Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 6 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

.

DECRETO 632/1998

TRANSPORTE

Vehículos afectados al transporte de pasajeros y cargas. Circulación. Plazos. Modificación

del 4/6/1998; publ. 10/6/1998

Visto el expte. 558–000536/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

Considerando:

Que el Poder Ejecutivo nacional ha reglamentado mediante los decretos 779 del 20 de noviembre de 1995 y 714 del 28 de junio de 1996, la Ley de Tránsito 24449 .

Que los referidos decretos han puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.

Que el art. 53 del anexo 1 del decreto 779/1995 modificado por el art. 1 del decreto 714/1996 , estableció en su inc. b) –aps. b.1), b.2) y b.3)– las fechas de vencimiento de los plazos hasta los cuales podrán continuar circulando con los requerimientos precisados las unidades afectadas al transporte de pasajeros y cargas.

Que asimismo, extendió la continuidad de la prestación del servicio de las unidades comprendidas en los aps. b.1), b.2) y b.3) del art. 53 del anexo I del decreto 714/1996 , reconociendo la plena vigencia de la validez de las Revisiones Técnicas Obligatorias (R.T.O.) realizadas con anterioridad al cumplimiento de la edad máxima legal, como así también de las efectuadas durante el lapso de seis (6) meses posteriores a la misma, cuando sus titulares hayan acreditado las condiciones establecidas en el último párrafo del ap. b.1).

Que el propio art. 53 inc. b) de la ley 24449 , consigna la posibilidad de que los vehículos de transporte de pasajeros y carga sigan en servicio más allá de los plazos legales, siempre que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el reglamento y en la revisión técnica periódica.

Que asimismo resulta necesario armonizar y asimilar los decretos 779/1995 y 714/1996 , con el alcance dado al término vehículo (art. 19 ) y a sus características técnicas (arts. 31 y 32 ), en el Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.) conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en vigencia por resolución 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la ex Subsecretaría de Transporte dependiente del ex Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Que en consecuencia existe la posibilidad de extender por vía reglamentaria los plazos de antigüedad legales, a través de las limitaciones que, en este caso, se precisan con relación a la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.).

Que con el propósito de preservar las exigencias y reglas de seguridad para la prestación del servicio de transporte de pasajeros y carga de jurisdicción nacional resulta necesario facultar a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a adoptar la normativa que determine las limitaciones a las que deberán sujetarse las unidades de transporte de jurisdicción nacional una vez superados los plazos de antigüedad.

Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el inc. b) del art. 53 del anexo 1 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el art. 1 del decreto 714 del 28 de junio de 1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 53 – Exigencias comunes

b) Antigüedades máximas.

b.1) Los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad supere la consignada en el art. 53 inc. b) de la ley 24449 , de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

1. Modelos 1980, 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.

2. Modelo 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.

3. Modelo 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.

La Autoridad de Aplicación podrá utilizar que los modelos indicados en el párrafo precedente puedan continuar prestando servicios por el lapso de seis (6) meses a contar desde las fechas fijadas, siempre y cuando sus titulares hayan acreditado, conforme lo establezca la mencionada autoridad, la adquisición de las unidades destinadas a reponer los vehículos que cumplen la edad máxima legal.

b.2) Los propietarios de vehículos para transporte de sustancias peligrosas, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24449 , de acuerdo al cronograma que se establece a continuación.

1. Modelos 1981 y anteriores, a partir del 1 de enero de 1996.

2. Modelos 1982 y 1983, a partir del 1 de julio de 1996.

3. Modelos 1984, 1985 y 1986, a partir del 1 de enero de 1997.

b.3) Los propietarios de vehículos para transporte de carga, deberán prescindir de la utilización de modelos cuya antigüedad supere la consignada en el art. 53, inc. b) de la ley 24449 , de acuerdo al cronograma que se establece a continuación:

1. Modelos 1969 y anteriores, a partir del 1 de julio de 1996.

2. Modelos 1970, 1971 y 1972, a partir del 1 de enero de 1997.

3. Modelos 1973, 1974 y 1975, a partir del 1 de enero de 1998.

4. Modelos 1976, 1977 y 1978, a partir del 1 de enero de 1999.

b.4) La inspección técnica vehicular aprobada con anterioridad a las fechas establecidas en los cronogramas precedentes, así como las cumplimentadas durante el lapso previsto en el último párrafo del pto. b.1), habilitarán la continuidad de las unidades en servicio hasta el vencimiento de la vigencia de las revisiones efectuadas.

b.5) Las unidades susceptibles de ser remolcadas podrán continuar en servicio una vez vencidos los plazos legales establecidos, cumpliendo con la Revisión Técnica Obligatoria (R.T.O.) con una frecuencia de seis (6) meses. Además de los requisitos de seguridad exigibles en el art. 53 del anexo 1 del decreto 779 del 20 de noviembre de 1995, modificado por el art. 1 del decreto 714 del 28 de junio de 1996. reglamentario de la Ley de Tránsito 24449 , la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá establecer las condiciones mínimas exigibles del estado estructural de las referidas unidades, protocolo técnico, periodicidad, evaluación de aptitud, y otros aspectos relativos al régimen de control y de exigencias técnicas.

b.6) A los efectos de poner en vigencia la disposición del párr. 1 del inc. b) del art. 53 de la ley 24449 , facúltase a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer las condiciones a las que deberán sujetarse, para poder continuar en servicio, las unidades de transporte de jurisdicción nacional de las categorías indicadas en los ptos. b.1), b.2) y b.3) que hayan superado la antigüedad prevista en el mencionado artículo.

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, ningún vehículo de las categorías mencionadas, podrá continuar circulando una vez cumplido los tres (3) años de vencido el plazo que les fija su respectivo cronograma.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Menem – Rodríguez – Fernández – Corach

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89269