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DECRETO 579/1982

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Estatuto. Aprobación

del 13/9/1982; publ. 16/9/1982

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria, que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad de Lomas de Zamora se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte como anexo del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LOMAS DE ZAMORA

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– Naturaleza. La Universidad Nacional de Lomas de Zamora es una persona jurídica de derecho público, autónoma en la adopción de decisiones para el cumplimiento de sus fines académicos y que goza de autarquía administrativa, económica y financiera.

Art. 2.– Domicilio: Su domicilio legal se establece en Santa Catalina, partido de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires.

Art. 3.– Fines. La universidad tiene los siguientes fines:

a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armónico de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación.

b) La búsqueda desinteresada de la verdad y del acrecentamiento del saber en un marco de libertad académica.

c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

d) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.

e) La Universidad Nacional de Lomas de Zamora, debido a su ubicación en el área metropolitana y por su zona de influencia, de alta densidad demográfica, que abarca distritos fuertemente industrializados y agrícolo-ganaderos, colaborará primordialmente en su modernización y desarrollo proponiendo la creación o la adaptación de las carreras tradicionales, creando nuevas orientaciones e iniciando líneas de investigación sobre su temática, a cuyo fin también podrá celebrar los convenios que estime necesarios con los entes públicos o privados que persigan fines similares.

Art. 4.– Funciones. En cumplimiento de sus fines deberá:

a) Inspirar su acción en los principios fundamentales de la Constitución Nacional, con el fin de lograr los objetivos nacionales y consolidar los valores y aspiraciones culturales de los argentinos, valiéndose de la tradición cultural y espiritual de la Nación y fortaleciendo el respeto por la dignidad de la persona, y afianzando el espíritu cívico y la conciencia nacional.

b) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico.

c) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística.

d) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación.

e) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores acentuando la vinculación de la docencia y la investigación.

f) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores.

g) Contribuir a la difusión y preservación de la cultura del país.

h) Estudiar los problemas de la comunidad a que pertenece y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal, celebrando para ello los acuerdos correspondientes.

Art. 5.– Atribuciones. La universidad goza de las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el estatuto y organizarse conforme a él una vez aprobado por decreto del Poder Ejecutivo nacional.

b) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria.

c) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes.

d) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros.

e) Determinar las condiciones y pruebas de admisión para el ingreso a la universidad, de acuerdo a las normas emanadas del Ministerio de Educación.

f) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter.

g) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos.

h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.

Art. 6.– Libertad de cátedra. La enseñanza y la investigación se desarrollarán con plena libertad para aplicar los propios criterios filosóficos, científicos y pedagógicos de quienes las ejerzan de conformidad con las normas de este estatuto y las que se dicten en su consecuencia.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

Art. 7.– La Universidad Nacional de Lomas de Zamora adopta como base de su organización académica el sistema de facultades; sin perjuicio de ello las cátedras, cursos, seminarios y demás actividades destinadas a la enseñanza teórica y práctica y la investigación científica, con afinidad epistemológica, podrán agruparse en departamentos o áreas bajo cuya responsabilidad estará la orientación científica y pedagógica de la enseñanza que se imparta en las facultades.

Art. 8.– Integran la Universidad Nacional de Lomas de Zamora las siguientes facultades: de Ciencias Económicas, de Ciencias Sociales, y de Ingeniería y Ciencias Agrarias, sin perjuicio de las que se crearen en el futuro, conforme lo prescripto por la legislación vigente.

Art. 9.– La universidad podrá crear institutos, centros, escuelas y demás organismos, conducentes al cumplimiento de sus fines.

TÍTULO III:
DOCENTES UNIVERSITARIOS

CAPÍTULO I:
CONDICIONES. DEBERES Y CATEGORÍAS

Art. 10.– Condiciones. Son condiciones para ser docente universitario:

a) Poseer título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera. A falta de título y con carácter excepcional, podrá ser docente quien acredite a través de la notoriedad de su actividad y obras un completo conocimiento de la disciplina, lo que deberá ser declarado por el voto de por lo menos los dos tercios del respectivo consejo académico y aprobado por igual mayoría del consejo superior.

b) Tener reconocida integridad moral.

c) Estar identificado con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional.

d) No haber sido condenado por delito cometido en perjuicio de la Administración Pública nacional, provincial o municipal.

e) No haber sido declarado su concurso culpable o fraudulento y, en su caso, basta que obtenga la rehabilitación.

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

g) No haber sido sancionado con cesantía o exoneración en el ámbito nacional, provincial o municipal, mientras no sea rehabilitado.

h) No encontrarse en infracción a las leyes electorales o militares.

i) No ser deudor moroso del Fisco, en los términos de la Ley de Contabilidad .

Art. 11.– Deberes. Son deberes del docente:

a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 10 de este estatuto.

b) Observar y hacer observar la legislación vigente en materia universitaria, este estatuto, las disposiciones y reglamentaciones que se dicten y los planes de estudio e investigación.

c) Cumplir con sus funciones, prestando a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente.

d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

f) Observar fuera de la universidad una conducta acorde con la naturaleza de su función en ella.

g) Abstenerse de representar o patrocinar por sí o por interpósita persona en causas administrativas o judiciales en que sea parte la universidad, salvo cuando lo hiciera por ésta.

Quedan excluidos los casos de defensa de intereses personales del docente, su cónyuge, ascendientes o descendientes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o parentesco por adopción.

Art. 12.– Categorías docentes. Los docentes universitarios son profesores ordinarios o extraordinarios y docentes auxiliares.

Los profesores ordinarios pertenecerán a las siguientes categorías:

a) Profesores titulares.

b) Profesores asociados.

c) Profesores adjuntos.

Los profesores extraordinarios pertenecerán a las siguientes categorías:

a) Profesores eméritos.

b) Profesores consultos.

c) Profesores honorarios.

d) Profesores visitantes.

Los docentes auxiliares pertenecerán a una de las categorías siguientes:

a) Jefe de trabajos prácticos.

b) Ayudante primero.

c) Ayudante segundo.

Art. 13.– Alumnos auxiliares de la docencia. Para desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación se admitirán, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo académico, alumnos de los últimos años de la carrera que cursen, quienes percibirán renta de ayudantes segundos con dedicación simple si hubiere previsión presupuestaria.

A los alumnos que se desempeñen como auxiliares de docencia e investigación les serán aplicables las condiciones establecidas en el art. 10, en cuanto condicen con su carácter de alumnos.

CAPÍTULO II:
DE LOS PROFESORES ORDINARIOS

Art. 14.– Profesor titular. El profesor titular es la máxima jerarquía de la categoría profesor ordinario que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas e investigaciones que se programen.

Art. 15.– Obligaciones del profesor titular. El profesor titular tiene, además de las obligaciones propias de su carácter docente, las siguientes:

a) La dirección y organización de la cátedra o áreas académicas según la modalidad de cada facultad, con responsabilidad en la orientación de la enseñanza, de la investigación, la bibliografía que utilice la cátedra y su actualización debiendo desarrollar un curso completo o parcial.

b) La colaboración en las tareas generales de planificación de la enseñanza y la de asesoramiento científico cuando le sea requerida.

Integrar los jurados y comisiones examinadoras y otras de carácter docente, técnico o administrativo, y los tribunales académicos para los que sea designado.

c) Proponer anualmente a consideración de la dirección del área respectiva y, si no la hubiere, del consejo académico, el programa de enseñanza e investigación que desarrollará la cátedra a su cargo, debiendo informar acerca de la labor desarrollada al finalizar cada período lectivo.

d) Toda otra obligación que fijen los reglamentos y disposiciones de la respectiva facultad.

Art. 16.– Profesor asociado. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación.

Podrá asimismo estar a cargo de la cátedra en caso de vacancia del cargo de profesor titular o en el supuesto de licencia de éste; en ambos casos su situación académica respecto de la cátedra será equivalente a la de profesor titular.

Art. 17.– Obligaciones del profesor asociado. El profesor asociado, cuando esté a cargo de la cátedra, tendrá las mismas obligaciones que los profesores titulares; si no lo está, colaborará en las propias del profesor titular, pudiendo reemplazarlo accidentalmente. Deberá desarrollar un curso completo o parcial y tendrá, además, las obligaciones señaladas en los incs. b), c) y e) del art. 15.

Art. 18.– Profesor adjunto. El profesor adjunto colaborará con el titular y el asociado, bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo sustituirlos en caso de vacancia o licencia.

Art. 19.– Obligaciones del profesor adjunto. Son obligaciones del profesor adjunto, además de las propias de su carácter docente, las siguientes:

a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que desarrolla el profesor a cargo de la cátedra, de conformidad con la orientación que determine este;

b) Colaborar en las tareas de la cátedra según indicación del profesor titular;

c) Colaborar en los trabajos prácticos de un curso a cargo de un profesor titular o asociado;

d) Desarrollar tareas de investigación;

e) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter docente, técnico o administrativo, y los tribunales académicos para los que sea designado;

f) Cualquier otra que le asigne el consejo académico.

Cuando esté a cargo de la cátedra, tendrá las mismas obligaciones que los profesores titulares.

Art. 20.– Excepción. El consejo académico, con por lo menos los dos tercios de votos de los presentes, podrá eximir temporariamente a los profesores del dictado de la cátedra para que desarrollen cursos de especialización, dirijan seminarios o, por excepción, para atender cuestiones vinculadas a la extensión universitaria que establezca el consejo superior por vía reglamentaria.

Art. 21.– Designación de los profesores ordinarios. Los profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición, y de conformidad con el régimen que dicte el consejo superior, el cual se ajustará a las siguientes bases:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso determinado en cada caso la categoría, la dedicación y el área o materia a concursar, previa aprobación del consejo superior. Propondrá a éste la designación de integrantes del jurado, el que se compondrá de tres miembros.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado, los que deberán ser profesores de la especialidad o disciplina afín en esta u otra universidad del país.

En caso excepcionales, por falta en el país de profesores de la especialidad que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a profesores de universidades extranjeras. La jerarquía de los miembros del jurado no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas de índole personal que la reglamentación determine.

d) El jurado, previo a la emisión del dictamen, deberá someter a los aspirantes a pruebas de oposición.

e) Cada consejo académico con arreglo a las disposiciones establecidas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

f) No será requisito indispensable para la designación de un profesor haber cursado la carrera docente, aunque constituirá un antecedente de especial ponderación en el sistema de puntaje aplicable.

g) El dictamen del jurado, que solamente será impugnable por defecto de forma o procedimiento, deberá ser explícito, fundado y contendrá:

1) Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

2) Evaluación de los antecedentes de las calidades exigidas por el art. 10 de este estatuto y de las pruebas rendidas por los concursantes.

3) Orden de méritos.

h) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos el jurado deberá considerar todos sus antecedentes docentes o académicos acumulados en el país o en el extranjero, así como la actuación cumplida en el ejercicio de una profesión propia o afín a la especialidad respectiva.

i) Los consejos académicos podrán solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado, el que deberá expedirse indefectiblemente dentro de los veinte (20) días de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

j) El dictamen del jurado en ningún caso es vinculante, pero no podrá proponerse la designación ni designarse a quienes no hubieren concursado válidamente.

k) El consejo académico en sesión especial y con la mayoría absoluta de sus miembros como mínimo resolverá en forma fundada:

1) Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior, proponiendo con o sin alteración del orden de méritos la designación de uno de los concursantes ubicados en los tres primeros términos del mismo;

2) Declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

l) El consejo superior resolverá, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico la propuesta en forma fundada y por la mayoría absoluta de sus miembros como mínimo:

1) Aceptándola y designando al propuesto;

2) Rechazando la propuesta. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 10 de este estatuto.

ll) Las actuaciones de los concursos revisten carácter secreto salvo para los aspirantes inscriptos, hasta que el consejo académico se haya expedido.

m) Las impugnaciones que los concursantes hagan al dictamen del jurado o a las condiciones de los aspirantes serán resueltas por el consejo académico al momento de tomar la resolución indicada en el inc. k), y los recursos que puedan interponerse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al tomar éste la resolución indicada en el inc. 1). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación en curso.

Art. 22.– Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años. A su vencimiento podrán ser designados nuevamente, para lo cual se requerirá el cumplimiento del trámite de concurso que contempla el artículo precedente, o por confirmación en el cargo dispuesta por el voto de por lo menos los dos tercios de los miembros del consejo superior a propuesta del consejo académico correspondiente.

Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 23.– Renovación. El profesor ordinario mantiene su categoría, derechos y obligaciones una vez vencido el período para lo cual fue designado, hasta tanto se resuelva su confirmación o se cubra el cargo por nuevo concurso.

Con una anticipación no menor de tres meses ni mayor de seis de la fecha de vencimiento del término de una designación de profesor ordinario el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o, en su defecto, la de confirmación suficientemente fundada.

Art. 24.– Designaciones interinas. Los consejos académicos podrán nombrar profesores interinos en caso de requerirlo las necesidades de la enseñanza que corresponda sea impartida por los profesores ordinarios.

El acto del nombramiento contendrá, en todos los casos, el plazo de designación, el que no excederá de tres (3) años. Durante ese lapso deberá sustanciarse el concurso respectivo y el docente gozará de estabilidad, la que caducará de pleno derecho al ser el cargo cubierto por concurso y aunque el plazo de la designación no esté vencido.

Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 25.– Contrataciones. Sólo podrá recurrirse a la contratación cuando necesidades de la enseñanza o de los trabajos de investigación así lo exigieren por un período de hasta dos años.

No podrá celebrarse un contrato que implique el desempeño a cargo de cátedra con personas mayores de setenta y cinco (75) años de edad.

CAPÍTULO III:
DE LOS PROFESORES EXTRAORDINARIOS

Art. 26.– Profesor emérito. El consejo superior podrá designar profesor emérito al ordinario titular que haya alcanzado en el ejercicio de sus funciones los sesenta y cinco (65) años de edad y acreditado méritos sobresalientes y excepcionales en la docencia o la investigación. Será propuesto por el voto de por lo menos los dos tercios de los integrantes del consejo académico respectivo y, según éste lo determine en cada caso, podrá desempeñar hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes.

Gozará de remuneración siempre que, cumpliendo funciones académicas permanentes, haya sido previsto el cargo presupuestariamente.

Art. 27.– Profesor consulto. El consejo superior podrá designar profesor consulto al profesor ordinario que, en el ejercicio de sus funciones, haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años y posea condiciones destacadas en la docencia o la investigación. El título de consulto se agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación.

Será propuesto por el voto de por lo menos los dos tercios de los integrantes del consejo académico respectivo y, según este lo determine en cada caso, podrá desempeñar en ese carácter y hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes. En cuanto a su remuneración se estará al régimen previsto para los profesores eméritos.

Art. 28.– Profesor honorario. La universidad podrá honrar a través de su designación como profesor honorario a personalidades relevantes del país o del extranjero poseedoras de méritos académicos excepcionales.

Serán nombrados por el consejo superior por el voto favorable de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, a propuesta fundada de alguno de sus componentes o del consejo académico de una facultad.

Art. 29.– Profesor visitante. Es el de otra universidad del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario.

Es nombrado por el consejo superior por simple mayoría, a propuesta de los consejos académicos.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DOCENTES AUXILIARES

Art. 30.– Designación. Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público de títulos antecedentes de acuerdo con las modalidades que establezca la reglamentación que deberá aprobar el consejo superior a propuesta del consejo académico de cada facultad, contemplando los lineamientos generales establecido en el art. 21.

Art. 31.– Duración. Los docentes auxiliares serán designados por un término no mayor de dos (2) años, pudiendo prorrogarse esa designación por otro período.

Cesarán automáticamente el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

Art. 32.– Funciones. Los docentes auxiliares colaboran con los profesores bajo cuya dependencia se desempeñan y tienen por funciones:

a) Orientar y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos según las directivas impartidas por los profesores a cargo de la materia;

b) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia a su cargo participando en las tareas de investigación y otras actividades relacionadas con la cátedra.

Art. 33.– Interinatos. Cada facultad reglamentará los interinatos para los cargos de docentes auxiliares, observando las exigencias y condiciones previstas en el artículo anterior, con un régimen preferencial para aquellos alumnos que cursen la carrera docente.

CAPÍTULO V:
DE LA DEDICACIÓN DE LOS DOCENTES

Art. 34.– Clases de dedicación. La dedicación de los docentes será:

Exclusiva.

Plena.

De tiempo completo.

De tiempo parcial.

Simple.

Art. 35.– Dedicación exclusiva. Docente de dedicación exclusiva es el que cumple su tarea con dedicación total a la docencia e investigación. Colaborará y asesorará en los problemas de interés general, dentro de su especialidad, a pedido de la universidad.

Art. 36.– Dedicación plena. Docente de dedicación plena es el que desarrolla tareas docentes o de investigación con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales.

Art. 37.– Dedicación de tiempo completo. Docente de tiempo completo es el que desarrolla tareas docentes o de investigación con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales.

Art. 38.– Dedicación de tiempo parcial. Docente de tiempo parcial es el que desarrolla tareas docentes o de investigación con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales.

Art. 39.– Dedicación simple. Docente de dedicación simple es el que desarrolla tareas docentes o de investigación con una exigencia horaria de ocho (8) horas semanales.

Art. 40.– Regulación. El consejo superior dictará las normas generales para los regímenes de dedicación docente de las distintas facultades de acuerdo con las modalidades propias de cada una de ellas.

CAPÍTULO VI:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 41.– Objeto. La carrera docente tendrá como objeto:

a) Capacitar a quienes la cursen para la enseñanza universitaria;

b) La actualización y profundización de su función específica;

c) La formación del cuerpo de profesores de esta universidad;

d) Estimular el acceso a la tarea docente universitaria.

Art. 42.– Régimen. El consejo superior reglamentará el régimen de la carrera docente observando las siguientes condiciones:

a) Deberá respetar:

1) Las modalidades de la carrera de grado a la que se aplique, e incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza y de la investigación referentes a la disciplina de que se trate.

2) Los grados y derechos adquiridos por los concursantes de las carreras docentes ya establecidas.

b) Para el ingreso se exigirá no tener más de cuarenta (40) años de edad.

TÍTULO IV:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 43.– Órganos. El Gobierno de la universidad está a cargo de los siguientes órganos:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector

c) El consejo superior

d) Los decanos de las facultades

e) Los consejos académicos

CAPÍTULO I:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 44.– Composición. La asamblea universitaria está integrada por el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos de facultades y dos profesores elegidos anualmente por cada uno de los consejos académicos de las facultades de entre quienes sean sus miembros.

Art. 45.– Atribuciones. Son atribuciones de la asamblea universitaria:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de por lo menos los dos tercios de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causas establecidas en el art. 72 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de por lo menos, los dos tercios de votos de los miembros que integran el cuerpo, la suspensión o separación del vicerrector y de los decanos de acuerdo con las causas establecidas en el art. 72 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

e) Conocer, en los casos de intervenciones a facultades, sobre el recurso de apelación interpuesto por las autoridades de las mismas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial.

f) Dictar su reglamento interno.

Art. 46.– Convocatoria. La asamblea será convocada:

Por el rector:

a) Por propia iniciativa;

b) Por decisión del consejo superior por mayoría absoluta de sus miembros;

c) A pedido de, por lo menos, la tercera parte de los miembros de la asamblea.

Por el vicerrector, o en caso de ausencia o impedimento de éste, por el decano más antiguo en el cargo y, a igualdad de antigüedad, el de más edad, en el supuesto del inc. s) del art. 55.

Art. 47.– Sesiones. La asamblea sesiona con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y con arreglo a las siguientes normas:

a) Es presidida por el rector, en su defecto por el vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el decano más antiguo en el cargo y, a igualdad de antigüedad, el de más edad.

b) Sólo podrá considerar los asuntos incluidos en la convocatoria.

c) El presidente de la asamblea tendrá doble voto en caso de empate, y simple en los demás casos.

CAPÍTULO II:
DEL RECTOR

Art. 48.– Requisitos, duración y carácter. Para ser rector se requiere ser ciudadano argentino, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Permanecerá tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos.

Su cargo es docente y con dedicación exclusiva, lo que no obstará a la posibilidad de desempeñar la docencia o investigación universitaria con carácter “ad honorem” y dedicación simple en la misma universidad.

Art. 49.– Prórroga de su designación docente. Cuando un profesor fuera designado para ocupar el cargo de rector, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que no se hubiere, por tal razón, desempeñado en la cátedra.

Art. 50.– Atribuciones. Son atribuciones del rector:

a) Ejercer la representación y la jurisdicción superior de la universidad.

b) Convocar y presidir la asamblea universitaria y ejecutar sus resoluciones.

c) Convocar al consejo superior a sesiones ordinarias o extraordinarias indicando en la convocatoria los asuntos a tratar, presidir dichas sesiones y ejecutar sus resoluciones.

d) Presidir los actos a que se asista y se realicen en jurisdicción de la universidad.

e) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobados por el consejo superior.

f) Firmar juntamente con los decanos los diplomas universitarios, los grados y distinciones, académicas y los certificados de reválida de títulos extranjeros.

g) Recabar de las facultades los informes que estime convenientes.

h) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las universidades académicas.

i) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares los cuales permanecerán en sus cargos, que son docentes, el término de la gestión del rector.

j) Nombrar, sancionar y remover al personal de la universidad cuya designación, sanción y remoción no corresponda a otros órganos, mediante el procedimiento que determinen las disposiciones respectivas.

k) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones.

l) Proveer lo referente al bienestar estudiantil y del personal.

ll) Suscribir los contratos que le encomiende el consejo superior para el dictado de cursos especiales.

m) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, dando cuenta al consejo superior en la primera reunión que éste realice.

n) Solicitar del consejo superior la reconsideración de toda resolución que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, pudiendo suspender mientras tanto su ejecución. Se requerirá el voto de por lo menos las 2/3 partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada.

ñ) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad, imponiendo las sanciones a que el régimen específico lo faculte por actos u omisiones en que incurrieran el personal docente, administrativo y alumnos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio.

o) Disponer los pagos que hayan de atenderse con cargo a los créditos asignados en el presupuesto de la universidad.

p) Tener a su orden en bancos oficiales juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación, los fondos universitarios, pudiendo incrementarlos mediante depósitos bancarios que reditúen interés, cuando las circunstancias lo permitan, sin afectar los fines de su aplicación y siempre que ello no se oponga a las leyes vigentes sobre la materia.

q) Disponer la realización de arqueos y auditorías.

r) Conocer y resolver los recursos que corresponda según las disposiciones aplicables.

s) Ejercer toda otra que la ley universitaria (Sic B.O.), este estatuto y las reglamentaciones que se dicten de acuerdo.

Art. 51.– Reemplazo. En los casos de ausencia, licencia, impedimento temporal, renuncia, remoción o muerte del rector, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto el vicerrector y, a falta de éste, el decano más antiguo y, a igualdad de antigüedad, el de más edad.

Art. 52.– Vicerrector. Debe reunir los mismos requisitos que para ser designado rector; su cargo es docente. La designación es por el término en que se desempeñe el rector que lo propuso.

Art. 53.– Funciones. Tendrá a su cargo los estudios relativos al desarrollo y planeamiento de la universidad; sin perjuicio de las funciones que el rector, dentro de las que le son propias, le delegue.

CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 54.– Composición. Integran el consejo superior, el rector, el vicerrector, los decanos y dos profesores por cada facultad, uno en carácter de titular y el otro como suplente, quien reemplazará al respectivo titular en sus ausencias, los que serán elegidos por los consejos académicos anualmente de entre quienes sean sus miembros.

Art. 55.– Atribuciones. Son atribuciones del consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.

b) Orientar la gestión académica y estructurar el planeamiento general de la enseñanza; aprobar los planes de estudio; otorgar títulos y grados y establecer normas generales de reválida.

c) Conceder distinciones y títulos honoríficos.

d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del consejo académico respectivo, la creación o supresión de carreras o doctorados.

e) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados e incumbencias profesionales.

f) Nombrar, sancionar y remover a los profesores ordinarios y extraordinarios de acuerdo con las disposiciones aplicables y decidir respecto de sus renuncias.

g) Designar comisiones técnicas especiales para el estudio de los diversos problemas sometidos a su consideración.

h) Crear o suprimir departamentos comunes a dos o más facultades e institutos que no comporten la promoción de nuevas carreras.

i) Establecer prioridades sobre profesiones, especialidades y áreas a fomentar.

j) Disponer, por los dos tercios de los votos de sus integrantes, la intervención de las facultades por el término de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez por idéntico período.

k) Aprobar la organización por áreas de dirección de docencia e investigación que le propusiere cada facultad.

l) Fijar el número de profesores integrantes de los consejos académicos a propuesta de las facultades.

ll) Designar, a propuesta de los consejos académicos respectivos, los jurados para la designación de profesores y aprobar las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos.

m) Aprobar, ordenar y reajustar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad.

n) Aceptar herencias, legados y donaciones con y sin cargo.

ñ) Fijar los derechos y tasas que correspondan por la prestación de servicios administrativos.

o) Fijar aranceles por la enseñanza que se imparta, de conformidad con las normas nacionales que rijan la materia.

p) Fijar anualmente la proporción de fondos recaudados por la aplicación de aranceles en la enseñanza de grado, que deban destinarse al financiamiento de becas para alumnos, conforme a las precitadas normas nacionales.

q) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de los profesores que fueren menester y encomendando al rector la suscripción de los contratos.

r) Proponer a la asamblea universitaria las reformas del estatuto.

s) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión o separación del rector por las causas previstas en el art. 72.

La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto, siendo necesario el voto favorable de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del consejo superior.

t) A solicitud del rector, o bien de los consejos académicos, proponer a la asamblea universitaria la suspensión o separación de los decanos y suspender a los docentes de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

u) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, carrera docente, control de gestión, dedicaciones especiales, ingreso, pases y permanencia de alumnos, disciplinas, procedimientos, sumarios, licencias, becas, subsidios, premios y acción social y aprobar las reglamentaciones de los cursos y carreras de postgrado.

v) Dictar normas complementarias del procedimiento de los juicios académicos.

w) Dictar la reglamentación vinculada con el funcionamiento de los institutos o centros de investigación.

x) Conocer y resolver los recursos que correspondan según las disposiciones aplicables.

y) Todo lo que explícitamente no sea atribuido a otros órganos del Gobierno.

z) Dictar su reglamento interno.

Art. 56.– Sesiones y convocatoria.

Las sesiones del consejo superior serán ordinarias o extraordinarias.

Las sesiones ordinarias se celebrarán por lo menos una vez por mes, durante el año académico, excepto en períodos de receso.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el rector, ya sea de oficio a petición escrita y fundada de por lo menos un tercio de los componentes del consejo superior.

En toda citación se deberá expresar el motivo de la convocatoria, el carácter de la sesión y los asuntos a tratar.

Art. 57.– Quórum y mayorías. El cuerpo sesionará con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes; la asistencia a las sesiones será obligatoria.

No obstante, en todo supuesto en que en este estatuto se fijen mayorías especiales, ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del cuerpo, presente o no.

En las sesiones del consejo superior el rector o quien lo reemplace, podrá votar y tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 58.– Actas. De lo manifestado en las reuniones se labrará acta, que será firmada por el rector, un decano designado al efecto y el secretario académico.

CAPÍTULO IV:
DE LOS DECANOS

Art. 59.– Requisitos, duración y carácter. Para ser designado decano es necesario reunir los mismos requisitos que para ser rector. Será designado por un período de tres (3) años, pudiendo renovarse la designación por iguales períodos. El cargo es docente y por lo menos de dedicación de tiempo completo, pudiendo desempeñar simultáneamente la cátedra con dedicación simple, y carácter “ad honorem” si ejerciera el cargo de decano con dedicación exclusiva.

Art. 60.– Prórroga de su designación docente. Cuando un profesor ordinario sea designado para ocupar el cargo de decano, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que por tal razón, no se hubiere desempeñado en la cátedra.

Art. 61.– Atribuciones. Son atribuciones del decano:

a) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas.

b) Convocar al consejo académico a sesiones ordinarias o extraordinarias, indicando en la convocatoria los asuntos a tratar; presidir dichas sesiones y ejecutar sus resoluciones.

c) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, dando cuenta al consejo académico en la primera sesión que éste realice.

d) Solicitar del consejo académico la reconsideración de toda resolución que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender mientras tanto su ejecución.

Se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada.

e) Adoptar las decisiones y medidas que se requieran para la ejecución de las resoluciones del rector, del consejo superior y del consejo académico.

f) Expedir certificados de estudios y de promoción con arreglo a las disposiciones de los consejos superior y académico.

g) Ejercer la representación y dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad.

h) Rendir cuenta, con la documentación correspondiente, de la inversión de los fondos que hubieran sido asignados a la facultad y de otros de los que ésta pudiera disponer.

i) Organizar las secretarías, que bajo su dependencia directa, colaborarán en su gestión, designar y remover a sus titulares, los cuales permanecerán en sus cargos por el término de la gestión de aquél.

j) Nombrar, sancionar y remover el personal administrativo de la facultad, ajustándose a las disposiciones y procedimientos establecidos para la Administración Pública.

k) Formular y elevar al consejo superior el presupuesto anual de la facultad para su aprobación, previa intervención del consejo académico.

l) Suministrar los informes pedidos por el rector, el consejo superior o el consejo académico.

ll) Proponer los alumnos que habrán de participar en los términos del art. 97 de este estatuto.

m) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva.

n) Conocer de los recursos que le corresponda resolver de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

ñ) Las demás atribuciones asignadas por este estatuto.

Art. 62.– Reemplazo. En los casos de ausencia, licencia, impedimento temporal, renuncia, remoción o muerte del decano, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto, el vicedecano; a falta de éste el miembro del consejo académico más antiguo y a igualdad de antigüedad, el de más edad.

Art. 63.– Vicedecano. El vicedecano debe reunir los mismos requisitos para ser designado decano. El cargo es docente. La designación es por el término en que se desempeñe el decano que lo propuso.

Art. 64.– Funciones. Tendrá a su cargo los estudios relativos al desarrollo y planeamiento de la facultad; sin perjuicio de las funciones que el decano, dentro de las que le son propias, le delegue.

CAPÍTULO V:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 65.– Composición. Integran el consejo académico de cada facultad:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Los profesores ordinarios titulares que sean elegidos, en el número que fije el consejo superior a propuesta de cada facultad, por todos los profesores ordinarios con seis (6) meses de antigüedad en el cargo. Las listas de candidatos se integrarán con igual número de suplentes y la elección se decidirá por simple mayoría, observándose la reglamentación que establezca el consejo superior. Esta forma regirá hasta tanto las facultades se organicen en áreas académicas; luego integrarán el consejo académico los directores de área.

Art. 66.– Directores de área. Cuando las facultades tuvieren organizadas sus actividades de docencia e investigación por áreas académicas que agrupen cátedras e institutos según su afinidad, se desempeñará al frente de cada una de ellas un director, el que será elegido cada dos años de entre los profesores ordinarios que las integran. En esta votación los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos.

Art. 67.– Duración. Los consejeros profesores durarán dos años en sus funciones, perdiendo automáticamente su condición cuando cesen como profesores ordinarios.

Art. 68.– Reemplazo. En caso de renuncia, licencia, impedimento o ausencia de un consejero profesor se incorporará al consejo, en su reemplazo, el suplente que corresponda según el orden de elección.

Art. 69.– Atribuciones. Corresponde al consejo académico:

a) Orientar y conducir la gestión académica de la facultad con observancia de lo establecido por el consejo superior al respecto.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y de institutos y el alcance de los títulos.

c) Aprobar los programas de enseñanza e investigación correspondientes a cada curso lectivo, a propuesta de los departamentos respectivos o de las cátedras si no los hubiere.

d) Proponer al consejo superior la reglamentación de la organización por áreas de dirección de docencia o investigación.

e) Proponer al consejo superior la organización y cursos de doctorado y de postgrado.

f) Determinar los cargos a concursar estableciendo la dedicación que corresponda en cada caso y las bases de los concursos respectivos, previa aprobación del consejo superior, para proveer los cargos de profesores ordinarios y docentes auxiliares, elevando en el primer caso al consejo superior los resultados obtenidos y la resolución que dicte en su consecuencia con arreglo a las disposiciones del art. 21 de este estatuto y su reglamentación.

g) Proponer al consejo superior la designación de los jurados de los concursos docentes y someter a su aprobación las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos procediendo en cada caso a la constitución de éstos.

h) Proponer al consejo superior la designación de los profesores extraordinarios.

i) Designar, remover y sancionar profesores interinos, contratados y docentes auxiliares con arreglo a las disposiciones aplicables.

j) Solicitar al consejo superior se convoque a la asamblea universitaria para que se pida la suspensión o separación del decano, en ambos casos por el voto de los dos tercios, como mínimo de sus miembros.

k) Suspender preventivamente a cualquiera de sus miembros y proponer al consejo superior su remoción por el voto de por lo menos los dos tercios de sus componentes.

l) Designar comisiones técnicas “ad honorem” para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración las que deberán ser presididas por un miembro titular del consejo.

ll) Dictar el régimen aplicable a los alumnos auxiliares de docencia.

m) Decidir las cuestiones referentes al orden de los estudios y exámenes.

n) Dictar las normas a que deberá ajustarse la integración y funcionamiento de las comisiones examinadoras.

ñ) Determinar las épocas, el número, el orden y la forma de las pruebas de promoción de acuerdo al plan de estudios.

o) Proponer al consejo superior las bases para el otorgamiento de becas, premios y distinciones.

p) Dictar su reglamento interno.

q) Toda otra atribución que le reconozca este estatuto.

Art. 70.– Sesiones y convocatoria. Los consejos académicos sesionarán en la forma establecida para el consejo superior.

Art. 71.– Quórum y mayorías. El cuerpo sesionará con por lo menos la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes; la asistencia a las sesiones será obligatoria. No obstante, en todo supuesto en que este estatuto se fijen mayorías especiales ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del cuerpo, presentes o no.

En las sesiones del consejo académico el decano o quien lo reemplace podrá votar, y tendrá doble voto en caso de empate.

TÍTULO V:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I:
DE LOS DOCENTES

Art. 72.– Causas de remoción. Serán causa de remoción de los docentes:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley universitaria o en este estatuto.

b) Condena penal por acto doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

d) La inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

f) Pérdida de cualquiera de las condiciones exigidas en el art. 10 para el docente universitario.

Art. 73.– Apercibimiento y suspensión. Toda transgresión cometida por los docentes contra la ley, este estatuto y las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumerada en el artículo anterior, será sancionada con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

CAPÍTULO II:
DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 74.– Remisión. El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario previsto para la Administración Pública nacional.

TÍTULO VI:
JUICIOS ACADÉMICOS

Art. 75.– Tribunales académicos. En el transcurso del mes de marzo de cada año, los consejos académicos elevarán al consejo superior dos listas integradas, cada una, con no menos de diez (10) profesores ordinarios y diez (10) profesores extraordinarios de la facultad respectiva.

El consejo superior, cuando corresponda constituir tribunal académico, designará por sorteo de dichas listas, tres (3) titulares y tres (3) suplentes los que reemplazarán a los anteriores en caso de excusación, recusación o impedimento sobreviniente.

En el mismo acto designará un letrado que actuará como secretario del tribunal.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de Gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro o secretario del tribunal académico.

Art. 76.– Formación de la causa. La formación de la causa será resuelta por el consejo académico, en sesión especial y previa una investigación, si la considera necesario, a través del delegado que al efecto designe.

a) De oficio.

b) Ante la denuncia, si la estimare pertinente, que presente cualquier persona que demuestre un interés legítimo, ante el consejo académico o el decano, contra un profesor ordinario o extraordinario, la cual deberá ser cierta, debidamente fundada y no comprender más de un imputado, salvo los casos de conexión o coparticipación. El denunciante no será parte en las actuaciones pero deberá comparecer y colaborar en la investigación siempre que se lo requiera.

c) Pedido por el interesado.

Art. 77.– Causales de recusación y excusación. Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los siguientes motivos:

a) Parentesco con el imputado hasta el 4to. grado de consanguinidad o 2do. de afinidad, o por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Tener relación de dependencia laboral o jerárquica derivada de una relación de empleo público con el imputado.

g) Integrar la misma cátedra.

Incurrirá en falta grave el miembro del tribunal académica que, hallándose comprendido en alguna de las causales, omita excusarse.

No se admitirá la recusación sin causa.

Art. 78.– Trámite de recusación o excusación. La recusación o excusación de los miembros del tribunal será resuelta por el consejo académico mediante el trámite que el consejo superior reglamente, observándose los principios siguientes:

a) La excusación debe plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la causal.

b) La recusación debe plantearse dentro de los primeros cinco (5) días del término para presentar el escrito de descargo.

c) Con su planteamiento, se ofrecerá la prueba respectiva, cuando ella fuera pertinente, agregando la que obre en su poder.

d) La incidencia será resuelta dentro de los diez (10) días corridos de haber sido planteada.

Art. 79.– Imposibilidad de constitución. Si resultase imposible la constitución de un tribunal académico por falta de profesores que reúnan las condiciones para integrarlo, el consejo superior designará los integrantes faltantes con profesores de otras facultades.

Art. 80.– Suspensión del imputado. El consejo académico podrá suspender al imputado desde la resolución que ordene la formación de la causa y por el plazo de seis (6) meses, prorrogables por igual término, sin derecho al goce de haberes, los que serán reconocidos si fuere absuelto.

Art. 81.– Citación del imputado. El tribunal académico citará al imputado dentro de las 48 horas, le hará saber la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuere la causa dispuesta de oficio y de toda otra actuación que fuere su consecuencia, por el plazo de diez (10) días hábiles dentro de los cuales presentará su escrito de descargo y ofrecerá la prueba de que pretenda valerse.

Art. 82.– Prueba. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de las que considerare necesaria para el esclarecimiento del caso, pudiendo desestimar las que fueren manifiestamente inconducentes. Si se ofreciese prueba testimonial la misma no podrá exceder de cinco (5) testigos, salvo causa justificada que apreciará el tribunal.

La recepción de la prueba será pública, labrándose acta. El tribunal podrá resolver que las audiencias tengan lugar a puertas cerradas cuando así convenga por razones de moralidad u orden público.

El período de prueba será de treinta (30) días hábiles, el que podrá ser prorrogado por el tribunal por un plazo que no excederá de otros treinta (30) días.

El tribunal podrá disponer pruebas para mejor proveer.

Art. 83.– Alegato. Concluida la recepción de la prueba, la que deberá ser notificada al imputado, éste podrá presentar su alegato dentro de los tres (3) días subsiguientes.

Art. 84.– Dictamen. Dentro de los diez (10) días de vencido el plazo para alegar, el tribunal deberá aconsejar en dictamen escrito y fundado, respecto del imputado:

a) La absolución;

b) La remoción;

c) La aplicación de una sanción de menor entidad.

El dictamen deberá elevarse al consejo académico dentro de las 24 horas.

Art. 85.– Resolución. El consejo académico, en sesión especial que deberá ser convocada dentro de los veinte (20) días de recibidas las actuaciones:

a) Elevará con su opinión las actuaciones al consejo superior, si el tribunal académico aconsejará la absolución o la remoción.

b) Si el tribunal académico hubiera propuesto la aplicación de una sanción menor, girará las actuaciones al rector o al decano, según correspondiere, haciendo constar también en este caso la opinión del cuerpo.

Art. 38.– Sentencia. Elevada la causa al consejo superior y previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción debe haber mayoría de por lo menos los 2/3 de los miembros.

Si no se hubiera obtenido esa mayoría para decidir la remoción y pudiera caber la aplicación de sanciones de menor entidad, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano, según correspondiere.

Art. 87.– Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior respecto del juicio académico, serán de aplicación supletoria al juicio mencionado las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal .

TÍTULO VII:
RÉGIMEN DE LA ENSEÑANZA

CAPÍTULO I:
CARACTERÍSTICAS GENERALES

Art. 88.– Caracteres y niveles. La enseñanza será teórico-práctica, se desarrollará a nivel grado y postgrado conforme con el plan de estudios dictado de acuerdo con las modalidades propias de cada facultad, propendiendo al logro de los fines especificados en el art. 3 y procurando la participación activa de profesores y alumnos en el proceso educativo.

Art. 89.– Materias optativas. El consejo superior, a efecto de promover una adecuada diversificación de los planes de estudios, podrá establecer materias optativas, además de las principales y obligatorias.

Art. 90.– Formación humanística. Con el fin de lograr la formación integral de los profesionales el consejo superior adoptará las decisiones necesarias para que los estudiantes de todas las carreras adquieran una formación humanística que comprenda los fundamentos básicos de filosofía, lógica, metodología, metafísica y problemática nacional. Además se incluirá el dictado de ética general y profesional en el último año de cada plan de estudios.

CAPÍTULO II:
DE LA ENSEÑANZA DE GRADO

Art. 91.– Requisitos del ingreso. Son requisitos indispensables para ingresar a esta universidad:

a) Tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media que habiliten para el ingreso a la universidad.

b) Cumplir las condiciones de ingreso y, en su caso, satisfacer las pruebas de admisión que se establezcan y sean reglamentadas por el consejo superior, conforme a las normas generales que determine el Ministerio de Educación.

Art. 92.– Máximo de ingresantes. El número de alumnos que ingresen a la universidad estará subordinado a las posibilidades que ella disponga para impartir una educación universitaria eficiente y acorde con las necesidades del país.

Art. 93.– Pérdida de la condición de alumno. Los alumnos perderá automáticamente su condición de tales, cuando se encontraren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Haber dejado transcurrir, sin justa causa, un año lectivo sin aprobar, por lo menos, una asignatura correspondiente a la respectiva carrera o, si así lo dispusiere el consejo superior a solicitud de la unidad académica como régimen de especial aplicación para ella, por lo menos dos asignaturas en dos años lectivos consecutivos.

b) Haber dejado transcurrir, sin justa causa, más del triple de los años previstos para la respectiva carrera, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla.

c) Haber sido aplazado en los exámenes de las asignaturas un número de veces que supere a la mitad más uno de las materias que integren el plan de estudios respectivo computándose a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o facultades si proviniere de ellas.

Art. 94.– Reincorporación. En los casos de los incs. a) y b) del artículo precedente el consejo superior reglamentará los requisitos para recuperar la condición de alumno, observándose los siguientes principios:

a) El interesado deberá someterse a pruebas de suficiencia cuando el período de pérdida de la condición de alumno supere un lapso mayor de tres años.

b) Si no ha transcurrido el lapso consignado en el inciso anterior, deberá reunir las condiciones de rendimiento académico que lo hagan acreedor a este beneficio.

Art. 95.– Insuficientes. Cuando un alumno sea calificado insuficiente por cuarta vez en una misma materia, no podrá cursar ninguna otra hasta tanto la apruebe en la forma que establezca el consejo académico.

Art. 96.– Caducidad de la regularidad y de los trabajos prácticos. La regularidad y los trabajos prácticos de cada materia, conservarán su validez por un período de dos (2) años lectivos; el consejo superior, a solicitud de la unidad académica, podrá prorrogarlo por igual término. El tercer insuficiente en una misma asignatura implicará la caducidad de la regularidad y de sus trabajos prácticos.

Art. 97.– Participación estudiantil. El consejo superior organizará la participación estudiantil en cada facultad, con el objeto de:

a) Promover la participación de los alumnos en la vida universitaria, preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas, organizando para ello actividades adecuadas a ese fin y otras de carácter artístico, deportivo y recreativo.

b) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.

c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.

d) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

CAPÍTULO III:
DEL POSTGRADO

Art. 98.– Objetivos. La universidad, en cumplimiento de sus fines y tendiendo al perfeccionamiento y actualización de los graduados, implementará en forma permanente y sistemática su capacitación.

Art. 99.– Enseñanza. La enseñanza de graduados comprende:

a) Carreras;

b) Cursos y seminarios;

c) Cursos de carrera docente;

d) Cursos y estudios de doctorado en aquellas disciplinas en que, a criterio del consejo superior, se llegara a contar con respaldo académico suficiente.

Art. 100.– Reglamentación. Cada carrera, curso o seminario se regirá por una reglamentación que aprobará el consejo superior, la que fijará las condiciones de admisibilidad y demás exigencias que se requerirán para la promoción.

Art. 101.– Doctorado. El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación. En tal caso el título a otorgar será el de doctor de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora.

Art. 102.– Reglamentación. El consejo superior reglamentará las condiciones mínimas para obtener el título de doctor, teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a) Poseer el título universitario correspondiente a una carrera básica de no menos de cuatro (4) años de duración, expedido por universidad argentina. Se determinará, asimismo, la admisión de egresados de otras universidades.

b) Aprobar cursos especiales cuya duración no será inferior a dos (2) años que incluyan estudios de formación general y filosófica.

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional, desde el enfoque de la especialidad de que se trate.

d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

Art. 103.– Aranceles. El consejo superior establecerá los aranceles correspondientes a los estudios referidos a los incs. a), b) y d) del art. 99.

CAPÍTULO IV:
BECAS

Art. 104.– Régimen. El régimen de becas será establecido por el consejo superior y deberá asegurar la igualdad de oportunidades, de manera que la falta o insuficiencia de recursos económicos no obstaculice la realización de estudios en esta universidad, para quienes tengan capacidad para ello.

CAPÍTULO V:
ARANCELES

Art. 105.– Reglamentación. Respetando el principio de igualdad de oportunidades, el consejo superior fijará los aranceles que corresponda percibir por enseñanza de grado, de acuerdo con la reglamentación general dictada según lo previsto en el art. 39 de la ley 22207.

TÍTULO VIII:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Art. 106.– Patrimonio. Constituyen el patrimonio de afectación de la universidad los siguientes bienes:

a) Los que actualmente le pertenecen y los que adquiera en el futuro por cualquier título.

b) Los que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .

Art. 107.– La universidad tendrá los siguientes recursos:

a) La contribución anual del Tesoro nacional.

b) Los provenientes de su fondo universitario.

Art. 108.– Ordenamiento presupuestario. El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 109.– Fondo universitario. El fondo universitario se formará con los siguientes recursos:

a) Las economías que realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención, y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

i) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 110.– Recaudos. En los casos de recursos provenientes, por cualquier título, de otras personas e instituciones, la universidad tomará los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.

Tratándose de subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras, se requiere previamente la aprobación del Ministerio de Educación.

Art. 111.– Destino y distribución del fondo universitario. La universidad empleará su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos de personal.

Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución de su fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes, o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Art. 112.– El rector ejercerá las funciones que le son propias y las inherentes al consejo superior hasta tanto éste se constituya. Los decanos ejercerán las que le son propias y las que corresponden a los consejos académicos hasta tanto éstos se constituyan.

       

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