Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 22160
ORGANISMOS DEL ESTADO
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Baja de personal por razones de servicio. Régimen. Modificación. Prórroga
sanc. 8/2/1980; promul. 8/2/1980; publ. 13/2/1980
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Restablécese, hasta el 31 de diciembre de 1980, la vigencia de la ley 21274 y sus modificatorias, prorrogado a su vez por las leyes 21485 , 21703 y 21915 .
Art. 2.– Sustitúyense los textos de los arts. 4 y 8 de la ley 21274 y sus modificatorias, prorrogadas a su vez por las leyes 21485 , 21703 y 21915 , por los siguientes:
Art. 4.- El personal que sea dado de baja, siempre que tenga una antigüedad mínima de seis (6) meses, tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a un (1) mes de la última retribución -asignaciones regulares y permanentes y remuneraciones adicionales- por cada año de servicios o fracción no inferior a seis (6) meses cumplidos en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, pero su monto no podrá exceder de quinientos mil pesos ($ 500.000) por cada año de servicios.
Art. 8.- El personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente ley no podrá reingresar a la Administración Pública nacional, provincial y municipal, ni a ninguno de los organismos, empresas y sociedades mencionados en el art. 1 durante los cinco (5) años subsiguientes, ya sea como agente permanente, transitorio o contratado. Tampoco podrá hacerlo el personal dado de baja en jurisdicción provincial y municipal, de acuerdo al art. 10 . El Poder Ejecutivo Nacional podrá, en casos especiales y debidamente fundados, disponer excepciones a la prohibición de reingreso establecida por el presente artículo.
Cuando el Poder Ejecutivo Nacional dispusiera el reingreso, el agente deberá reintegrar, en caso de haber sido indemnizado, la parte proporcional de la indemnización que corresponda al tiempo que le falte para cumplir los cinco (5) años. La suma a reintegrar deberá actualizarse en forma proporcional al aumento del índice del nivel general de precios al consumidor producido entre el mes anterior a la percepción de la indemnización y el mes de reingreso.
Art. 3.– Inclúyese como art. 9 bis en la ley 21274, prorrogada por las leyes 21485 , 21703 y 21915 , el siguiente:
Art. 9 bis.- No podrán ser dados de baja en los términos de la presente ley, salvo por las causales contempladas en los ptos. 1 a 6 inclusive del art. 6 , los agentes que reúnan los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de jubilación ordinaria previsto en la ley 18037 , sus modificaciones y reglamentaciones o beneficios similares otorgados por otros regímenes previsionales, debiendo procederse en estos casos de acuerdo con lo establecido por el art. 19 del Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública nacional aprobado por el decreto ley 6666/1957, sustituido por el art. 2 de la ley 21659.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Videla – Rodríguez Varela
Cita digital del documento: ID_INFOJU82784