordinarias todo importe que tenga como referencia la remuneración o haber del beneficiario.

Art. 17.– Sin reglamentar.

Art. 18.– Reglamentación. Establécese que las previsiones de los párrs. 3 y 4 del art. 18 de la ley alcanzan exclusivamente a los casos de jornadas reducidas de trabajo.

Art. 19.– Reglamentación. El depósito de los aportes y contribuciones se ajustará a las siguientes disposiciones: Si el día del vencimiento de la obligación fuera inhábil, el depósito podrá materializarse el día hábil inmediato siguiente.

La obligación de depositar los aportes y contribuciones debe cumplirse con prescindencia que se hayan abonado o no las remuneraciones correspondientes.

Sin perjuicio de las sanciones que establece la ley 23660 , la falta de depósito dentro de los plazos fijados producirá la mora automática por el solo vencimiento del término, siendo de aplicación las disposiciones establecidas en la ley 21864 y sus modificatorias.

En los convenios de corresponsabilidad a que hace referencia el inc. e) del art. 19 de la ley 23660, las obras sociales deben garantizar que las entidades que actúan como agente de retención de contribuciones y aportes depositen el diez por ciento (10%) del monto retenido en la cuenta recaudadora de la Administración Nacional del Seguro de Salud, asegurándose en el respectivo convenio la forma por la cual las entidades cumplimentan dicha obligación.

Lo establecido en el presente también se aplica al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación de los recursos de distinta naturaleza.

Art. 20.– Reglamentación. Los entes liquidadores de los haberes previsionales deberán transferir a nombre del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los aportes a cargo de los jubilados y pensionados nacionales y de los beneficiarios de prestaciones no contributivas nacionales, dentro de los quince (15) días corridos posteriores a cada mes vencido. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto Municipal de Obra Social acordarán con la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o el ente que resulte recaudador en el futuro, los procedimientos y oportunidades en que se efectuarán los aportes a cargo de los jubilados y pensionados del referido municipio.

Art. 21.– Reglamentación. La Dirección Nacional de Obras Sociales establecerá las normas de procedimientos conducentes a la determinación de deudas y a la determinación de oficio de éstas en caso de negativa de los obligados a facilitar los elementos de juicio pertinentes.

Determinada una deuda, mediante la confección del acta labrada por el inspector interviniente, el deudor tendrá derecho a expresar su disconformidad e impugnarla total o parcialmente dentro de los quince (15) días hábiles inmediatos siguientes al libramiento del acta. La impugnación deberá ser deducida por escrito y presentada en el lugar indicado en el acta de inspección. El cuestionamiento deberá ser preciso especificando lo que objeta del acta, fundará la pretensión en las circunstancias de hecho y de derecho que expresamente indicará.

El impugnante podrá ofrecer prueba en ese acto y acompañará con la presentación la documental que obre en su poder.

La impugnación que no reúna los requisitos formales antes descriptos, como aquella que se presente fuera del plazo establecido, podrá ser desestimada sin sustanciación alguna. De la presentación que efectúe el impugnante, la obra social expedirá constancia fehaciente de su recepción.

Previo dictamen jurídico, la autoridad de la obra social podrá disponer la apertura a prueba, si hubiera sido ofrecida, la que deberá producirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, estando a cargo del interesado la producción de la misma. Siendo inconducente la prueba ofrecida se la rechazará y simultáneamente o después de producida la que resulte pertinente, se resolverá la impugnación fundando el decisorio con las citas legales que la respalden, lo cual se notificará al impugnante al domicilio constituido juntamente con la intimación de pago de lo adeudado, bajo apercibimiento de promoverle la ejecución que establece el art. 24 de la ley 23660.

Cuando no medie impugnación del acta y vencido el plazo otorgado para el pago de la deuda, la obra social emitirá el certificado en base al cual podrá iniciar la ejecución forzada.

Queda establecido que en ningún caso la interposición de la impugnación suspenderá el curso de los recargos, intereses y actualización monetaria impuestos por la ley 21864 y sus modificatorias.

Art. 22.– Reglamentación. A los efectos indicados en el art. 22 de la ley 23660, las obras sociales deberán adecuar los gastos administrativos al porcentaje establecido en el artículo antes mencionado dentro de los ciento ochenta (180) días de vigencia del presente decreto.

El plazo indicado podrá ser ampliado por la Dirección Nacional de Obras Sociales en casos debidamente justificados. La falta de cumplimiento a la adecuación antes consignada constituirá una falta grave susceptible de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 28 , incs. b) y c) de la ley 23660.

Art. 23.– Reglamentación. Las reservas y disponibilidades de las obras sociales deberán invertirse íntegramente según lo indicado en el párr. 2 del art. 23 , debiendo referirse a las inversiones que supongan mayor liquidez, suficiente rentabilidad y garantía. La autoridad de aplicación establecerá los porcentajes de inversión y podrá impugnar aquellas que no reúnan los presupuestos antes señalados.

Para proceder a la apertura de la cuenta bancaria, las entidades financieras aludidas en el artículo citado deberán exigir a las destinatarias de los recursos un certificado expedido por la Administración Nacional de Seguro de Salud del cual surja la autorización para hacer uso de los fondos en los términos del art. 17 de la ley 23661.

Para su otorgamiento, las obras sociales deberán acreditar el cumplimiento de las previsiones del art. 35 de la ley. Las obras sociales podrán conservar las cuentas abiertas en entidades oficiales, cumpliendo con lo establecido en este artículo.

Otórgase un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente decreto para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Art. 24.– Reglamentación. El certificado de la deuda constituye el título ejecutivo en cuya virtud se promueve el proceso de cobro por el procedimiento de ejecución fiscal.

Se emitirá sobre la base de lo contenido en el acta de inspección que le da origen o sobre la resolución definitiva recaída con motivo del procedimiento indicado en el art. 16 de este decreto. El certificado deberá estar firmado por el representante legal de la entidad acreedora. Facúltase a la Dirección Nacional de Obras Sociales para establecer los requisitos que deberán cumplir los certificados de deuda.

Art. 25.– Sin reglamentar.

Art. 26.– Sin reglamentar.

Art. 27.– Reglamentación. El ejercicio económico financiero de las obras sociales cerrará en la fecha prevista en los estatutos; sí no estuviera especificado, el cierre será el 30 de noviembre de cada año. Dentro de los noventa (90) días contados a partir de la fecha antes consignada, las obras sociales deberán presentar la memoria anual y balance del ejercicio terminado ante la Dirección Nacional de Obras Sociales, la que en igual plazo deberá evaluar rechazando la memoria y balance. La autoridad de aplicación podrá ordenar la publicación en el Boletín Oficial de la memoria y balance aprobados.

La Dirección Nacional de Obras Sociales requerirá de las obras sociales la información que considere necesaria a los fines expresados en el inc. 2), por el procedimiento que la misma determine.

Art. 28.– Sin reglamentar.

Art. 29.– Sin reglamentar.

Art. 30.– Sin reglamentar.

Art. 31.– Reglamentación. De las sumas que a partir del 1 de enero de 1989 perciban de los empleadores las obras sociales y asociaciones de las obras sociales, correspondientes a créditos originados por los conceptos que contemplan el art. 21 , inc. c) en la ley 18610 y art. 13 , incs. a) y b) de la ley 22269, deberá transferirse al Fondo Solidario de Redistribución (art. 22 , inc. k) de la ley 23661) el porcentaje aludido en las referidas normas, con más las actualizaciones, intereses y recargos que correspondan.

Art. 32.– Sin reglamentar.

Art. 33.– Sin reglamentar.

Art. 34.– Reglamentación. El plazo establecido en este artículo queda prorrogado un año desde la fecha de vigencia del presente decreto.

Art. 35.– Sin reglamentar.

Art. 36.– Reglamentación. La Dirección Nacional de Obras Sociales podrá redactar un modelo de estatuto tipo como guía para las obras sociales, a fin de que dentro de las posibilidades y características de cada ente haya homogeneidad y coherencia en el sistema.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88295