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LEY N° 23

LEY N° 23.697 – Parte pertinente (B.O.: 25/9/89)

Buenos Aires, 1 de setiembre de 1989

CAPITULO I

PODER DE POLICÍA DE EMERGENCIA DEL ESTADO

ARTICULO 1.-

La presente ley pone en ejercicio el poder de policía de emergencia del Estado, con el fin de superar la situación de peligro colectivo creada por las graves circunstancias económicas y sociales que la Nación padece.

CAPITULO 2

SUSPENSION DE SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Art. 2.- Suspéndense por el plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la vigencia de esta ley, con carácter general, los subsidios, subvenciones y todo otro compromiso del mismo carácter que, directa o indirecta mente, afecten los recursos del Tesoro Nacional y/o las cuentas del balance del Banco Central de la República Argentina y/o la ecuación económico financiera de las empresas de servicios públicos de cualquier naturaleza jurídica, en especial cuando éstas facturen tarifas o precios diferenciales.

Quedan comprendidos en esta disposición todos aquellos actos indicados precedentemente que estén otorgados por leyes especiales y toda norma legal o reglamentaria que obligue al Gobierno Nacional, como asimismo aquellos establecidos en cláusulas contractuales, pudiendo el Poder Ejecutivo Nacional en este último caso, renegociarlas.

Las excepciones a esta suspensión general sólo podrán disponerse previa acreditación objetiva de razonabilidad, por acto administrativo expreso, individual para cada caso o jurisdicción presupuestaria y fundado, dictado en Acuerdo General de Ministros. En esos supuestos, el Poder Ejecutivo Nacional determinará la fecha a partir de la cual regirá el subsidio, pudiendo retrotraerse a la entrada en vigencia de esta ley.

En todos los casos, los subsidios se reflejarán como gastos en el Presupuesto General de la Nación, mediante la apertura de partidas específicas y en la Cuenta General del Ejercicio cuando así correspondiere.

El Poder Ejecutivo comunicará al Congreso de la Nación, dentro de los diez (10) días de acordado cada subsidio, el respectivo decreto que haya sido dictado de conformidad con lo autorizado precedentemente.

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CAPITULO IV

SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION INDUSTRIAL

Art. 4º.- La situación de emergencia referida en el artículo 1 de esta ley se extiende a los regímenes de promoción instituidos por las leyes Nos. 19.640, 20.560, 21.608, 21.635, 22.021, 22.702, 22 973, 23.614 y otros de igual naturaleza a los enumerados y sus respectivas modificaciones, decretos reglamentarios, resoluciones y demás normas complementarias, en todos aquellos aspectos que resulten de aplicación exclusivamente a las actividades industriales.

Art. 5º.- Suspéndese durante el plazo citado en el artículo 8 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios de carácter promocional obtenidos en virtud de los regímenes de promoción mencionados en el artículo anterior.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos, según corresponda de acuerdo al régimen de que se trate:

a) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de materias primas o semielaboradas destinadas a proyectos industriales promovidos.

b) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado resultante de operaciones de las empresas beneficiarias.

c) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado por el monto del débito fiscal resultante de las ventas de la empresa beneficiaria.

d) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto.

e) Liberación o exención, según corresponda, del Impuesto al Valor Agregado que grave las ventas de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios destinados a proyectos industriales promovidos.

f) Exención o reducción del Impuesto al Valor Agregado sobre las importaciones de bienes de capital, sus partes, repuestos y accesorios, salvo en aquellos casos de trámites de importación iniciados antes de la sanción de la presente ley.

g) Diferimiento de impuestos de las empresas beneficiarias.

h) Diferimiento de impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

i) Exención, deducción o reducción del Impuesto a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio.

Cuando se trate de beneficiarios del régimen instituido por la ley 19.640, las disposiciones de la presente ley se aplicarán sobre el impuesto al Valor Agregado que resulte de la venta de bienes con destino al territorio continental de la Nación, con prescindencia del lugar en que fuera perfeccionado el contrato.

Cuando la venta se formalice en el territorio continental de la Nación, se considerará la liberación o exención de acuerdo al procedimiento que determine el Poder Ejecutivo Nacional.

Asimismo, en lo que respecta a las adquisiciones realizadas por los beneficiarios de la ley 19.640, únicamente estarán alcanzadas por las disposiciones de la presente ley aquellas realizadas en el territorio continental de la Nación.

Art. 6.- Durante el período a que se refiere la suspensión dispuesta por la presente ley, los inversionistas en empresas promovidas por regímenes contractuales, que optaren por la franquicia de diferimiento del pago de los impuestos, podrán hacerlo sólo hasta el cincuenta por ciento (50%) de la suma que deben abonar por ese concepto.

Cuando la autoridad de aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatará que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el presente artículo, podrá autorizar una prórroga adicional a la contemplada en el artículo 57 de la Ley N. 23.614, por un plazo de hasta seis (6) meses.

Art. 7.- Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días desde la fecha de vigencia de la presente ley de aprobación y el trámite de nuevos proyectos industriales bajo el régimen de la ley Nº 19.640, y mantienese la suspensión establecida en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 23.658.

Art. 8.- Las restricciones impuestas por este Capítulo a los Regímenes de Promoción Industrial operarán de acuerdo a los períodos que se establecen a continuación:

a) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios establecidos en los incisos a), b), c), e), f), h) e i) del artículo 5 y en el inciso g) del mismo, en cuanto se refieran al Impuesto al Valor Agregado, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refiere el inciso d) del artículo 5 así como, en el inciso g) del mismo, en lo relacionado a los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto, la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

Derógase la ley 23.669 a partir del primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

Art. 9.-A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare suspendido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Las empresas beneficiarias que hubieren diferido el pago de sus impuestos podrán completar el uso de la franquicia a la finalización de su período de beneficio, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia que establece el artículo 8 de la presente ley.

b) Las empresas beneficiarias que gocen de los beneficios de liberación, exención o reducción de impuestos establecidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 5 recibirán dentro de los noventa (90) días de finalizado el plazo establecido en el artículo 8, inciso a), Certificados de Crédito Fiscal por el monto equivalente a los tributos respectivamente abonados con motivo de la suspensión dispuesta en el presente Capítulo.

Los Certificados de Crédito Fiscal se ajustarán a las siguientes características:

1º- Serán nominativos y transferibles por un único endoso a favor de sus proveedores.

2º.- Se ajustarán por el índice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional que publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec), de acuerdo a la variación operada entre el penúltimo mes anterior al que se realice el pago de los tributos a que se refiere el párrafo anterior y el penúltimo mes anterior al de su utilización.

3º- Se destinarán al pago de los Impuestos al Valor Agregado, a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto y de los derechos de importación y exportación de las manufacturas de rigen industrial.

c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos o inversiones podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión, en forma actualizada, los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

La Autoridad de Aplicación al solo efecto del presente capítulo y del Capítulo V será el Ministerio de Economía de la Nación, el que podrá delegarla en algún organismo de su jurisdicción, a cuyo cargo estará el otorgamiento y entrega de los Certificados de Crédito fiscal.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción invocados en el artículo 4 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (artículo 245 y 247 de la Ley 20.744 – t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 8 la suspensión total de los beneficios promocionales, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

Durante la vigencia de la presente ley el monto mensual de beneficios que se devenguen para el IVA de cada empresa beneficiaria, incluyendo suspendidos y no suspendidos, no podrá exceder el mayor de los siguientes límites:

a) Promedio mensual del primer semestre enero/junio de 1989, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.

b) Promedio mensual del segundo semestre julio/diciembre de 1988, actualizado por el Indice de Precios Mayoristas no Agropecuario Nacional.

Art. 10.- Dentro de los ciento veinte (120) días de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional elaborará y enviará al Honorable Congreso el proyecto de ley previsto por el artículo 8 de la ley 23.614 y sus modificaciones.

CAPITULO V

SUSPENSION DE LOS REGIMENES DE PROMOCION MINERA

Art. 11.- Suspéndese por el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de la presente ley la aprobación de nuevos proyectos comprendidos en el régimen establecido por la ley 22 095 de Promoción Minera y en su decreto reglamentario 554 de fecha 224 de marzo de 1981.

Art. 12.- Suspéndese durante el plazo establecido en el artículo 13 el goce del cincuenta por ciento (50%) de los beneficios acordados bajo el Régimen de Promoción Minera, tanto para las empresas beneficiarias como para sus inversionistas cuando corresponda.

Dicha suspensión operará sobre los niveles porcentuales que le hubiera correspondido a cada beneficiario durante el período de suspensión establecido y se aplicará a los siguientes conceptos:

a) Reducción del Impuesto al Valor Agregado resultante de la posición fiscal neta sobre productos mineros según los términos y escalas previstos en el artículo 11 de la ley 22.095.

b) Reducción, diferimiento y excención de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto previstos en el artículo 17 incisos a), b), c) y d) de la ley 22.095.

c) Diferimiento del pago de los impuestos de los inversionistas en las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (art. 18, L. 22.095).

d) Deducción del balance impositivo del Impuesto a las Ganancias correspondientes a actividades mineras de los gastos e inversiones que realicen las empresas durante el período alcanzado por la suspensión del régimen de promoción (art. 9, L. 22 095).

e) Deducción del Impuesto a las Ganancias de los inversionistas de las empresas beneficiarias que hubiesen optado por este beneficio (art. 19, L. 22.095).

Art. 13.- Las restricciones impuestas por este Capítulo al Régimen de Promoción Minera operarán de acuerdo con los períodos que se establecen a continuación:

a) Cuando se trate de suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos a), b), c) y e) del artículo 12, por un período de seis (6) meses contados a partir del mes siguiente al de la publicación de la presente ley.

b) Cuando se trate de la suspensión del goce de los beneficios a que se refieren los incisos b), d) y e) del artículo antes mencionado la restricción operará para el primer ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.

Art. 14.-A los efectos de compensar los beneficios cuyo ejercicio resultare restringido en virtud de las normas contempladas en este Capítulo, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Las empresas beneficiarias que hubieran diferido el impuesto (art. 17, inciso c), L. 22.095) podrán completar el uso de las franquicias a la finalización de su período de beneficios, en los niveles porcentuales que resultaren suspendidos durante el período de emergencia establecido en el artículo 13.

b) Las empresas que gocen la reducción del Impuesto al Valor Agregado (art. 11, L. 22.095) y de los beneficios de los Impuestos a las Ganancias, sobre los Capitales y sobre el Patrimonio Neto (art. 17 incs. a) y d), L. 22.095) recibirán, dentro de los noventa (90) días de finalizados los respectivos plazos establecidos en el artículo 13, certificados de Crédito Fiscal que tendrán las mismas características, destinos y demás formalidades que los previstos en el artículo 9.

c) Las empresas que gocen del beneficio de la deducción en el balance impositivo de los gastos e inversiones (art. 9, L. 22.095) podrán deducir en el ejercicio inmediato siguiente al de la suspensión los importes que no hayan podido deducir en virtud de la restricción impuesta en el presente Capítulo.

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación que otorgó los beneficios promocionales constatare que los plazos de ejecución de los proyectos resultaren alterados en razón de la suspensión que se establece en el artículo 12, por los conceptos de los incisos c) y e), podrá autorizar una prórroga por un plazo de hasta seis (6) meses.

Las empresas comprendidas en los regímenes de promoción indicados en el artículo 11 de la presente no podrán efectuar despidos sin causa de su personal en relación de dependencia (arts. 245 y 247, L. 20.744 – t.o. 1976), por el plazo de suspensión de los beneficios promocionales.

El incumplimiento de la presente disposición ocasionará durante el período establecido en el artículo 13, la suspensión total de los beneficios promocionales de dichos beneficios, siendo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la autoridad competente para determinar la infracción y notificar la respectiva resolución al organismo recaudador.

CAPITULO VI

REGIMEN DE INVERSIONES EXTRANJERAS

Art. 15.- Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley Nº 21.382 (t.o. 1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales extranjeros en el país.

Se garantizará la igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta con destino a actividades productivas en el país.

Art. 16.- Créase un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o su destino.

El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.

Art. 17.- Las obligaciones contraidas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas en la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.

Art. 18.- Las solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser reintegradas a sus interesados.

Art. 19.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese adherido.

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CAPITULO XXX

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 87.- Los plazos de ciento ochenta (180) días fijados en esta ley para cada una de las medidas específicas dispuestas podrán ser prorrogados por el Poder Ejecutivo Nacional por una única vez y por igual período.

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Art. 90.- El Poder Ejecutivo Nacional y todos sus organismos dependientes deberán tener en cuenta en la reglamentación y aplicación de la presente ley la necesidad de no afectar los objetivos de la política de frontera establecidos en la Ley Nº 18 575.

Art. 91.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá poner en conocimiento del congreso de la Nación cada una de las medidas que adopte en ejercicio de las facultades que se le confieren por la presente ley.

Art. 92.- Esta ley entrara en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 93.- Todo conflicto normativo relativo a la aplicación de la presente ley deberá resolverse en beneficio de esta última.

Art. 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

ALBERTO REINALDO PIERRI – EDUARDO A. DUHALDE – Esther Haydeé PEREYRA ARANDIA DE PEREZ PARDO – Alberto J.B. IRIBARNE

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81024