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23/06/2003
LEY 23216
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
Artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sustitución
sanc. 15/8/1985; promul. 30/8/1985; publ. 4/9/1985
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Sustitúyese el art. 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el siguiente:
Art. 407. Declaración por oficio. Cuando litigare la Nación, una provincia, una municipalidad o una repartición nacional, provincial o municipal, o sus entes autárquicos sujetos a un régimen general o especial, u otros organismos descentralizados del Estado nacional, provincial o municipal, o empresas o sociedades del Estado o sociedades con participación estatal mayoritaria nacional, provincial o municipal, entes interestaduales de carácter nacional o internacional, así como entidades bancarias oficiales, nacionales o internacionales, así como entidades bancarias oficiales, nacionales, provinciales o municipales, la declaración deberá requerirse por oficio al funcionario facultado por ley para la representación, bajo apercibimiento de tener por cierta la versión de los hechos contenida en el pliego, si no es contestado dentro del plazo que el tribunal fije, o no lo fuere en forma clara y categórica, afirmando o negando.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pugliese Otero Bravo Macris
Cita digital del documento: ID_INFOJU83056