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DECRETO 1395/2001
GAS
Gas licuado de petróleo. Uso en automotores
del 4/11/2001; publ. 5/11/2001
Visto, el expediente 750003491/1997 del Registro del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y,
Considerando:
Que el Gas Licuado de Petróleo (GLP) por sus características técnicas es apto para el uso automotor.
Que existe experiencia internacional que avala su uso bajo condiciones de seguridad adecuadas.
Que la falta de disponibilidad del producto, que dio origen al decreto 66 del 10 de enero de 1975 y a las resoluciones 78 del 8 de octubre de 1975 de la ex Secretaría de Comercio entonces dependiente del Ministerio de Economía y 36 del 18 de diciembre de 1990, de la ex Subsecretaría de Empresas Públicas a cargo de la Subsecretaría de Energía entonces dependiente del Ministerio de Economía prohibiendo su uso, ha sido superada.
Que las condiciones actuales de mercado desregulado para los combustibles hacen aconsejable favorecer la competencia mediante la utilización de nuevos combustibles.
Que la sustitución de combustibles líquidos por el Gas Licuado de Petróleo en el transporte automotor, con el actual grado de desarrollo de la tecnología, traerá ventajas para el medio ambiente al mejorar la calidad de las emisiones de escape de los vehículos, lo que ha quedado comprobado internacionalmente de acuerdo a la experiencia de países tales como Estados Unidos de América, Canadá, República Italiana, Reino de los Países Bajos, República Francesa, Reino de España, Australia y Nueva Zelandia, entre otros.
Que las localidades que no se encuentran abastecidas de gas natural por redes se encuentran privadas de la posibilidad del uso de un combustible alternativo como lo es el gas natural comprimido.
Que el decreto 1461 del 15 de junio de 1983 facultó a la entonces Secretaría de Energía dependiente del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos, a establecer qué tipo de hidrocarburos gaseosos podrán ser utilizados en los medios de transporte terrestre.
Que por los decretos 1055 del 10 de octubre de 1989 y 1212 del 8 de noviembre de 1989 se estableció la desregulación de la industria hidrocarburífera en su conjunto, eliminando las barreras económicas y jurídicas que afectaban el desarrollo de la actividad.
Que por el decreto 310 del 12 de marzo de 2001 se asignó a la Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda el ejercicio del poder de policía en materia de gas licuado envasado.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, los arts. 2 y 3 de la ley 17319 y el art. 1 , apartado II, inc. e) de la ley 25414.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Derógase el decreto 66 del 10 de enero de 1975 y déjanse sin efecto la resolución de la ex Secretaría de Comercio 78 del 8 de octubre de 1975 entonces dependiente del Ministerio de Economía y la resolución 36 del 18 de diciembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Empresas Públicas a cargo de la Subsecretaría de Energía, entonces dependiente del Ministerio de Economía.
Art. 2. La Secretaría de Energía y Minería dependiente del Ministerio de Infraestructura y Vivienda reglamentará las condiciones técnicas para el uso del Gas Licuado de Petróleo en automotores en el Territorio Nacional dentro de los sesenta (60) días de promulgado el presente.
Art. 3. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Bastos Cavallo
Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 L 17.319: ALJA -B-1355 L 25.414: 200-B-1482 D 1055/1989: -C-2680 D 1212/1989: -C-2710.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85863