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DECRETO 4141/1944

AEROPUERTOS

Categorías. Clasificación. Reglamentación

del 14/02/1944; publ. 10/03/1944

Visto la necesidad de proceder a la clasificación de todos los aeródromos habilitados en el país, y de acuerdo con lo informado por el Comando de Aviación del Ejército (Dirección General de Aeronáutica Civil),

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo de Ministros, decreta:

Art. 1.– Todos los aeródromos habilitados, sean de servicio público o privado, se clasificarán en cinco categorías: 1º a 5º categoría. Para ser clasificados en cada una de esas categorías, los aeródromos deberán reunir las siguientes condiciones:

1º Categoría:

a) Cubrir con fajas aptas para el aterrizaje y decolage, de más de 1.400 metros de longitud, al nivel del mar, el 90% de los vientos.

b) Encontrarse convenientemente demarcado, señalado y balizado.

c) Disponer de torre de comando de pista con equipo radioeléctrico para comunicaciones con avión y radiogoniometría lejana y cercana.

d) Disponer de equipo de iluminación.

e) Disponer de un hangar, taller, depósito de combustible y bomba extractora.

f) Disponer de estación meteorológica de primera categoría.

g) Disponer de edificio para administración.

2º Categoría:

a) Cubrir con fajas aptas para el aterrizaje y decolage, de 1.000 a 1.400 metros de longitud, al nivel del mar, el 90% de los vientos.

b) Encontrarse convenientemente demarcado, señalado y balizado.

c) Disponer de torre de comando de pista con equipo radioeléctrico para comunicaciones con avión.

d) Disponer de hangar, taller y depósito de combustible con bomba extractora.

e) Disponer de estación meteorológica de segunda categoría.

3º Categoría:

a) Cubrir con fajas aptas para el aterrizaje y decolage, de 700 a 1.000 metros de longitud, al nivel del mar, el 80% de los vientos.

b) Encontrarse convenientemente señalado.

c) Disponer de hangar.

4º Categoría:

a) Cubrir con fajas aptas para el aterrizaje y decolage, de 500 a 700 metros de longitud, al nivel del mar, el 70% de los vientos.

b) Encontrarse convenientemente demarcado y señalado.

5º Categoría:

a) (Pistas de emergencia) Todos los aeródromos privados no abiertos al servicio público.

b) Los aeródromos destinados especialmente para aviación sin motor.

c) Todos los aeródromos cuya pista no tenga cuidador responsable.

d) Los aeródromos que, teniendo una o más fajas de longitud mayor de 500 metros, no cumplen los demás requisitos exigidos para la categoría cuarta.

Art. 2.– La longitud de las fajas o pistas, destinadas para la partida y aterrizaje de aviones, deberá aumentarse en escala creciente, a medida que aumenta la altitud del lugar con respecto al nivel del mar.

El ancho, pendientes y demás características técnicas a que deberán sujetarse estas fajas o pistas, como asimismo la escala en que deberán ser aumentadas de acuerdo a la altitud, serán reglamentadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

La determinación de los sectores de vientos cubiertos por cada faja, será establecida por la Dirección General de Aeronáutica Civil, teniendo en cuenta la índole del servicio y la ubicación del aeródromo.

Art. 3.– Para el empleo normal de fajas de aterrizaje, corresponde que cada una de éstas disponga de una “zona de aproximación”. Ésta consiste en una superficie trapezoidal, de un ancho de 150 metros en el comienzo de la franja de aterrizaje, y que va ampliándose progresivamente hasta alcanzar un ancho de 750 metros a 3.000 metros del límite de la misma, y con su eje en prolongación del eje de dicha franja.

Estas zonas de aproximación deben estar despejadas de todo obstáculo vertical, que puedan dificultar el planeo de entrada de los aviones. Este despejamiento debe responder a una trayectoria de planeo de proporción 20 a 1 (20 metros horizontales por 1 metro vertical), en el caso de aeródromos de 4º categoría, y de 30 a 1 (30 metros horizontales por 1 metro vertical), para los de 3º y 2º categoría. Esta proporción debe ser tomada desde el extremo de la faja de aterrizaje.

Para el caso de aeródromos destinados para aterrizajes a instrumental, la relación será de 40 a 1 (40 metros horizontales por 1 metro vertical), tomada a partir de un punto situado a 150 metros del comienzo de la franja de aterrizaje.

Art. 4.– Si la Dirección General de Aeronáutica Civil lo considera conveniente, podrá subdividir cada una de las categorías en una o más clases, teniendo en cuenta la naturaleza, el destino, etcétera.

Art. 5.– La identificación de los aeródromos se hará inscribiendo en forma y lugar convenientes el nombre del municipio o localidad destacada más próxima.

Si en las proximidades de un mismo municipio o localidad hubiere más de un aeródromo, se agregará, al que corresponda según el artículo anterior, un segundo nombre que facilite la identificación. El o los nombres que puedan corresponder a cada aeródromo, serán determinados en todos los casos por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Art. 6.– La Dirección General de Aeronáutica Civil dictará las normas a que se sujetarán la ubicación, dimensiones y forma de los letreros y marcas de identificación de los aeródromos.

Art. 7.– Deróganse todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente decreto.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Ramírez – Farrel – Mason – Ameghino – Gilbert – Sueyro

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88533