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DECRETO 39/1983

GENDARMERIA

Gendarmería Nacional. Haberes de retiro e indemnizaciones. Reglamentación

del 6/1/1983; publ. 12/1/1983

Visto lo informado por el Comando en Jefe del Ejército lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que entre las modificaciones introducidas por la ley 22534 a la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional), se encuentra la que establece un régimen de indemnización único para los casos de inutilización para el servicio producida fuera de los actos del servicio del personal que reuniere menos de quince (15) años de servicios simples.

Que dicho régimen altera profundamente el vigente en la ley 19349 y anteriores, que establecía para tal supuesto un haber de retiro del tres por ciento (3%), por cada año de servicios simples prestados por los causantes.

Que el art. 96 inc. c) de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional), en su redacción actual difiere la forma y condiciones de percepción de la mencionada indemnización a la que determinara la reglamentación respectiva.

Que teniendo en cuenta la complejidad de la tarea de redacción de un texto único que reglamente autosuficientemente todos los aspectos vinculados a la materia de los retiros y pensiones del personal de Gendarmería Nacional en forma análoga a la practicada por la reglamentación para el Ejército de la ley 14777 (Ley para el Personal Militar), tomo IV “Retiros y pensiones” (LM-II-IV), resulta conveniente actualizar anticipadamente a dicha obra, la reglamentación de la graduación de los haberes de retiro y las indemnizaciones a percibir por el personal de Gendarmería Nacional.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébese la reglamentación de la graduación de los haberes de retiro e indemnizaciones a percibir por el personal de Gendarmería Nacional, que como anexo I, forma parte del presente decreto.

Art. 2.– La reglamentación que se aprueba, será incorporada textualmente a los restantes textos reglamentarios de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional), que oportunamente se dicten adaptando su ubicación y numeración final a la modalidad u organización del respectivo instrumento reglamentario.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Bignone – Martínez Vivot

Anexo I

GRADUACIÓN DEL HABER DE RETIRO Y LA INDEMNIZACIÓN

1. La graduación del haber de retiro, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos siguientes, será proporcional al tiempo de servicios simples o bonificados, conforme a la escala que se consigna a continuación, la que se aplicará sobre el total de la suma a que se refiere el art. 94 de la ley 19349 (Ley de Gendarmería Nacional).

Años de servicios

Personal superior

Personal subalterno

 

Simples

Computados

Simples

Computados

15

35%

35%

35%

35%

16

36,5%

36,5%

36,5%

36,5%

17

38%

38%

38%

38%

18

39,5%

39,5%

39,5%

39,5%

19

41%

41%

41%

41%

20

42,5%

42,5%

42,5%

42,5%

21

44%

44%

44%

44%

22

45,5%

45,5%

45,5%

45,5%

23

47%

47%

47%

47%

24

48,5%

48,5%

48,5%

48,5%

25

50%

50%

50%

50%

26

54%

52%

60%

54%

27

58%

54%

70%

58%

28

62%

56%

80%

62%

29

66%

58%

90%

66%

30

70%

60%

100%

70%

31

76%

62%

76%

32

82%

66%

82%

33

88%

70%

88%

34

94%

74%

94%

35

100%

78%

100%

36

82%

37

86,5%

38

91%

39

95,5%

40

100%

 

2. Si el causante, siendo de la categoría de personal superior, tiene en el momento de su retiro treinta y cinco años de servicios simples o cuarenta años computados, de los cuales más de treinta simples o cuarenta años de servicios computados, habiendo integrado durante veinte de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa; el haber mensual y suplementos generales de su grado que correspondan al causante en cada caso, en consideración a su prestación efectiva de servicios acreditada en el momento de serle otorgado el retiro.

Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

3. Si el causante, siendo de la categoría de personal subalterno, tiene al momento de su retiro treinta años de servicio simples o treinta y cinco años computados de los cuales más de veinticinco simples o treinta y cinco años de servicios computados habiendo integrado durante quince de éstos, escalafones o especialidades para cuya permanencia se exija la práctica habitual de actividad riesgosa; el haber mensual y suplementos generales calculados en la forma prevista en el artículo anterior.

Además se lo considerará como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal del mismo grado en actividad, servicio efectivo, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

4. En caso de que el causante no estuviere comprendido en ninguno de los dos artículos precedentes, el haber de retiro se fijará de conformidad con el porcentaje de la escala del art. 98 de la ley 19349 (art. 1 del presente) para el total de sus años de servicios, sean éstos simples exclusivamente o computados (simples más bonificados). En todo caso, se aplicará la escala que resulte más conveniente al causante.

5. Si el causante no puede continuar prestando servicios en actividad, debiendo pasar a retiro por inutilización producida en o por actos del servicio, a raíz de la cual sufre una disminución menor del sesenta y seis por ciento (66%), el haber de retiro será igual a la suma del haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante.

No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante, se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento (15%), más los suplementos generales máximos del grado. En ambos casos el monto resultante se verá reducido por aplicación de la siguiente escala:

% de incapacidad

% del haber de retiro

60 a 65

90

50 a 59

75

40 a 49

60

30 a 39

45

20 a 29

30

10 a 19

20

1 a 9

10

 

No será de aplicación lo preceptuado en el presente artículo en los casos en que por aplicación de la escala del art. 98 de la ley 19349 (art. 1 de la presente reglamentación) le corresponda al causante un monto mayor de haber de retiro, lo que se verificará con intervención de la Contaduría General de Gendarmería Nacional.

6. Si el causante debe pasar a retiro por inutilización producida en o por actos del servicio, a raíz de la cual sufre una disminución para éste de más del sesenta y seis por ciento (66%), le corresponde el haber de retiro fijado en los dos primeros párrafos del artículo anterior, acrecentado en un quince por ciento (15%).

Además se considerará al causante como en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber que corresponda al personal de su grado, con exclusión de los suplementos particulares y compensaciones.

Asimismo y a los fines de la liquidación del haber que corresponda al personal comprendido en el presente artículo, se tendrá al mismo, en todos los casos, como cumplido en los tiempos que se requieren para la percepción de todo otro haber tomado en escala máxima, que pudiera corresponder al grado –en actividad, servicio efectivo–, de que se trate, y a tales efectos, se lo considerará como si estuviera en dicha situación de revista.

7. Si la inutilización por la que el causante debe pasar a retiro, cualquiera sea el porcentaje de disminución que produzca para el servicio, se ha originado como consecuencia de un acto heroico en tiempo de paz o de guerra, el haber de retiro será igual al prescripto en el artículo anterior.

Se considerarán al efecto de este artículo, actos heroicos, los que reúnan los tres requisitos siguientes:

a. Haber sido realizado por propia iniciativa.

b. Haber demostrado el causante, en la comisión del mismo, valentía personal e intrepidez, o corrido peligro grave e inminente de perder su propia vida.

c. Haber realizado la acción, para salvar la vida de otras personas o evitar la destrucción de elementos o materiales importantes o bienes de valor para la comunidad. En la pertinente información que se instruya por razones de salud del causante, el organismo de quién depende ésta, certificará el hecho conforme las constancias de lo actuado y su pública notoriedad, elevando sus conclusiones al director nacional, quien resolverá en definitiva sobre el carácter heroico atribuido al hecho.

8. Si el causante debe pasar a retiro por inutilización no producida por actos del servicio, se hará acreedor a un haber de retiro o indemnización según corresponda, de conformidad con las pautas siguientes:

a. Habiendo más de quince (15) años de servicios militares simples, el haber de retiro que le corresponda de conformidad con la escala del art. 98 de la ley 19349.

b. No habiendo computado quince (15) años de servicios militares simples, como mínimo, tendrá derecho a percibir por única vez el haber indemnizatorio siguiente:

Incapacidad

Haber indemnizatorio

66% o más

35 haberes mensuales

60 a 65%

31 haberes mensuales

50 a 59%

26 haberes mensuales

40 a 49%

21 haberes mensuales

30 a 39%

16 haberes mensuales

20 a 29%

10 haberes mensuales

10 a 19%

7 haberes mensuales

1 a 9%

3 haberes mensuales

 

El haber indemnizatorio será calculado sobre el haber mensual correspondiente al grado del causante para personal superior y subalterno.

El haber indemnizatorio calculado de conformidad con el inciso presente será bonificado en atención a la antigüedad del causante, de conformidad a la siguiente escala:

1) La incapacidad del sesenta y seis por ciento (66%) o más para el servicio, no bonifica.

2) Los restantes haberes indemnizatorios se bonificarán:

Hasta 5 años de servicios: 1 haber mensual.

De 6 a 10 años de servicios: 2 haberes mensuales.

De 10 a 14 años de servicios: 3 haberes mensuales.

El personal mencionado en el presente inciso no tendrá derecho a la indemnización en el mismo establecido, cuando la inutilización hubiese sido intencionalmente provocada o proviniese exclusivamente de culpa grave o negligencia del causante.

9. Si el causante hubiese sido dado de baja por destitución como pena principal o accesoria, o por condena emanada de tribunales comunes o federales a penas equivalentes a las que en el orden militar llevan como accesoria la destitución, o por ser declarado en rebeldía o por pérdida de los derechos inherentes a la ciudadanía argentina, y probado el error de su condena debiese ser reincorporado después de los dos años de la fecha de su baja, o antes de esa fecha si al producirse la baja se encontraba en situación de retiro (art. 53 ley 19349), el haber de retiro será igual al cien por ciento (100%) del haber mensual y suplementos generales de su grado y antigüedad.

10. El personal de alumnos aspirantes, que como consecuencia de actos del servicio presentaren una disminución para el trabajo en la vida civil, tendrán derecho:

a. Si la disminución fuere menor del sesenta y seis por ciento (66%) a percibir al ser dados de baja, la indemnización prescripta en el art. 8 inc. B) del presente en la forma y condiciones que el mismo determina, sin que corresponda su bonificación por antigüedad. El haber mensual a tener en cuenta será para los alumnos de institutos de reclutamiento de personal superior, el del grado de subalférez, y para los alumnos de institutos de reclutamiento de personal subalterno, el del grado de cabo.

b. Si la disminución para el trabajo en la vida fuera del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, gozará de un haber que será el siguiente:

1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior; la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de oficial, correspondiente al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con cuatro años de servicios simples.

2) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno: la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88474