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DECRETO 6701/1968
SERVICIO MILITAR
Ley de Servicio Militar. Reglamentación
del 23/10/1968; publ. 1/7/1969
Visto lo informado por la Junta de Comandantes en Jefe, lo propuesto por el Comité Militar, y
Considerando:
Que en atención a lo prescripto en la Ley de Servicio Militar (cap. VIII -disposiciones transitorias- art. 56 ) es necesario concretar la reglamentación de la misma;
Que diversas circunstancias de orden práctico aconsejan la aprobación de tal documento en un único texto de aplicación común a las tres Fuerzas Armadas;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase con carácter Público la reglamentación de la ley 17531 (Ley de Servicio Militar -Servicio Militar Masculino).
Art. 2.- La citada reglamentación deja sin efecto la aprobada por decreto 8844 de fecha 7 de octubre de 1963.
Art. 3.- El comandante en jefe del Ejército, Comando en Jefe de la Armada y Comando en Jefe de la Fuerza Aérea dispondrán la inscripción de la reglamentación que se aprueba en sus respectivos Registros de Reglamentos, la impresión de los ejemplares necesarios y adoptarán las medidas que convengan al cumplimiento del presente decreto.
Art. 4.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Defensa y firmado por los comandante en jefe del Ejército, comandante en jefe de la Armada y comandante en jefe de la Fuerza Aérea.
Art. 5.- Comuníquese, etc.
Onganía – Van Peborgh – Lanusse – Gnavi – Martínez Zuviría
Anexo
REGLAMENTACIÓN
CAPÍTULO I:
GENERALIDADES
Art. 1.– De acuerdo con el art. 21 de la Constitución Nacional, la Ley de Servicio Militar y la Ley para el Personal Militar, el Servicio Militar Masculino será cumplido por los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que se incorporen a las Fuerzas Armadas como:
a) Voluntarios, para integrar los Cuadros Permanentes, cuyos servicios se regirán por la Ley para el Personal Militar;
b) Conscriptos, para cumplir el Servicio de Conscripción, cuyos servicios se regirán por la Ley de Servicio Militar y la Ley para el Personal Militar;
c) Reservas, para completar los Efectivos Permanentes o para su capacitación y/o mantenimiento de la misma, cuyos servicios se regirán por la Ley de Servicio Militar y la Ley para el Personal Militar.
Art. 2.– En caso de convocatoria para incorporación, aquellos ciudadanos que reuniendo los requisitos especificados, no resulten comprendidos en la misma, podrán acogerse a los derechos que otorga el art. 5 de la ley, de acuerdo con lo reglamentado en los arts. 84 y 125 .
CAPÍTULO II:
RESPONSABILIDADES EN EL PROCESO DEL SERVICIO MILITAR
Responsabilidades
Art. 3.– El proceso del Servicio Militar se cumplirá de acuerdo con las responsabilidades que, para las distintas autoridades, se establecen en los arts. 4 y 7 .
Art. 4.– De la Junta de Comandantes en Jefe.
1) Ejercer la responsabilidad que le confiere el art. 8 de la ley, de acuerdo con lo siguiente:
a) Mediante la emisión de directivas:
1) A los tres comandantes en jefe:
– Para la planificación, ejecución y supervisión de la prestación de los servicios militares en sus respectivas Fuerzas, como también la elaboración de la documentación para su registro y verificación.
– Para las exclusiones al Servicio Militar y en particular al comandante en jefe del Ejército, para aquellos casos que se presenten previo a la distribución de efectivos.
2) Al comandante en jefe del Ejército para la ejecución de la convocatoria, sorteo, reconocimiento médico, incorporación, entrega a cada una de las Fuerzas Armadas y excepciones de los ciudadanos que deban prestar servicios militares, con excepción de los cuadros permanentes y de la reserva proveniente de los mismos.
b) Mediante la supervisión correspondiente.
2) Preparar los proyectos de decretos de convocatoria y licenciamiento de ciudadanos, teniendo en cuenta los requerimientos de cada Fuerza Armada.
Art. 5.– De los comandantes en jefe.
1) Planificar, ejecutar y supervisar de acuerdo con la ley, esta reglamentación y las directivas de la Junta de Comandantes en jefe, en sus respectivas fuerzas, lo relacionado con:
a) La prestación de los servicios militares, así como también el registro y verificación de los mismos;
b) La capacitación de los ciudadanos que integran las reservas.
2) Establecer en cada caso y elevar a la Junta de Comandantes en Jefe, los requerimientos de efectivos, así como también lo atinente con el párr. 2 del art. 22 de la ley.
Del comandante en jefe del Ejército
1. Planificar, ejecutar y supervisar, de acuerdo con la ley, esta reglamentación y las directivas de la Junta de Comandantes en Jefe, lo relacionado con:
a) Sorteo, reconocimiento médico, incorporación y entrega a las Fuerzas Armadas, de los ciudadanos convocados que deban cumplir servicios militares, con excepción de los cuadros permanentes y de la reserva proveniente de los mismos;
b) Registro y verificación del Servicio Militar mencionado en el inciso anterior;
c) Régimen de excepciones y exclusiones al Servicio Militar, del cual será instancia jerárquica superior (art. 34 de la ley);
d) Convocados voluntarios (art. 5 de la ley).
De los comandantes de Cuerpo de Ejército
Art. 6.– Planificar, ejecutar y supervisar, en lo que corresponda y dentro de su jurisdicción de acuerdo con la ley, esta reglamentación y las órdenes que imparta el comandante en jefe del Ejército, lo relacionado con:
a) Reconocimiento médico, incorporación y entrega a las Fuerzas Armadas de los ciudadanos que deban cumplir servicios militares;
b) Registro del Servicio Militar;
c) Régimen de excepciones al Servicio Militar.
De los jefes de distrito militar
Art. 7.– Ejecutar lo que corresponda y dentro de su jurisdicción de acuerdo con la ley, esta reglamentación y las órdenes que impartan los comandantes de Cuerpo de Ejército, lo relacionado con:
a) Reconocimiento médico, incorporación y entrega a las Fuerzas Armadas de los ciudadanos que deben cumplir servicios militares;
b) Registro del Servicio Militar en las Fuerzas Armadas;
c) Régimen de excepciones al Servicio Militar.
CAPÍTULO III:
SERVICIO DE CONSCRIPCIÓN
SECCIÓN A:
SORTEO
Disposiciones preliminares
Art. 8.– Anualmente el comandante en jefe del Ejército, dispondrá de lo pertinente para la ejecución del sorteo público dispuesto en el art. 14 de la ley, debiendo establecer la autoridad militar que presidirá y dirigirá el sorteo, la fecha y el lugar de realización. Todo lo relativo a este acto será publicado con la mayor difusión posible, con una anterioridad de 15 días a la fecha de su realización.
Número de orden
Art. 9.– Para el sorteo corresponderá a cada ciudadano un número de orden, el que estará dado por el guarismo que forman las tres últimas cifras de su matrícula individual.
Infractores
Art. 10.– Los infractores a la Ley de Enrolamiento, que hubieren cumplido su pena o que resultaren absueltos por el juez interviniente en la causa, antes del 1 de marzo de cada año, serán incluidos en el sorteo que se realice ese año, excepto los que a la fecha indicada tengan menos de 20 años de edad, los que serán sorteados con su clase.
Los infractores a la Ley de Enrolamiento, que cumplan su pena o que sean absueltos después de la fecha indicada, serán incluidos en el sorteo que se realice el año siguiente a la fecha de su absolución o cumplimiento de la pena.
Realización del sorteo
Art. 11.– El sorteo tendrá lugar en la Ciudad de Buenos Aires durante la última semana del mes de mayo de cada año. El mismo será público y único y su realización será difundida simultáneamente por radio y en lo posible por otros medios. Deberán estar presentes el director nacional del Registro Nacional de las Personas y el escribano general del Gobierno de la Nación, quien certificará el acto.
Acta
Art. 12.– Finalizado el sorteo se extenderá un acta en la que conste sucintamente el desarrollo del acto.
La autoridad militar que preside el sorteo elevará al comandante en jefe del Ejército el acta y el registro del sorteo.
Publicación
Art. 13.– Copia del registro del sorteo será publicada en los Boletines Públicos de las Fuerzas Armadas y en los periódicos del país.
Registros
Art. 14.– Los distritos militares en base a lo publicado en los boletines mencionados en el artículo anterior, procederán a anotar en el Registro de Matriculación y Antecedentes Militares el número de sorteo que le corresponda a cada ciudadano.
Firmas
Art. 15.– Las listas o informes relativos al sorteo que se proporcionen a la prensa serán firmados por la autoridad militar que los suministre.
SECCIÓN B:
DIFUSIÓN PREVIA
Art. 16.– El comandante en jefe del Ejército, antes del llamado de los ciudadanos para el reconocimiento médico o la incorporación, dispondrá una amplia difusión sobre las obligaciones que aquéllos tienen para el cumplimiento del Servicio de Conscripción. En especial se recordarán las disposiciones referentes a cambio de domicilio y al cumplimiento de las fechas de presentación.
SECCIÓN C:
CONVOCATORIA
Disposiciones generales
Art. 17.– Los jefes de distrito militar adoptarán las medidas para dar a conocer la convocatoria, utilizando la radio, televisión, diarios y cualquier otro medio de difusión.
Art. 18.– Las cédulas de llamada para el reconocimiento médico y para la incorporación serán remitidas por correo como pieza certificada.
Art. 19.– Las cédulas de llamada serán remitidas al ciudadano convocado por el distrito militar, en cuya jurisdicción estuviere registrado su domicilio el día anterior al del sorteo de su clase.
En el caso de ciudadanos que hubieran registrado cambio de domicilio en fechas inmediatamente anteriores al sorteo, los distritos militares correspondientes al domicilio anterior de los causantes, harán llegar la nómina de los ciudadanos que se encuentren en esa situación, al jefe del distrito militar de la jurisdicción del nuevo domicilio, dentro de los 30 días siguientes al sorteo.
Art. 20.– Juntamente con las cédulas de llamada se enviarán las órdenes de pasaje necesarias. Cuando se envíe la correspondiente para el reconocimiento médico, se agregará un prospecto con indicaciones de utilidad para el convocado, que tratará sobre informes, motivos de excepción, conducta en los medios de transporte, etc.
Art. 21.– Los jefes de distrito militar a fin de salvar inconvenientes eventuales en las comunicaciones postales o por residencia de los convocados a gran distancia de las oficinas de correo, dispondrán lo necesario para que las cédulas de llamada lleguen a poder de los convocados.
Art. 22.– El convocado impedido de concurrir al reconocimiento médico o a la incorporación, lo comunicará por escrito al jefe del distrito militar que lo convocó acompañando el certificado médico o documento que acredite la razón del impedimento.
El jefe del distrito militar adoptará las medidas para hacer reconocer al convocado por un médico militar, de las fuerzas de seguridad de sanidad nacional, provincial o municipal o particular, en este orden de prioridad.
Cuando sea necesario dispondrá la identificación mediante las impresiones digitales del mismo.
De acuerdo con el resultado del informe se ordenará o no al causante su presentación.
Art. 23.– Cuando por razones accidentales o por cambio de domicilio se presenten ciudadanos convocados de otros distritos militares, el jefe del distrito militar, en el cual se presenten, los hará reconocer a la brevedad posible.
El resultado del reconocimiento médico será comunicado al distrito militar que corresponda, al que se enviará la documentación pertinente.
Convocados con residencia en el extranjero
Art. 24.– Todo argentino que hallándose en el extranjero fuere convocado para el Servicio de Conscripción, deberá regresar al país y presentarse al Distrito Militar Buenos Aires o ante cualquier otra autoridad militar. Si la presentación no fuese ante el Distrito Militar Buenos Aires, las autoridades mencionadas harán conocer a éste, de inmediato, la presentación del ciudadano.
Art. 25.– Si el convocado careciera de recursos para costearse el traslado, lo probará ante el consulado argentino más próximo a su residencia. El cónsul comunicará al Distrito Militar Buenos Aires la presentación del convocado, acompañando el testimonio de pobreza alegada que le impide regresar por su cuenta al país.
Art. 26.– En el caso de que el convocado probare la pobreza alegada, el consulado extenderá el pasaje de repatriación, con arreglo a las disposiciones en vigencia.
Art. 27.– Los ciudadanos encuadrados en el art. 26 que hayan regresado al país para cumplir el Servicio de Conscripción, tendrán derecho a un pasaje para retornar al lugar de residencia, en el extranjero, que tenían en el momento de ser convocados.
Art. 28.– Los convocados que se encuentren momentáneamente imposibilitados por enfermedad, accidentes o causas de fuerza mayor para regresar al país a prestar el Servicio de Conscripción, lo justificarán ante la oficina consular jurisdiccional con el certificado médico del caso, en el que deberá constar la enfermedad que padecen o la naturaleza del accidente sufrido y el tiempo que necesitarán para restablecerse, o con los testimonios que acrediten el impedimento de fuerza mayor alegado. La oficina consular extenderá un acta cuya copia remitirá por el primer correo al Distrito Militar Buenos Aires.
Art. 29.– Restablecidos de la enfermedad o accidente, o desaparecida la causa de fuerza mayor, los interesados lo harán saber a la oficina consular y ésta lo comunicará telegráficamente al Distrito Militar Buenos Aires, indicando la fecha de su regreso al país. El distrito militar los considerará como no presentados en tiempo con causa justificada.
Convocables para reconocimiento médico
Art. 30.– Son convocables:
a) Los ciudadanos de la clase a incorporar;
b) Los acogidos a los beneficios acordados por los arts. 16 y 17 de la ley que deban cumplir el Servicio de Conscripción juntamente con los mencionados en el inciso anterior;
c) Los que hubiesen sido dados de baja de las Fuerzas Armadas o instituciones determinadas en el art. 146 y no hubiesen satisfecho los requisitos exigidos por el inc. 7) del art. 33 de la ley;
d) Los comprendidos en el art. 32 , incs. 2) y 3) de la mencionada ley, que por cualquier motivo hayan dejado de desempeñar sus funciones antes de los 36 años de edad;
e) Los comprendidos en el art. 35 de la ley, menores de 36 años, cuya causa de excepción haya desaparecido;
f) Los naturalizados siempre que pertenezcan a la clase a incorporar y no estén comprendidos en el beneficio citado en el art. 21 de la Constitución Nacional;
g) Los Convocados Voluntarios para cumplir el Servicio de Conscripción según lo establecido en el art. 34 .
Art. 31.– No son convocables para reconocimiento médico:
a) Los ciudadanos de la clase a incorporar que encuadrados en los arts. 16 y 17 de la ley, no deban cumplir el Servicio de Conscripción en el año;
b) Los ciudadanos de la clase a incorporar que, estando encuadrados en el art. 18 de la ley, no deban cumplir el Servicio de Conscripción;
c) Los que se encuentren incorporados en las Fuerzas Armadas o instituciones determinadas en el art. 146 ;
d) Los naturalizados que estén comprendidos en el beneficio del art. 21 de la Constitución Nacional;
e) Los comprendidos en el art. 32 , incs. 2 y 3 de la ley, mientras desempeñen las funciones allí expresadas y hubiesen iniciado el pedido de excepción previsto en el art. 34 de la ley;
f) Los que hubieren cursado su carrera universitaria como becados de las Fuerzas Armadas para formar parte de sus cuadros permanentes.
Convocables para incorporación
Art. 32.– Son convocables:
Los ciudadanos comprendidos en el art. 30 que en el reconocimiento médico hayan resultado incorporables, hasta alcanzar la cantidad que fije el Poder Ejecutivo nacional.
Art. 33.– No son convocables: Los ciudadanos exceptuados en el reconocimiento médico, los exceptuados por comprendidos en los arts. 33 y 36 de la ley, los que tengan excepción en trámite, los excluidos por el art. 41 de la ley y los que excedan la cantidad fijada por el Poder Ejecutivo nacional, según lo prescripto en el art. 43 .
SECCIÓN D:
RECONOCIMIENTO MÉDICO
Disposiciones generales
Art. 34.– El ciudadano convocado será sometido a dos reconocimientos médicos, uno antes y otro inmediatamente después de su entrega a la Fuerza Armada, que por sorteo le corresponda.
El primero consistirá en el reconocimiento médico general de la clase y se llevará a cabo en los centros de reconocimiento médico.
El segundo está destinado exclusivamente a los ciudadanos entregados a cada Fuerza Armada, la cual será responsable de su realización.
Art. 35.– El comandante en jefe del Ejército dictará las normas que regirán la ejecución del reconocimiento médico general de la clase, en las que se especificará la participación que corresponde a las Fuerzas Armadas. Asimismo gestionará la intervención de los organismos estatales (nacionales, provinciales o municipales) y privados cuya colaboración sea necesaria.
Art. 36.– Serán sometidos a reconocimiento médico los ciudadanos presentados ante la convocatoria mencionada en el art. 30 .
Reconocimiento médico general de la clase
Art. 37.– Con el fin de evaluar el potencial humano y obtener información para su preservación y conservación se podrán ejecutar, durante el reconocimiento médico general de la clase, tareas de investigación de salud pública, aprovechando la concentración de los convocados.
La ejecución de dichas investigaciones será decidida por el comandante en jefe del Ejército a propuesta de los organismos de sanidad de las Fuerzas Armadas o civiles. En todos los casos se establecerán los acuerdos o convenios necesarios.
Art. 38.– Las exigencias psicofísicas para el Servicio de Conscripción serán las establecidas en el Reglamento de Reconocimiento Médico para el Servicio de Conscripción de las Fuerzas Armadas.
Apelación
Art. 39.– El ciudadano podrá apelar, ante el jefe del distrito Militar correspondiente, la clasificación asignada en el reconocimiento médico general de la clase, dentro de los 6 días hábiles de tomar conocimiento del resultado de éste. Para este caso será de aplicación lo expresado en el art. 153 .
SECCIÓN E:
INCORPORACIÓN
Disposiciones generales
Art. 40.– De acuerdo con el resultado del sorteo y previo reconocimiento médico, se procederá a incorporar a las Fuerzas Armadas, a los argentinos que estén comprendidos en lo prescripto en el art. 32 . La incorporación se realizará en orden correlativo al número de sorteo y de la siguiente forma: Los números más altos, a la Armada y en orden decreciente, a la Fuerza Aérea y al Ejército, respectivamente.
Determinado por el Poder Ejecutivo nacional el efectivo a incorporar a las Fuerzas Armadas, el comandante en jefe del Ejército confeccionará el Plan General de Incorporación, determinando los números límite que corresponderán a las Fuerzas, el que será puesto en conocimiento de cada Comando en jefe.
Art. 41.– La incorporación para el Ejército y la Fuerza Aérea en principio, será regional, pudiendo modificarse parcialmente este sistema cuando razones especiales así lo aconsejen.
Art. 42.– La entrega de convocados por parte de los distritos militares a las autoridades militares que correspondan será mediante listas nominales por duplicado, a las que se agregarán las libretas de enrolamiento.
Dichas autoridades acusarán recibo en el duplicado, dentro de las 48 horas de efectuada la recepción.
Art. 43.– El comandante en jefe del Ejército fijará la fecha de finalización de la incorporación y dispondrá se haga público el número de sorteo a partir del cual, y en orden decreciente los ciudadanos a los que les correspondiere, se considerarán como excedentes.
Art. 44.– Los distritos militares informarán a la Fuerza Armada que corresponda, a los fines de la asignación de destino, la presentación de ciudadanos con excepción denegada, presentados tarde con causa justificada o infractores.
Art. 45.– Los distritos militares, simultáneamente con el reconocimiento médico general de la clase, completarán los datos que correspondan en la ficha de incorporación.
Art. 46.– La incorporación de los ciudadanos a quines se les deniegue la excepción que hubieran solicitado, se efectuará 10 días después de que hayan tomado conocimiento de tal circunstancia. Los presentados tarde con causa justificada y aquellos infractores que lo hagan voluntariamente, serán incorporados dentro de los 10 días de su presentación.
De disminuidos
Art. 47.– Si con la incorporación de los ciudadanos aptos no se llegara a completar la cantidad requerida en la convocatoria, se incorporará a los disminuidos en sus aptitudes físicas, siguiendo el orden decreciente de sorteo.
Art. 48.– De alumnos o voluntarios. Las autoridades de las Fuerzas Armadas o instituciones determinadas en el art. 146 deberán comunicar al distrito militar que corresponda toda alta de alumnos o voluntarios enrolados que se produzca, dentro de las 48 hs de aprobarse su admisión. Igual procedimiento deberán adoptar con los alumnos o soldados voluntarios que se enrolen estando incorporados.
Art. 49.– Las mismas autoridades deberán dar aviso, con idéntico plazo, al distrito militar correspondiente, de todo egreso o baja de alumnos de institutos de reclutamiento y soldados voluntarios, especificando en cada caso si han obtenido o no como mínimo, la clasificación de soldado instruido o sus equivalentes, la aptitud militar adquirida, y el tiempo de servicio prestado.
Las autoridades de los organismos militares a que se refiere el art. 146 , inc. a), asentarán en la libreta de enrolamiento del causante las anotaciones que correspondan.
En el caso que el causante haya prestado servicio en los institutos señalados en el art. 146 , inc. b), tales anotaciones serán efectuadas por el jefe del distrito militar respectivo.
En todos los casos los mismos datos serán asentados en la matrícula individual del causante.
Incorporados casados
Art. 50.– A los ciudadanos casados con posterioridad al sorteo deberá asignárseles, en lo posible, el destino más próximo a su domicilio.
Art. 51.– El tiempo de Servicio de Conscripción a cumplir por los ciudadanos casados incorporados será de 6 meses.
Art. 52.– El mismo lapso cumplirán los casados no presentados en tiempo con causa justificada, o con excepción denegada, a partir de la fecha de su incorporación.
Intercambio entre Ejército y la Fuerza Aérea
Art. 53.– El Ejército y la Fuerza Aérea podrán intercambiar una cantidad limitada de especialidades, las que podrán ser distribuidas entre ambas fuerzas en forma proporcional a sus necesidades. A tal fin, los ciudadanos serán destinados a la Fuerza Armada que en cada caso se acuerde, sin tener en cuenta el número de sorteo.
Art. 54.– Se destinarán a la Fuerza Aérea todos los ciudadanos, incorporables, siempre que por su número de sorteo no deban ser incorporados a la Armada, que se encuentren comprendidos en algunas de las siguientes especialidades:
a) Los empleados de presupuesto o contratados por la Fuerza Aérea, con un mínimo de 6 meses de antigüedad en esta situación a la fecha de elevación de las listas mencionados en el art. 57 ;
b) El personal directivo, docente, egresado y alumnos de las Escuelas de Aprendices de la Fuerza Aérea.
Art. 55.– Se destinarán a Ejército todos los ciudadanos incorporables, siempre que por su número de sorteo no deban ser incorporados a la Armada, y:
a) Que sean empleados de ejército, con una antigüedad no menor de 6 meses en esta situación, a la fecha de elevación de las listas mencionadas en el art. 57 ;
b) Que voluntariamente deseen prestar servicios como paracaidistas o buzo autónomo.
Art. 56.– Serán incorporados a la Fuerza Aérea o Ejército por orden decreciente de número de sorteo, de acuerdo a la proporción que anualmente fije la Junta de Comandantes en Jefe y excepto aquellos que por su número de sorteo deban ser incorporados a la Armada, los ciudadanos incorporables que reúnan algunas de las siguientes condiciones:
a) Los mecánicos de avión, de helicóptero o planeador, egresados, o que hayan cursado como mínimo 2º año de la Escuela Nacional de Aviación Civil, o escuelas provinciales, municipales o privadas supervisadas por la misma;
b) Los meteorólogos o alumnos del curso de meteorologistas, que hayan cursado el 1º año de la especialidad en la Escuela Nacional de Aviación Civil o en escuelas provinciales, municipales o privadas supervisadas por aquélla;
c) Los ciudadanos con patente de piloto de avión, helicóptero o planeador;
d) Los técnicos aeronáuticos o de equipos radioeléctricos aeronáuticos o alumnos que cursen esa especialidad en la Escuela Nacional de Aviación Civil, o en escuelas provinciales, municipales o privadas, supervisadas por aquélla y que por lo menos hayan cursado el 2º año de las mismas.
Art. 57.– A los fines de lo establecido en los arts. 54 al 56 , los Comandos en Jefe de la Fuerza Armada y del Ejército, antes del 30 de noviembre de cada año, confeccionarán la nómina (con datos de enrolamiento) de todos los ciudadanos comprendidos en dichos artículos.
SECCIÓN F:
ANTICIPO O PRÓRROGA
Art. 58.– Los argentinos que deseen acogerse a los beneficios del art. 16 de la ley, deberán presentar su solicitud ante el distrito militar de su domicilio, en las siguientes oportunidades:
a) Los que soliciten incorporarse con anterioridad al año que por su clase les corresponda, lo harán antes del 31 de marzo anterior al sorteo de la clase en la que desean ser incorporados;
b) Los que soliciten incorporarse 1 o 2 años después del que por su clase les corresponda, lo harán antes del 31 de marzo anterior al sorteo de su clase.
Art. 59.– Los argentinos que deseen realizar el servicio de conscripción 2 años antes del llamado de su clase, están exceptuados de lo prescripto en el art. 2 de la ley 11386 y número 10 de su reglamentación, debiendo enrolarse, provisoriamente antes del 31 de marzo anterior al sorteo correspondiente de la clase con la cual se incorporarán.
A tal efecto recabarán un certificado de esta circunstancia ante el distrito militar de su domicilio para presentar en las oficinas enroladoras, las que otorgarán, a este solo efecto, un documento provisorio que será canjeado por la libreta de enrolamiento, al cumplir la edad que determina la ley respectiva.
Art. 60.– Anualmente antes del 15 de abril, los distritos militares informarán al comandante en jefe del Ejército, la cantidad total de solicitudes recibidas para cada uno de los casos señalados en los incs. a) y b) del art. 58 .
Art. 61.– Anualmente, la Junta de Comandantes en Jefe, sobre la base de la información que le proporcione el comandante en jefe de Ejército, establecerá el porcentaje máximo de solicitudes a aprobar. Determinado este porcentaje, el comandante en jefe del Ejército, fijará la cantidad de solicitudes a aprobar por cada distrito militar y el procedimiento a seguir.
El cumplimiento anticipado de las condiciones de tiro que se establezcan, será especialmente considerado para asignar prioridades en la atención de las solicitudes interpuestas.
Art. 62.– Quienes hubieran solicitado anticipo o prórroga al cumplimiento del servicio de conscripción, no serán incorporados en caso de resultar excedentes por número bajo en los sorteos mencionados en el art. 58 .
Art. 63.– Residente en el extranjero. Los argentinos que residan en el extranjero, para acogerse a los beneficios que acuerda el art. 16 de la ley, deberán presentar la correspondiente solicitud al cónsul respectivo quien además deberá, cuando corresponda, extender el documento provisorio, que se menciona en el art. 59 .
Dentro de los 3 días de recibida cada solicitud, el cónsul remitirá el expediente y la libreta de enrolamiento o documento provisorio del causante, al Distrito Militar Buenos Aires.
SECCIÓN G:
ESTUDIANTES UNIVERSITARIOS
Art. 64.– Los ciudadanos estudiantes universitarios que deseen acogerse a los beneficios del art. 17 de la ley, deberán presentar al distrito militar de su jurisdicción, dentro de los 30 días siguientes al sorteo de su clase, la siguiente documentación:
a) La solicitud correspondiente;
b) La libreta universitaria o certificado que acredite su condición de estudiante universitario, extendido por la autoridad competente;
c) Libreta de enrolamiento.
Art. 65.– Los ciudadanos que hubieren solicitado la prórroga del cumplimiento del servicio de conscripción por su calidad de estudiantes universitarios, no serán incorporados en caso de resultar excedentes por número bajo en el sorteo de su clase. Asimismo les serán aplicables hasta el término de su servicio de conscripción las causales de excepción previstas en el inc. d) del art. 17 de la ley.
Art. 66.– Los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga según el art. 17 de la ley, deberán presentarse durante el mes de diciembre de cada año al distrito militar correspondiente, con la libreta de enrolamiento, libreta univesitaria y certificado de estudios aprobados, extendido por la autoridad que en cada caso corresponda. Asimismo deberán presentarse cada vez que le sea requerido por el mencionado distrito.
Se dejará constancia de la aprobación de su solicitud y de las sucesivas presentaciones anuales, en la Libreta de Enrolamiento.
Obtenido el título universitario serán incorporados al año siguiente en la Fuerza Armada que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.
Art. 67.– Los que no efectuaren las presentaciones anuales citadas precedentemente, previo requerimiento a las autoridades universitarias del informe respectivo para acreditar en forma fehaciente si el causante está comprendido en el inc. c) del art. 17 de la mencionada ley, perderán los beneficios acordados y serán incorporados como soldado conscripto o su equivalencia al año siguiente en la Fuerza Armada que se asignó a los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.
Art. 68.– A efectos de determinar el criterio a aplicar para definir los casos en los cuales el desarrollo de los estudios haga previsible que no sean finalizados en el plazo de la prórroga a que alude el inc. c) del art. 17 de la ley, la Junta de Comandantes en Jefe recabará el asesoramiento correspondiente de la Secretaría de Cultura y Educación y hará llegar instrucciones precisas a los jefes de distrito militar.
Incorporación
Art. 69.– El cumplimiento del Servicio de Conscripción por parte de los ciudadanos a los que se les haya concedido la prórroga y que se incorporen luego de haber logrado su título universitario se podrá efectivizar como:
a) Oficiales en comisión, exclusivamente para aquellos cuyas carreras universitarias sean de interés a cada Fuerza Armada de acuerdo con lo establecido en los arts. 68 , 70 y 72 .
b) Aspirantes a Oficiales o Suboficiales de Reserva, cuando así lo determine cada Fuerza Armada;
c) Soldados conscriptos o sus equivalentes, para aquellos no comprendidos en los incs. a) y b) del presente artículo.
Art. 70.– Las carreras universitarias que interesan a cada Fuerza Armada a los fines indicados en el inc. a) del art. 17 de la ley, son:
a) Ejército: Abogacía, medicina, odontología, ingeniería civil, ingeniería en telecomunicaciones, ingeniería mecánica aeronáutica, ingeniería electromecánica, arquitectura y urbanismo, veterinaria, licenciatura en ciencias matemáticas, licenciatura y doctorado en ciencias meteorológicas, profesorado de educación física, farmacia y bioquímica, contador público, kinesiología, ingeniería química, ingeniería en geodesia y geofísica, ingenieros en armas y control de tiro, profesorado de idiomas, traductor público e ingeniería en vías de comunicación;
b) Armada: Abogacía, arquitectura y urbanismo, contador público, doctorado en astronomía, farmacia y bioquímica, ingeniería aeronáutica, ingeniería en armas y control de tiro, ingeniería civil, ingeniería en construcciones navales, ingeniería en electrónica, ingeniería en geodesia y geofísica, ingeniería hidráulica, ingeniería en mecánica aeronáutica, ingeniería mecánica y electromecánica, ingeniería naval y mecánica, ingeniería en oceanografía, ingeniería óptica, ingeniería en telecomunicaciones, licenciatura y doctorado en ciencias meteorológicas, medicina, odontología;
c) Fuerza Aérea: Abogacía, medicina, odontología, ingeniería en telecomunicaciones, ingeniería civil, ingeniería electromecánica, ingeniería mecánica aeronáutica, arquitectura y urbanismo, licenciatura en ciencias matemáticas, licenciatura y doctorado en ciencias meteorológicas, profesorado de educación física, plan viejo de ciencias exactas, farmacia y bioquímica, contador público, perito calígrafo, y/o calígrafo público, kinesiología, ingeniería química, ingeniería metalúrgica, astronomía, ingeniería en geodesia y geofísica, ingeniería en armas y control de tiro, profesorado de idiomas, bibliotecario, estadística y doctorado, traductor público e ingeniería en vías de comunicación.
Art. 71.– Las listas mencionadas en el artículo anterior podrán ser ampliadas por la Junta de Comandantes en Jefe a requerimiento de la Fuerza Armada interesada, en la oportunidad necesaria.
Oficiales en comisión
Art. 72.– Los ciudadanos que se incorporen con arreglo a lo prescripto en el art. 69 , inc. a), serán seleccionados, capacitados y promovidos por cada Fuerza Armada de acuerdo con las siguientes normas:
a) Selección.
Se realizará en base a las siguientes exigencias:
1) Acreditar antecedentes intachables de moralidad y conducta (personal y de familia) compatibles con la situación de oficial, mediante testimonios a satisfacción de la superioridad.
2) Poseer las aptitudes psicofísicas necesarias.
3) Acreditar las mejores condiciones profesionales mediante la presentación de diplomas, títulos, certificados, etc., que las comprueben.
4) Rendir un examen de competencia profesional;
De entre aquellos que reúnan los mejores antecedentes se procederá a seleccionar el número necesario de conscriptos para realizar su capacitación, teniendo preferentemente en cuenta a aquellos ciudadanos hayan satisfecho condiciones de tiro antes de su incorporación que posean aptitudes especiales en la práctica de deportes de interés para tareas específicas de cada Fuerza Armada.
b) Capacitación.
Se realizará mediante cursos, cuya duración establecerá cada Fuerza Armada y que tendrán como finalidad:
1) Proporcionar una instrucción militar básica;
2) Adaptar el personal, dentro de cada Fuerza, a las particularidades de la misma;
3) Familiarizar al personal, dentro de cada especialidad, con las modalidades militares del ejercicio de sus profesiones;
c) Promoción.
Aquellos que en el proceso de selección y capacitación obtengan las mejores calificaciones, podrán ser promovidos por cada Fuerza Armada de acuerdo con sus necesidades, al grado de subteniente o sus equivalentes en comisión, en cuya condición cumplirán el lapso que restare, hasta complementar el tiempo de servicio que les hubiere correspondido.
La promoción en comisión será resuelta por el comandante en jefe de la respectiva fuerza. Podrá ser dejada sin efecto por la misma autoridad, cuando dicho personal no satisfaga las condiciones requeridas para el desempeño de sus funciones. Al término de sus servicios serán pasados a la reserva con el grado correspondiente.
Los que desearen incorporarse al cuadro permanente, lo solicitarán por la vía jerárquica al respectivo comandante en jefe, quien resolverá en definitiva tomando para ello en consideración las prescripciones que, respecto de las fuentes de reclutamiento, contiene la ley 14777 en su art. 27 .
Art. 73.– Aquellos que sean promovidos a Oficiales en comisión tendrán los mismos deberes y derechos que les correspondan a los Oficiales de Reserva del mismo grado incorporados.
Art. 74.– Cada Fuerza Armada deberá proveer el uniforme, armamento, equipo, etc., que correspondan de acuerdo con sus respectivos reglamentos, al personal que sea seleccionado como Oficiales en comisión.
Cursos de aspirantes a oficiales de reserva y aspirantes a suboficiales de reserva
Art. 75.– Los ciudadanos que se incorporen con arreglo a lo prescripto en el art. 69 , inc. b) serán seleccionados, capacitados y promovidos de acuerdo con lo determinado en el art. 81 .
Conscriptos
Art. 76.– Los ciudadanos que cumplan su Servicio de Conscripción con arreglo a lo prescripto en el art. 69 , inc. c) lo harán según las normas que establezca cada fuerza.
Estudiantes en el extranjero
Art. 77.– Los ciudadanos argentinos estudiantes universitarios que residan en el extranjero, para acogerse a los beneficios del art. 17 de la ley, deberán presentar al cónsul correspondiente y dentro de los treinta (30) días siguientes al sorteo de su clase, la siguiente documentación:
a) La solicitud correspondiente;
b) La libreta universitaria o certificado que acredite su condición de estudiante, extendido por el instituto de nivel universitario que corresponda;
c) Libreta de enrolamiento.
Dentro de los 3 días de recibida cada solicitud el cónsul remitirá el expediente al distrito militar Buenos Aires, debidamente certificado y con la traducción legalizada, agregando la libreta de enrolamiento del peticionante.
Art. 78.– Aquellos ciudadanos a quienes se les conceda la prórroga de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán presentar durante el mes de diciembre de cada año, al consulado respectivo, la libreta de enrolamiento y el certificado de estudios realizados, extendido por la autoridad que en cada caso corresponda. Los cónsules remitirán dichos documentos al distrito militar Buenos Aires antes del 15 de enero del año siguiente, a efectos de que este organismo proceda a dejar las constancias correspondientes en la libreta de enrolamiento y documentación del causante, cumplido lo cual se devolverá al mismo su libreta de enrolamiento.
Art. 79.– Cuando el distrito militar Buenos Aires no recibiera los certificados mencionados en el artículo anterior, solicitará al cónsul respectivo recabe de la autoridad universitaria correspondiente, un informe que permita acreditar en forma fehaciente si el causante está comprendido en el inc. c) del art. 17 de la ley.
Los ciudadanos que de acuerdo con las constancias del informe citado, se encuentren comprendidos en la prescripción legal mencionada, perderán el beneficio acordado y serán incorporados a la Fuerza Armada que se asigne al resto de los ciudadanos de su clase con idéntico número de sorteo.
Art. 80.– En casos no previstos, se formará expediente que se remitirá a resolución del comandante del Cuerpo de Ejército I.
SECCIÓN H:
CURSOS DE ASPIRANTES A OFICIALES DE RESERVA Y ASPIRANTES A SUBOFICIALES DE RESERVA
Art. 81.– Los aspirantes a oficiales o suboficiales de reserva serán seleccionados, capacitados y promovidos por cada Fuerza de acuerdo con las siguientes normas:
a) Selección:
Se realizará en base a:
1) La cantidad necesaria;
2) Los antecedentes personales y estudios realizados;
3) Las exigencias para el desarrollo de los cursos que determine cada Fuerza;
b) Capacitación.
Se realizará mediante cursos cuya duración determinará cada Fuerza Armada;
c) Promoción.
Cada Fuerza Armada, de acuerdo con los egresos de los cursos a que se refiere el inciso anterior, propondrá al Poder Ejecutivo nacional las promociones a los grados de la reserva que correspondan.
Art. 82.– El personal que resulte eliminado a través del proceso de selección y capacitación determinado en los incs. a) y b) del artículo anterior, completará su servicio como soldado conscripto o equivalente.
Art. 83.– Los ciudadanos que, por cualquier medio o de cualquier modo, procuraren eludir las mayores exigencias que para ellos pudiera significar su inclusión en los cursos a que se refiere el art. 21 de la ley, se harán pasibles de las sanciones previstas en el Código de Justicia Militar y sus reglamentaciones.
SECCIÓN I:
CASOS ESPECIALES
Art. 84.– A los fines determinados en el art. 2 , el ciudadano que desee hacer uso de ese derecho deberá presentar su solicitud en el distrito militar de su domicilio, indicando la Fuerza Armada en la cual quiere prestar el Servicio de Conscripción. El tiempo de conscripción se regirá por lo determinado en el art. 12 de la ley.
Art. 85.– La aceptación o denegatoria de la solicitud efectuada, se hará de acuerdo con las directivas que al efecto imparta la Junta de Comandantes en Jefe. El jefe del distrito militar, en caso que corresponda aceptarla, procederá de igual forma que con los ciudadanos no voluntarios, incorporándolos a la Fuerza Armada solicitada.
Art. 86.– La voluntad del ciudadano de incorporarse al Servicio de Conscripción se hará constar en su libreta de enrolamiento, cédula de llamada y en toda otra documentación atinente al mismo, mediante la leyenda Voluntario para el Servicio de Conscripción, art. 5 ley 17531, con la fecha y firma del jefe del distrito militar correspondiente. Cuando la solicitud sea denegada, no se efectuará anotación alguna en la libreta de enrolamiento, pero se informará al solicitante por escrito la resolución denegatoria y se registrará todo el trámite, incluso las causales de denegatoria si existieran, en los documentos del causante que obren en el distrito militar.
Art. 87.– El ciudadano al que se le acepte su solicitud de voluntario para incorporarse al Servicio de Conscripción, quedará sometido a las disposiciones de la ley a partir del momento en que se cumpla lo dispuesto en el art. 13 de la misma.
Infractores al enrolamiento
Art. 88.– El ciudadano incorporable infractor al enrolamiento comenzará a cumplir el Servicio de Conscripción que le corresponda, luego de cumplida la pena que se le hubiere impuesto.
Convenios internacionales
Art. 89.– A los efectos de lo prescripto en el art. 18 de la ley, los ciudadanos que se encuentren comprendidos en convenios internacionales referentes al Servicio de Conscripción, presentarán la solicitud correspondiente y la documentación probatoria ante el distrito militar de su domicilio, el que lo elevará a resolución del comandante en jefe del Ejército.
Los ciudadanos residentes en el extranjero lo harán ante el cónsul correspondiente, quien dentro de los 3 días de recibida la solicitud y documentación probatoria traducida y legalizada, la remitirá al Distrito Militar Buenos Aires, el que la elevará a resolución del comandante en jefe del Ejército.
Convocados o conscriptos requeridos por la justicia ordinaria
Art. 90.– Toda autoridad bajo cuya dependencia se encuentren ciudadanos en las condiciones previstas en el art. 19 de la ley, pertenecientes a la clase convocada ese año o a otras clases convocadas anteriormente, que no tuvieran constancias en su libreta de enrolamiento de haber cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, comunicará tal situación al jefe del distrito militar correspondiente al domicilio del causante, dentro de los 15 días de haber sido puesto bajo su custodia.
Art. 91.– Los jefes de distrito Militar, sobre la base de las comunicaciones a que hace referencia el artículo anterior, recabarán de dichas autoridades, se notifique a los causantes la obligación de presentarse al respectivo distrito Militar, dentro de los 15 días a contar del momento en que recuperen su libertad, aun cuando la misma fuera condicional. Tales notificaciones se archivarán en el respectivo distrito militar.
Art. 92.– Cuando los jueces ordinarios dicten cualquier providencia que importe alterar el cumplimiento de las obligaciones militares por parte de un conscripto, sea disponiendo su detención, prisión preventiva o condena, el jefe de unidad, comando u organismo militar dará de baja al causante y lo pondrá a disposición del juez, efectuando su remisión con la respectiva nota de entrega.
Esta circunstancia será puesta en conocimiento del correspondiente distrito militar, al que se le informará además, el tiempo de Servicio Militar cumplido y todo otro antecedente vinculado al causante.
Art. 93.– El jefe de distrito militar, sobre la base de la información recibida según el artículo anterior, recabará del respectivo juez, que al disponer la libertad del causante, aun cuando fuera provisional o transitoria, sea devuelto al distrito militar a los efectos establecidos en el art. 20 de la ley. Lo mismo se hará cuando el conscripto sea condenado en forma condicional o puesto en libertad bajo caución.
Art. 94.– Si en el reconocimiento médico el infractor a los arts. 44 y 45 de la ley resultase inútil para todo servicio, el jefe de distrito militar lo entregará a la policía local a disposición del juez federal, a los efectos de lo dispuesto en el art. 46 de la ley.
Art. 95.– En todos los casos, el jefe del distrito militar recabará a la Justicia Federal la condena impuesta o el resultado de la causa.
SECCIÓN J:
LICENCIAMIENTO
Art. 96.– Dentro de los 8 días siguientes a la fecha dispuesta para el licenciamiento de los ciudadanos, las autoridades militares correspondientes les harán entrega de la libreta de enrolamiento, en la que previamente se habrán asentado las anotaciones militares pertinentes.
Art. 97.– Los ciudadanos incorporados al Servicio Militar, que en el momento de ser licenciados se hallaren enfermos o accidentados por causas no atribuibles a actos de servicio, continuarán bajo la asistencia médica que su estado requiera, hasta tanto se les pueda transferir a un establecimiento hospitalario civil o hasta ser dados de alta por el respectivo médico militar.
La asistencia médica en establecimiento militar, a que se refiere este artículo, sólo será prestada si mediare consentimiento escrito expreso del causante; esta asistencia no dará derecho alguno contra el Estado.
Art. 98.– Los conscriptos casados, serán dados de baja 6 meses después de la fecha de su incorporación, previo juramento a la Bandera y siempre que a ello no se opongan disposiciones expresas o razones de conducta.
Los que contraigan matrimonio después de incorporados, serán dados de baja luego de haber cumplido 6 meses de servicio a partir de la fecha de su incorporación, previa presentación de la documentación legal correspondiente.
Art. 99.– A los efectos del licenciamiento, los ciudadanos comprendidos en el párr. 2 del inc. 8) del art. 33 de la ley, presentarán al jefe de la unidad, organismo, etc., de quien dependan, certificado de incorporación del hermano menor y documentación probatoria de este vínculo.
Cumplido este requisito, el jefe de la unidad, organismo, etc., dará de baja al hermano mayor, debiendo comunicar tal circunstancia al distrito militar correspondiente.
Art. 100.– Con aquellos a quienes se les haya imputado cargo por bienes del Estado y los que estén bajo sumario se procederá conforme al Código de Justicia Militar y sus reglamentaciones.
Art. 101.– A los conscriptos que hayan cumplido el Servicio de Conscripción y se hubiesen distinguido por su buena conducta y su contracción al servicio, se les extenderá un Certificado Especial de Buena Conducta. A los demás conscriptos se les extenderá un Certificado de Buena Conducta, salvo que durante su permanencia en las filas hubiesen cometido reiteradas faltas disciplinarias.
Las autoridades que otorguen los certificados citados, deberán hacerlo constar en la documentación que se envíe a los distritos militares.
Art. 102.– En la calificación de conducta de los conscriptos no deben tenerse en cuenta los antecedentes anteriores a la incorporación, sean judiciales o policiales, y sólo se considerará la conducta y condiciones puestas de manifiesto durante su Servicio de Conscripción.
Art. 103.– Los conscriptos serán autorizados a efectuar los trámites y rendir los exámenes correspondientes para ingresar en los distintos institutos de reclutamiento de las Fuerzas Armadas.
Aquellos que fueran llamados a incorporarse, serán dados de baja de las filas con la anterioridad indispensable para que puedan efectuar su presentación en el nuevo destino, quedando a partir de ese momento comprometidos en el art. 36 de la ley.
CAPÍTULO IV:
RESERVAS
SECCIÓN A:
INCORPORACIÓN
Art. 104.– La incorporación de las reservas a sus respectivas Fuerzas Armadas se efectuará de acuerdo con las Leyes para el Personal Militar y de Servicio Militar y sus correspondientes reglamentaciones.
La Junta de Comandantes en Jefe impartirá las directivas relacionadas con el intercambio de reservistas entre las distintas Fuerzas Armadas, motivado por nuevas aptitudes especiales adquiridas por los mismos.
Art. 105.– Los reservistas incorporados que deseen voluntariamente prestar servicios por un tiempo mayor al señalado en el art. 25 de la ley podrán solicitarlo a la Fuerza Armada que corresponda, la que resolverá sobre la necesidad de tales servicios.
Tiempo de guerra
Art. 106.– Los límites de tiempo establecidos por el art. 25 de la ley, no regirán en caso de guerra o conmoción interior.
SECCIÓN B:
CAPACITACIÓN
Obligación
Art. 107.– Los integrantes de la reserva estarán obligados a cumplir las exigencias de capacitación o de mantenimiento de la misma que, para el Servicio Militar, establezca cada Fuerza Armada.
Esta obligación alcanzará a la reserva incorporada y a la reserva fuera de servicio, según lo determinado en la Ley para el Personal Militar.
Responsabilidades
Del Poder Ejecutivo nacional
Art. 108.– El Poder Ejecutivo nacional dispondrá, cuando sea necesario, la convocatoria y el número de reservistas que se pondrá a disposición de las distintas Fuerzas Armadas para su capacitación y/o mantenimiento de la misma, como asimismo su licenciamiento.
A tal fin asignará los recursos financieros para atender los gastos que demande este Servicio Militar.
De la Junta de Comandantes en Jefe
Art. 109.– La Junta de Comandantes en Jefe establecerá los aspectos comunes de la capacitación de las reservas y en especial:
a) Fijará a las fuerzas, anualmente o cada vez que ello sea necesario:
– Posibilidades máximas de apoyo financiero y otras previsiones que se deberán incluir en los respectivos cálculos presupuestarios;
– Limitaciones que ocasionalmente se deban respetar en el planeamiento;
b) Requerirá al Poder Ejecutivo nacional la convocatoria de reservistas;
c) Por intermedio del Ministerio de Defensa, requerirá anualmente, al Poder Ejecutivo nacional, los recursos financieros que de acuerdo con el planeamiento efectuado por las fuerzas, resulten efectivamente necesarios para la capacitación de las reservas.
De las Fuerzas Armadas
Art. 110.– Cada Fuerza Armada deberá:
a) Establecer los sistemas de capacitación de sus reservas que aseguren su aptitud operacional, fijando las exigencias para la realización de los adiestramientos;
b) Elaborar y presupuestar anualmente, en las fechas que en cada caso establezca la Junta de Comandantes en Jefe, los planes correspondientes, en base a los cuales se efectuarán los requerimientos financieros a satisfacer por el Poder Ejecutivo nacional;
c) Requerir a la Junta de Comandantes en Jefe, en la oportunidad que corresponda, que el Poder Ejecutivo nacional convoque a reservistas;
d) Resolver la realización de adiestramiento voluntario, para lo cual estarán autorizadas a aceptar e incorporar transitoriamente y sin necesidad de convocatoria, a aquellos reservistas que se presenten a tal fin.
De los reservistas
Art. 111.– La reserva incorporada por convocatoria o voluntariamente a los fines de su capacitación y/o mantenimiento de la misma, cumplirá las exigencias que determine cada Fuerza Armada.
Art. 112.– La reserva fuera de servicio correspondiente a cada Fuerza Armada, mientras no sea incorporada, cumplirá las exigencias mínimas que se le determinen para su capacitación y/o mantenimiento de la misma.
Objetivos y procedimientos
Art. 113.– Las exigencias de capacitación tenderán al logro de los siguientes objetivos:
a) Mantenimiento y acrecentamiento de los valores espirituales fundamentales y en particular en lo referido a invariable adhesión a lo nacional, plena y consciente aceptación de las responsabilidades que demanden la Defensa Nacional y clara identificación con los principios que sustentan la ciudadanía sana y las Fuerzas Armadas;
b) Actualización y perfeccionamiento de conocimientos sobre conducción y procedimientos de combate;
c) Ejercicio periódico del mando, cuando correspondiere;
d) Conocimiento de nuevas armas, equipos y materiales;
e) Mantenimiento de la aptitud física.
Art. 114.– La capacitación de la reserva se logrará mediante la aplicación de diferentes procedimientos adecuadamente correlacionados. Ellos pueden ser:
a) Asistencia a cursos;
b) Cursos por correspondencia;
c) Capacitación en los destinos;
d) Autopreparación orientada.
Exigencias generales
Art. 115.– La incorporación obligatoria se podrá disponer para completar los efectivos permanentes de las Fuerzas Armadas o para cumplir determinados períodos de mantenimiento y/o perfeccionamiento de la capacitación, a fin de satisfacer requisitos propios de la jerarquía y/o requisitos de orden práctico para los ascensos en la reserva.
Art. 116.– La incorporación voluntaria se podrá disponer para cumplir determinados períodos transitorios de mantenimiento y/o perfeccionamiento de la capacitación a fin de satisfacer requisitos propios de la jerarquía y/o requisitos de orden práctico para los ascensos en la reserva.
Art. 117.– Sin perjuicio de las incorporaciones obligatorias o voluntarias que realice, el personal de la reserva deberá satisfacer como mínimo, mientras no sea incorporado, los cursos por correspondencia que se determinen u otras exigencias que cada Fuerza Armada crea conveniente imponer, a fin de satisfacer requisitos propios de la jerarquía y/o requisitos de orden práctico para los ascensos en la reserva.
Exigencias particulares
Art. 118.– Las exigencias serán establecidas por cada Fuerza Armada, de acuerdo con los sistemas de capacitación que determinen y en relación con los requisitos para los ascensos en la reserva, de acuerdo con lo prescripto en la Ley para el Personal Militar y sus reglamentaciones.
Art. 119.– La capacitación de los reservistas no instruidos, correrá por cuenta de la Fuerza Armada que por sorteo les haya correspondido.
Art. 120.– A los efectos de adquirir una capacitación mínima, las reservas de Ejército que por su número y sorteo no sean convocadas para su incorporación al servicio de conscripción, deberán satisfacer, a más tardar en el transcurso del año, en el cual los ciudadanos de su clase cumplen dicho servicio, las condiciones de tiro que se establezcan.
La satisfacción de este requisito a regular y verificar por los correspondientes distritos militares, será previa a la anotación definitiva sobre servicio de conscripción en la libreta de enrolamiento. Exceptúase de esta obligación, transitoriamente, a los ciudadanos que, colocados en la situación antedicha, residan habitualmente a más de 30 km de un polígono habilitado por la Dirección General de Tiro, organismo que solventará los gastos que demande esta actividad, excepto los correspondientes a movilidad, que estarán a cargo de cada ciudadano.
SECCIÓN C:
OTRAS PRESCRIPCIONES. USO DE UNIFORME
Art. 121.– El personal de la reserva fuera de servicio, no proveniente del cuadro permanente, podrá ejercer la facultad que le confiere el art. 30 de la ley, para la concurrencia a las ceremonias oficiales que se realicen, con la participación de efectivos de las Fuerzas Armadas, con motivo de la conmemoración de las siguientes fechas:
a) 25 de Mayo; 20 de Junio y 9 de Julio;
b) Día de la Fuerza Armada en la que estuvo incorporado;
c) Día del Arma y Aniversario de la Unidad en que estuvo incorporado;
d) Actos oficiales del Día del Reservista.
Art. 122.– Cada Fuerza Armada establecerá el uso de los distintivos, emblemas, etc., que sirvan para identificar por su uniforme al personal de la reserva fuera de servicio y no procedente del cuadro permanente.
Art. 123.– El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos, impone a los reservistas el deber de cumplir estrictamente las prescripciones reglamentarias establecidas en los reglamentos de uniformes, vigentes en cada Fuerza Armada.
Art. 124.– El reservista que en uso de la facultad establecida en el art. 30 de la ley no adoptara una actitud acorde con la dignidad que significa vestir el uniforme, será privado en forma definitiva de la misma, por resolución inapelable del comandante en jefe de la fuerza respectiva, sin perjuicio de la aplicación de las penas o sanciones que le correspondieren.
SECCIÓN D:
CONVOCADOS VOLUNTARIOS
Art. 125.– A los fines determinados en el art. 2 , el ciudadano que desee hacer uso de ese derecho deberá presentar su solicitud en el distrito militar correspondiente a su domicilio, indicando el tiempo durante el cual desea prestar el Servicio Militar (reserva incorporada).
Art. 126.– La aceptación o denegatoria de la solicitud efectuada se decidirá de acuerdo con las directivas que al efecto imparta la Junta de Comandantes en Jefe, procediendo el jefe del distrito militar, en caso que corresponda aceptarle, de igual forma que con los ciudadanos no voluntarios e incorporándolos a la Fuerza Armada que corresponda.
Art. 127.– La voluntad del ciudadano de incorporarse al Servicio Militar se hará constar en su libreta de enrolamiento, en la cédula de llamada y en toda otra documentación atinente al mismo, mediante la leyenda Voluntario para el Servicio Militar, art. 5 ley 17531, con la fecha y firma del jefe del distrito militar correspondiente. Cuando la solicitud sea denegada, no se efectuará anotación alguna en la libreta de enrolamiento, pero se le informará al solicitante por escrito la resolución denegatoria y se registrará todo el trámite, incluso las causales de denegatoria si existieren, en los documentos del causante que obren en el distrito militar.
Art. 128.– El ciudadano al que se le acepte su solicitud de convocado voluntario, art. 5 de la ley, quedará sometido a las disposiciones de la misma a partir del momento en que se cumpla lo dispuesto en su art. 6 .
CAPÍTULO V:
EXCEPCIONES Y EXCLUSIONES
SECCIÓN A:
GENERALIDADES. EXCEPCIONES AL SERVICIO MILITAR
Art. 129.– Para los casos de enfermos o impedidos graves, la solicitud de excepción podrá ser presentada por sus padres, tutores, curadores o parientes directos más próximos, acompañando certificado médico de facultativo de sanidad nacional, provincial o municipal.
Art. 130.– En los casos de imposibilidad del traslado del recurrente, el distrito militar solicitará, por intermedio de la unidad u organismo militar más cercano al domicilio del solicitante, la designación de un facultativo militar para que proceda al reconocimiento del interesado y, previa identificación, produzca un informe en el que consten la enfermedad o impedimento que padece y demás datos necesarios para que la Junta de reconocimiento médico pueda expedirse. El mismo procedimiento se seguirá cuando la enfermedad o defecto físico sea de tal naturaleza, que haga inconveniente la presentación del causante en los lugares de funcionamiento de la Junta de reconocimiento médico.
SECCIÓN B:
EXCEPCIONES AL SERVICIO MILITAR
De los enfermos e impedidos
Art. 131.– Los ciudadanos con residencia fuera del país efectuarán su presentación por medio del Consulado Argentino respectivo. Éste acompañará el pedido con el informe de 3 facultativos elegidos por el cónsul, debiendo encontrarse toda la documentación traducida al castellano y debidamente autenticada y legalizada. La documentación será remitida, conjuntamente con la libreta de enrolamiento del causante, al Distrito Militar Buenos Aires, debiendo producir el dictamen la Junta de Reconocimiento Médico correspondiente.
La resolución se comunicará al interesado por intermedio del cónsul que remitió la solicitud. Si recayera resolución denegatoria, el causante podrá apelar dentro de los 6 días hábiles de notificado ante el Comando del Cuerpo de Ejército I.
Recibida la apelación por el respectivo consulado, éste la agregará al expediente acompañando al mismo el informe de 3 nuevos facultativos seleccionados por el cónsul, siguiendo en lo demás la tramitación determinada para la solicitud original. La resolución de esta nueva solicitud será inapelable.
De los religiosos
Art. 132.– Los ciudadanos comprendidos en el art. 32 , inc. 2 de la ley, deberán acompañar a su solicitud certificado extendido por la autoridad superior eclesiástica correspondiente.
Art. 133.– Los ciudadanos comprendidos en el art. 32 , inc. 3) de la ley, deberán adjuntar al respectivo certificado que acredite el carácter de seminarista y/o ministro, como así también el certificado extendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que acredite el reconocimiento oficial de su culto. En caso de convocatoria para la movilización, la Junta de Comandantes en Jefe determinará en cada caso si a los solicitantes les corresponde la excepción por ser autoridades religiosas superiores de su culto.
De los funcionarios
Art. 134.– Los ciudadanos comprendidos en el art. 32 , incs. 4) al 12) inclusive de la ley, deberán acompañar a su solicitud certificado del cargo o función que desempeñan.
Art. 135.– A los fines del art. 32 , inc. 10) de la ley, será exceptuado el personal superior de la Policía Federal y policías provinciales que se encuentren desempeñando funciones al momento de la convocatoria.
SECCIÓN C:
EXCEPCIONES AL SERVICIO DE CONSCRIPCIÓN
Art. 136.– Todo ciudadano que alegue excepción al Servicio de Conscripción por algunas de las causas especificadas por el art. 33 de la ley, deberá concurrir al distrito militar de su domicilio, a partir del día siguiente al sorteo de su clase, a efectos de iniciar el trámite de excepción.
De los enfermos, impedidos y religiosos
Art. 137.– A los ciudadanos que se encuentren en las condiciones establecidas en el art. 33 , inc. 1) de la ley, les serán de aplicación las prescripciones contenidas en los arts. 131 , 132 y 133 .
De los hijos
Art. 138.– Los ciudadanos que gestionen la excepción al Servicio de Conscripción, establecida en el art. 33 , inc. 2) de la ley, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación, según corresponda:
a) Certificado de nacimiento del interesado, en el que conste el reconocimiento o adopción;
b) Certificado de matrimonio de sus padres;
c) Certificado de defunción del padre;
d) Testimonio de sentencia de divorcio de los padres o la partida de matrimonio en la que conste tal circunstancia;
e) Declaración jurada del interesado en la que conste que la madre permanece soltera, viuda o divorciada o separada de hecho;
f) Certificado o certificados de trabajo expedidos por quienes hayan sido los patronos del interesado durante los 2 últimos años, con especificación de clase y duración del trabajo realizado y sueldos ganados;
g) Certificado del Registro de Propiedad de la Provincia y/o Capital Federal, con indicación de los bienes que figuren inscriptos a nombre del familiar a cargo del interesado o de éste;
h) Certificado de la Dirección General Impositiva con indicación de si el familiar a cargo del interesado o éste figuran como contribuyentes, si han tributado impuestos y el monto de los mismos en los 2 últimos años;
i) Declaración jurada del familiar a cargo del interesado sobre: Clase de ayuda que de éste recibe y cantidad; medios propios de vida que posee; sueldos, jubilaciones o pensiones que recibe; comercio, industria o actividad propia que desarrolla; bienes inmuebles, vehículos, ganado, ahorros, etc., que posee; existencia de otros familiares con obligación legal de prestarle alimentos, y el grado de ayuda;
j) Certificado de nacimiento del padre del interesado, y
k) Certificado de 2 médicos, en lo posible uno de ellos militar, sobre la naturaleza de la afección del familiar del interesado, carácter permanente o transitorio de la misma y porcentaje de incapacidad que tiene.
Art. 139.– El hijo de crianza y/o hijastro podrá solicitar la excepción en las condiciones establecidas en el art. 33 , inc. 2) de la ley, cuando pruebe fehacientemente ese extremo y la conveniencia con los sustentados.
De los hermanos
Art. 140.– Los ciudadanos que gestionen la excepción al Servicio de Conscripción establecida en el art. 33 , inc. 3) de la ley, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación, según corresponda:
a) Certificado de nacimiento del interesado y/o de los hermanos;
b) Certificado de matrimonio de los padres, en su caso;
c) Certificado de defunción del padre del interesado;
d) Certificado médico del o de los hermanos, expedido por 2 médicos, en lo posible uno de ellos militar, sobre la naturaleza de la afección del hermano o hermanos del interesado, carácter transitorio o permanente y porcentaje de la incapacidad que presenta;
e) Certificado judicial acreditando haber sido abandonado por sus padres o, en su defecto, constancia policial y declaración jurada de que el causante y sus hermanos han sido abandonados por sus padres y continúan en esa situación;
f) Certificado o certificados de trabajo expedidos por quienes hayan sido los patronos del interesado durante los 2 últimos años, con especificación de clase y duración del trabajo realizado y sueldos ganados, y
g) Certificado del Registro de la Propiedad correspondiente, con indicación de los bienes que figuren inscriptos a nombre del familiar a cargo del interesado y/o de éste.
Art. 141.– Los ciudadanos que gestionen la excepción establecida en el art. 33 , inc. 8 de la ley deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Certificado de nacimiento del que recurre;
b) Certificado de nacimiento del hermano o hermanos que pertenecen a la misma clase;
c) Certificado de matrimonio de los padres, en su caso;
d) Certificado de nacimiento del hermano mayor.
Art. 142.– En el caso de tratarse de hermanos mellizos, el padre o madre, en ejercicio de la patria potestad, o el tutor, indicará cuál de ellos deberá iniciar trámites tendientes a obtener la excepción al servicio de conscripción, salvo que uno de los hermanos mellizos resulte físicamente inútil para el servicio de conscripción o que se le exceptúe de él por otra causal, en cuyo caso queda caduca la excepción concedida en virtud de lo prescripto en el inc. 8) del art. 33 de la ley, debiendo prestar servicio en consecuencia el hermano apto o hábil.
De los nietos
Art. 143.– Los ciudadanos que gestionen la excepción al Servicio de Conscripción establecida en el art. 33 , inc. 4) de la ley, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación, según corresponda:
a) Certificado de nacimiento del interesado;
b) Certificado de matrimonio de los padres, en su caso;
c) Certificado de defunción del padre o madre, según corresponda;
d) Certificado de nacimiento del padre o madre del interesado;
e) Certificado de nacimiento del abuelo o abuela, según corresponda;
f) Certificado de 2 médicos, en lo posible uno de ellos militar, sobre la naturaleza de la afección del presunto sustentado, carácter permanente o transitorio de la misma y porcentaje de incapacidad que presenta;
g) Certificado o certificados de trabajo expedidos por quienes hayan sido los patronos del interesado durante los 2 últimos años, con especificación de clase y duración del trabajo realizado y sueldos ganados;
h) Certificado del Registro de la Propiedad que corresponda, con indicación de los bienes que figuren inscriptos a nombre del familiar a cargo del interesado o de éste;
i) Declaración jurada del familiar a cargo del interesado, sobre: Clase, periodicidad y monto de la ayuda que éste recibe; medios propios de vida que posee; sueldos, jubilaciones o pensiones que perciba; comercio, industria o actividad propia que desarrolle; bienes inmuebles, vehículos, ganado, ahorros, etc., que posee; existencia de otros familiares con obligación legal de prestarle alimentos, y el grado de ayuda;
j) Certificado judicial acreditando haber sido criado por sus abuelos o, en su defecto, constancia policial y declaración jurada que acredite esa circunstancia.
De los ciudadanos casados
Art. 144.– Los ciudadanos que gestionen la excepción establecida en el art. 33 , inc. 5) de la ley, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Certificado de matrimonio;
b) Certificado de nacimiento del o de los hijos.
En los casos de hijos concebidos, se adjuntará certificado médico oficial en lo posible militar, sin perjuicio de la oportuna presentación del certificado de nacimiento.
De los ciudadanos con hijos extramatrimoniales
Art. 145.– Los ciudadanos que gestionen la excepción establecida en el art. 33 , inc. 6) de la ley, deberán acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Certificado de nacimiento del hijo extramatrimonial, en el que conste el reconocimiento o testimonio de esto último. En los casos de hijos concebidos, se adjuntará certificado médico oficial, en lo posible militar, sin perjuicio de la oportuna presentación del certificado de nacimiento;
b) Certificado o certificados de trabajo, expedidos por quienes hayan sido patronos del interesado durante los 2 últimos años, con especificación de clase y duración del trabajo realizado y sueldos ganados;
c) Certificado del Registro de la Propiedad que corresponda, con indicación de los bienes que figuren inscriptos a nombre del familiar a cargo del interesado o de éste;
d) Certificado de la Dirección General Impositiva, con indicación de si el familiar a cargo del interesado, o éste, figuran como contribuyentes si han tributado impuestos, el monto de los mismos en los 2 últimos años.
De los casos especiales
Art. 146.– Se considerará a los fines determinados en el art. 33 , inc. 7) de la ley, en relación a otras instituciones a las cuales se hará extensiva la excepción, a los siguientes institutos:
a) Institutos de reclutamiento de instituciones dependientes de las Fuerzas Armadas.
– Escuela de Gendarmería Nacional General Martín Güemes;
– Escuela de Suboficiales de Gendarmería Nacional;
– Escuela de Prefectura (Personal Superior y Subalterno);
– Escuela Nacional de Náutica Manuel Belgrano;
b) Institutos de reclutamiento de instituciones no dependientes de las Fuerzas Armadas, aprobados a ese efecto por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de la Junta de Comandantes en Jefe.
La instrucción militar a impartir, el régimen de fiscalización y el grado con que pasará a la reserva el personal, será determinado, en lo concerniente al inc. a), por cada una de las Fuerzas Armadas, y en lo referente al inc. b), por la Junta de Comandantes en Jefe.
SECCIÓN D:
PROCEDIMIENTOS
Art. 147.– Los distritos militares, con todo pedido de excepción que reciban, formarán un expediente que contendrá la solicitud del causante y la documentación que deberá acompañar.
Art. 148.– Los ciudadanos residentes en el extranjero que se hallen comprendidos en algunas de las causales de excepción que determinan los arts. 32 y 33 de la ley, presentarán su solicitud al Distrito Militar Buenos Aires, por intermedio del cónsul que corresponda, quien deberá autenticar y legalizar todo documento obtenido fuera del país, debidamente traducido al castellano.
Art. 149.– El distrito militar entregará a quien presente solicitud de excepción, un recibo para constancia. En el caso de ciudadanos residentes en el extranjero, dicho recibo será entregado por el cónsul respectivo.
Art. 150.– Quienes soliciten excepción deberán acompañar toda la prueba documental en que funden su derecho; si no la tuvieran a su disposición, la mencionarán expresando lo que de ellas resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.
Art. 151.– El jefe del distrito militar, en los casos de pedidos de excepción fundados en las causales de los incs. 2), 3), 4) y 6) del art. 33 de la ley, requerirá un informe confidencial sobre las circunstancias que se invocan como causal de excepción y especialmente sobre las condiciones de vida que llevan el solicitante y sus familiares, actividades que desarrollan, recursos que poseen y cualquier otro dato de interés para resolver su solicitud.
Estos informes formarán parte del expediente.
Art. 152.– Los informes confidenciales establecidos en el artículo anterior serán solicitados, según el caso, a:
a) Servicios de Inteligencia de las Fuerzas Armadas;
b) Unidades, organismos o dependencias militares, próximas al domicilio del causante;
c) Gendarmería Nacional;
d) Prefectura Nacional Marítima;
e) Policía Federal;
f) Policías provinciales;
g) Cónsul argentino respectivo, en los casos de ciudadanos residentes en el extranjero;
h) Todo otra fuente responsable de información.
Art. 153.– El jefe del distrito militar resolverá los pedidos de excepción fundados en los incs. 1) del art. 32 e inc. 1), parte 1, del art. 33 (ineptitud por enfermedad o defecto físico) en base al dictamen de la respectiva Junta de reconocimiento médico.
En caso de apelación por el causante dentro de los 6 días hábiles, el jefe del distrito militar elevará el expediente al respectivo Comando de Cuerpo de Ejército, para su resolución en última instancia.
También elevará con opinión y para resolución del Comandante de Cuerpo de Ejército, las solicitudes de excepción fundadas en los demás incisos de dichos artículos.
Art. 154.– En los casos en que el expediente no se complete, dentro de los 60 días de la fecha de su presentación, con la documentación referida en los arts. 150 a 153 , el jefe del distrito militar lo elevará destacando qué documentos faltan y la razón de ello.
Art. 155.– Recibido el expediente en el Comando de Cuerpo de Ejército, el comandante designará entre los oficiales de su comando, de jerarquía no inferior a la de jefe, una Comisión Asesora integrada por 1 presidente, 4 vocales y 1 auditor, la que considerará el caso (previo estudio del expediente por cada uno de sus miembros), en una reunión plenaria, proponiendo sus conclusiones para la resolución posterior del comandante.
Art. 156.– El jefe más moderno se desempeñará como secretario. Reunida la comisión se oirá al auditor y luego a cada uno de sus integrantes. Terminada la exposición, se efectuará una votación. El auditor no tendrá voto y el presidente sólo votará en caso de empate. De todo ello se dejará constancia en acta, resolviendo en definitiva el comandante, quien acordará o denegará la excepción. El comandante deberá resolver dentro de los 20 días de recibido el expediente en el organismo. La resolución dictada será notificada al interesado en persona, por medio del distrito militar respectivo, en el mismo expediente. En caso de negativa del interesado a notificarse, la misma se hará constar en acta, con la participación de 2 testigos.
Art. 157.– Si la resolución fuera denegatoria, el interesado podrá interponer recurso de apelación que será resuelto por el comandante en jefe del Ejército, quien será la última instancia militar.
El recurso que podrá o no ser fundado, deberá ser interpuesto, en el acto de notificarse o por escrito dentro de los 6 días hábiles siguientes, en el distrito militar respectivo.
El distrito militar elevará el expediente dentro de los 5 días al comandante de cuerpo, quien le dará trámite dentro de los 8 días, elevando el expediente al comandante en jefe del Ejército.
Art. 158.– En el Comando en Jefe del Ejército, el expediente será considerado por una Comisión Asesora integrada por 1 presidente, 4 vocales oficiales superiores o jefes y 1 auditor.
Estudiado el expediente por separado, por cada uno de los integrantes de la comisión, se reunirán en sesión plenaria en la que se oirá al auditor y luego a cada uno de los miembros.
Terminada la discusión se votará comenzando por el más moderno. El auditor no tendrá voto y el presidente sólo votará en caso de empate.
El jefe más moderno se desempeñará como secretario. De todo ello se dejará constancia en acta.
Art. 159.– El comandante en jefe del Ejército dictará la resolución acordando o denegando la excepción, dentro de los 30 días de recibido el expediente. El expediente volverá por intermedio del Comando de Cuerpo de Ejército al distrito militar, donde se notificará al interesado en el mismo expediente, pudiendo el causante interponer el recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal, dentro de los 10 días hábiles de notificado de la resolución, y por ante la Cámara Federal de la jurisdicción del distrito militar que inició el trámite.
En caso de negativa del interesado a notificarse, se seguirá el procedimiento señalado en el último párrafo del art. 156 .
Art. 160.– Todo ciudadano que presente solicitud de excepción al Servicio de Conscripción, deberá hacerlo dejando constancia en su primera solicitud de todas las causales en las cuales se considera comprendido.
Si durante el trámite aparecieran nuevas causales presentará una nueva solicitud, la que será incluida en el mismo expediente que corresponde al trámite de la solicitud original.
A los fines del término que establece la ley para la duración del trámite, se tomará como fecha de iniciación la correspondiente a la presentación de la última solicitud.
Art. 161.– Al interponer el ciudadano recurso ante la justicia federal, el expediente de excepción se reservará con conocimiento del comandante en jefe del Ejército en el distrito militar, hasta tanto sea requerido por las autoridades judiciales.
Art. 162.– Del 1 al 15 de abril de cada año, los distritos militares remitirán al comandante en jefe del Ejército por intermedio de los Comandos de Cuerpo de Ejército, la lista de ciudadanos exceptuados o cuya causa de excepción haya desaparecido durante el año.
Art. 163.– Resuelto definitivamente el expediente de excepción, previa verificación de que no se ha omitido alguna anotación y una vez asentado en el Libro de Excepciones, en la matrícula individual y en el registro de matriculación de antecedentes militares se lo archivará en el distrito militar correspondiente. Los documentos agregados deberán desglosarse.
Art. 164.– A los ciudadanos ya incorporados, se los instruirá dentro de los 30 días, con respecto a las causales de excepción que prescriben los incs. 2) a 8) del art. 33 de la ley, y a los que se encuentren encuadrados en dichas causales y así lo soliciten, se les concederá permiso especial para que se presenten al distrito militar que corresponda a los efectos de iniciar los trámites del caso.
Con la presentación de la documentación probatoria de la iniciación de dicho trámite, serán dados de baja por la unidad.
Art. 165.– Las autoridades de las Fuerzas Armadas o instituciones consideradas en el art. 146 , procederán según lo prescripto en el art. 49 .
SECCIÓN E:
EXCLUSIONES
Art. 166.– Quedarán excluidos del Servicio Militar los ciudadanos que por sus antecedentes penales, policiales o morales, sean, a juicio de la autoridad militar, indignos para formar parte de las Fuerzas Armadas. Además quedarán comprendidos en esta causal, aquellos que hubieran cometido los hechos que el Código de Justicia Militar, sanciona en sus arts. 765 y 766 .
Art. 167.– El comandante en jefe del Ejército recabará, dentro de los 60 días de efectuado el sorteo de la clase, al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria los antecedentes judiciales de los ciudadanos de la clase a incorporar. Los mismos antecedentes serán requeridos para los ciudadanos exceptuados que deban ser incorporados por haber desaparecido su causal de excepción y para aquellos que se encuentren acogidos a los beneficios de los arts. 16 y 17 de la ley, que corresponda se incorporen ese año, para lo cual se remitirá la nómina respectiva. En su caso se requerirá también informe a la autoridad policial correspondiente. Si fuere necesario, el informe referido podrá requerirse en cualquier época del año.
Art. 168.– El comandante en jefe del Ejército remitirá al auditor general de las Fuerzas Armadas, todos los antecedentes e informes que se hayan producido en cumplimiento del artículo anterior, quien emitirá el dictamen correspondiente. Una vez asignado el ciudadano a una Fuerza Armada, remitirá para resolución del comandante en jefe respectivo, el expediente formado.
Art. 169.– Será responsabilidad del comandante en jefe del Ejército resolver la exclusión de aquellos ciudadanos con excepción en trámite, exceptuados o excedentes que por sus antecedentes y de acuerdo con lo expresado en el art. 166 , sea procedente.
Art. 170.– A los excluidos del Servicio Militar, se les anotará en su libreta de enrolamiento Excluido de las Fuerzas Armadas – art. 41 de la Ley de Servicio Militar. Esta anotación se hará en toda la documentación del causante de manera que, de extraviar su libreta de enrolamiento, cada uno de los ejemplares que se le otorguen lleve la misma leyenda.
CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES DIVERSAS
SECCIÓN A:
PUESTOS O EMPLEOS
Art. 171.– Los jefes de unidad, institutos, reparticiones, etc, bajo cuyas órdenes estén prestando Servicio Militar empleados u obreros nacionales, provinciales, municipales o privados, les otorgarán mensualmente a su solicitud un certificado a efectos de que sus empleadores les acuerden los beneficios establecidos en el art. 51 de la ley.
SECCIÓN B:
GASTOS
De incorporación
Art. 172.– Para los gastos originados por el cumplimiento de la incorporación al Servicio Militar por convocatoria (transporte o movilidad, racionamiento, viáticos, suplementos, compensaciones, etc.), se seguirán las siguientes normas:
a) Hasta la entrega del ciudadano en los centros de concentración y/o unidades de las Fuerzas Armadas, los distritos militares se regirán por lo determinado en la reglamentación para el Ejército, de la Ley para el Personal Militar en lo correspondiente a Sueldos y Asignaciones y atenderán los gastos, con el presupuesto del Comando en Jefe del Ejército;
b) A partir de la entrega del ciudadano en dichos centros de concentración y/o unidades, los gastos serán atendidos por la correspondiente Fuerza Armada que para ello deberá efectuar los respectivos planes presupuestarios.
Art. 173.– Los gastos originados por el cumplimiento de la incorporación voluntaria al Servicio Militar se regirán por las respectivas reglamentaciones de la Ley para el Personal Militar y serán atendidos por la correspondiente Fuerza Armada, las que para ello deberán efectuar los respectivos planes presupuestarios.
De cumplimiento del servicio militar y de licenciamiento
Art. 174.– Los gastos originados por el cumplimiento del Servicio Militar (excluida la incorporación) y licenciamiento, serán atendidos con los presupuestos de cada una de las Fuerzas Armadas, para lo cual éstas deberán efectuar los respectivos planes presupuestarios.
SECCIÓN C:
MEDIOS DE TRANSPORTE
Art. 175.– Para los ciudadanos convocados residentes en el país, las empresas terrestres, fluviales y marítimas con las cuales existe convenio aceptarán las órdenes de transporte que éstos le presentaren, siempre que justifiquen su identidad y exhiban la cédula de llamada al servicio militar.
En los casos en que el convocado no presentase la orden de transporte, dichas empresas otorgarán igualmente el pasaje que se solicita, previa presentación de la cédula de llamada y justificación de su identidad.
El interesado firmará un recibo a la empresa.
CAPÍTULO VII:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 176.– La Junta de Comandantes en Jefe asumirá las responsabilidades establecidas en el art. 8 de la ley, relativas al planeamiento, dirección y verificación del Servicio Militar y las funciones establecidas en el art. 4 , dentro de los 180 días posteriores al de la aprobación de la misma.
Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo anterior, el comandante en jefe del Ejército continuará hasta su término cumpliendo las tareas emergentes de la incorporación de la clase 1948.
Art. 177.– La Junta de Comandantes en Jefe emitirá las directivas para que dentro de los 90 días de aprobada la presente reglamentación, se elabore el Reglamento General del Servicio Militar Masculino (Parte I – Servicio de Conscripción), que complemente las mismas. Cada Fuerza Armada confeccionará dentro de los 90 días subsiguientes, las disposiciones, directivas y/o reglamentos internos contribuyentes al citado Reglamento General.
Art. 178.– Los ciudadanos de la clase 1949 que hayan solicitado o soliciten los beneficios del art. 35 del decreto 29375/1944, podrán dejar sin efecto su petición antes del 1 de enero de 1969.
Art. 179.– La causa de excepción al Servicio de Conscripción, originada en la aplicación del decreto 18231/1950 de fecha 31 de octubre de 1950, mantendrá su vigencia en tanto la misma no sea revocada por el Poder Ejecutivo nacional.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89376