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DECRETO 2406/1984
PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Provincia de Formosa. Promoción especial. Régimen
del 7/8/1984; publ. 8/8/1984
Visto la necesidad de implementar políticas que tiendan a la radicación de inversiones y al desarrollo económico de la provincia de Formosa, y
Considerando:
Que resulta de estricta justicia promover el crecimiento económico de una de las provincias argentinas de menor desarrollo relativo.
Que la ley 21608 , el decreto reglamentario 2541 del 26 de agosto de 1977 y la ley 22876 , modificatoria de la primera, promueven la actividad industrial en el territorio nacional.
Que la acumulación de capitales autónomos de la provincia de Formosa se expresa en volúmenes sumamente reducidos.
Que lo mismo cabe otorgar incentivos a quienes desde otros ámbitos geográficos estén en situación de radicarse en ella.
Que con esta política se procura la creación de fuentes de trabajo, que permitan el mantenimiento de la población formoseña, y provoquen migraciones internas a su favor.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Institúyese para la provincia de Formosa el presente Régimen de Promoción Especial implementado de acuerdo al Sistema de Promoción Industrial establecido en la ley 21608 , su modificatoria ley 22876 y el decreto reglamentario 2541 del 26 de agosto de 1977.
Art. 2. El presente decreto será aplicable únicamente a proyectos industriales que comprendan la instalación de una nueva unidad productiva, con equipamiento nuevo, sin uso, a radicarse en la provincia de Formosa. La autoridad de aplicación podrá considerar excepciones a lo establecido en el párrafo anterior cuando, a su juicio, se trate de equipamiento de moderna tecnología y en condiciones adecuadas de funcionamiento, y para ser utilizado por empresas que empleen fundamentalmente materias primas de la zona promovida.
Art. 3. Son objetivos del presente Régimen de Promoción Especial:
a) Alcanzar un alto grado de industrialización en la provincia, con la finalidad de lograr un desarrollo económico-social equilibrado de la misma dentro del contexto general de la región;
b) Propender al pleno empleo de la mano de obra provincial, evitando migraciones hacia zonas de alta concentración poblacional;
c) Lograr la máxima industrialización posible de la materias primas y productos semielaborados originarios de la provincia, tendiendo a la máxima integración vertical de los procesos productivos dentro de la misma;
d) Elevar el nivel de vida de los habitantes de la provincia, procurando que los beneficios de la industrialización se vuelquen en el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población;
e) Promover la ocupación de las áreas y zonas de fronteras a través del asentamiento de plantas industriales y la estabilización de la población;
f) Propender a la instalación de unidades productivas que posean un fuerte efecto multiplicador en la economía provincial, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales;
g) Lograr la integración geográfica de las áreas marginadas mediante su desarrollo económico;
h) Estimular las actividades industriales con posibilidades de exportación o sustitución de importaciones en condiciones de costo, precios y calidades competitivas con el nivel internacional.
Art. 4. En la evaluación de los proyectos, sin perjuicio de los objetivos expresados en el régimen de promoción que establece la ley 21608 , habrán de considerarse prioritariamente los siguientes aspectos:
a) Posibilidad de aplicar y desarrollar tecnologías nacionales;
b) El uso comunitario de la infraestructura que origine la instalación de la industria;
c) Las características particulares de las estructuras económicas de las distintas áreas en que se ha dividido a la provincia a los efectos de la aplicación del presente decreto;
d) La radicación en parques industriales o en áreas de frontera;
e) El efecto reactivante de la economía provincial;
f) La actividad industrial conexa que promueva;
g) El rédito social que produzca la instalación de la industria.
Art. 5. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la ley 21608 y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley en el presente régimen, se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la provincia, las que figuran como anexo de este decreto.
Las actividades industriales definidas como prioritarias podrán ser modificadas por resolución de la autoridad de aplicación, con participación de la provincia, cuando la dinámica económica provincial haga necesaria la inclusión o supresión de alguna de ellas.
Art. 6. Los beneficios tributarios que podrán obtener las empresas que se acojan al presente régimen serán los siguientes:
a) Impuesto sobre los capitales o del que lo sustituya o complemente.
1. Desgravación de hasta el ciento por ciento (100%) de la escala establecida en el art. 9 , por un lapso de hasta quince (15) años, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.
2. Desgravación de hasta el ciento por ciento (100%) para el tributo mencionado en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo pertinente, y la puesta en marcha del mismo. Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales.
3. Sin perjuicio de la desgravación fijada en los aps. 1 y 2 de este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos pasivos del gravamen sobre los capitales (ley 21287 ) a los efectos de la aplicación del impuesto al patrimonio neto (ley 21282 ) o del que lo complemente o sustituya.
b) Exención total, por un lapso de hasta quince (15) años, del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones.
c) Derechos de importación.
1. Exención total o reducción del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor F.O.B. (Puerto de embarque) como así también de las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que resultan procedentes a juicio de la autoridad de aplicación. La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades promovidas hasta un máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos repuestos y accesorios deberá presentarse a la autoridad de aplicación hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia no podrán ser enajenados ni transferidos hasta los cinco (5) años después de la puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la empresa beneficiaria, salvo la autorización expresa de la autoridad de aplicación.
2. autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo de doce (12) meses, matricería nueva o usada, cuando los beneficiarios puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede entregarla en las condiciones técnicas eficientes de calidad y plazos que los proyectos exigen.
Art. 7. A las empresas que se declaren beneficiarias del presente decreto se les podrá otorgar, según corresponda, los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:
a) Impuesto a las ganancias o del que los sustituya o complemente: Deducción, por un lapso de hasta quince (15) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, del monto imponible de la actividad promovida, en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el art. 9 del presente decreto:
1. Hasta el ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas, destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia. Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas, entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las características técnicas establecidas en la resolución ex S.E.V.U. 368/1976.
La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que establece la resolución ex S.E.V.U. 368/1976 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para la inversión en materiales y demás insumos o gastos que no fueran de la región, el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por ciento (50%). El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que por el mismo concepto establezca, con carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias o la que la sustituya o complemente en el futuro. La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos y modalidades para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado nacional y el Gobierno de la provincia de Formosa.
2. El sesenta y cinco por ciento (65%) de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en la provincia afectadas a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que le corresponda efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en la ley 20628 . La autoridad de aplicación en el caso de honorarios y mano de obra por servicios, necesarios hasta la puesta en marcha, fijará las pautas para el otorgamiento de este beneficio, teniendo en cuenta las características técnicas y económico-financieras del proyecto de instalación o ampliación.
3. El ciento por ciento (100%) de los montos invertidos en bienes de uso, incluida la construcción de obras civiles, vinculados a la actividad industrial promovida, radicados e instalados en la provincia, de conformidad con el plan de equipamiento y/o reequipamiento asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.
Las desgravaciones que autorizan los aps. 1 al 3 de este inciso, correspondientes a inversiones o erogaciones efectuadas con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán deducidas a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.
4. El ciento por ciento (100%) de la participación de los técnicos empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida, o
b) Exención del pago del impuesto a las ganancias, o del que lo complemente o sustituya, por las utilidades imponibles originadas en las empresas promovidas, por un lapso de hasta quince (15) años a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial, de acuerdo con la escala establecida en el art. 9 .
c) Impuesto al valor agregado, o del que la sustituya o complemente:
1. Liberación, por las ventas en el mercado interno nacional, del débito fiscal del impuesto al valor agregado, del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, por un lapso de quince (15) años, desde la fecha de puesta en marcha de la planta promovida o a partir del momento en que la empresa sea declarada beneficiaria.
La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 de la ley 20631, teniendo éste carácter de impuesto tributado a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
2. Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y materias primas o semielaboradas, localizados en la provincia de Formosa, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.
3. Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la provincia de Formosa y vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y materias primas o semielaboradas de origen nacional no localizadas en la provincia promovida por este régimen, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal. Este beneficio regirá hasta que la autoridad de aplicación establezca que los productos deberán adquirirse en la provincia y por un plazo de diez (10) años, contados a partir de la fecha de puesta en marcha o ampliación, conforme a la escala del art. 8 del presente, debiendo tenerse en cuenta los primeros diez (10) años que en dicho artículo se determina para las distintas áreas.
4. La liberación de este impuesto, sobre los repuestos y accesorios, a que se refieren los aps. 2 y 3 de este inciso, comprenderá solamente a aquéllos necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado de los mismos por la autoridad de aplicación.
5. La liberación señalada en los aps. 2 y 3 está condicionada a la efectiva reducción en los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito los proveedores sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la ley 20631 a los productores de la provincia, de acuerdo con la escala del art. 9 de este régimen. Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda A responsable I.V.A. con impuesto liberado dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación, que corresponda. Este importe tendrá carácter de impuesto tributado o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.
Art. 8. Los inversionistas en las empresas promovidas podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que disponga la autoridad de aplicación para cada proyecto:
a) Diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen, incluidos sus anticipos correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de inversión.
Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.
El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aprobación directa del capital o, en su caso, del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripto de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor original y en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción. La autoridad de aplicación determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial. Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.
b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto, debiéndose observar a tal fin los siguientes requisitos:
1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción, pudiendo gozar de la franquicia solamente el suscriptor original.
2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.
c) Sin perjuicio de la opción a que se refiere el párrafo anterior, los inversionistas en las empresas promovidas gozarán de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que dispone la autoridad de aplicación para cada proyecto:
1. Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, de las sumas percibidas en concepto de dividendos o utilidades por un lapso de hasta quince (15) años a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial, de acuerdo con la escala establecida en el art. 9 , siempre que la empresa promovida no distribuya a sus accionistas o socios, en concepto de dividendos o utilidades, más de un diez por ciento (10%) anual del capital suscripto e integrado o aportado a la fecha de cierre del ejercicio comercial que origine la distribución.
2. Exención en el impuesto sobre el patrimonio neto de las participaciones societarias en las empresas promovidas por un lapso de hasta quince (15) años a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial, de acuerdo con la escala establecida en el art. 9 .
3. Exención en el impuesto sobre el patrimonio neto de las participaciones societarias en las empresas promovidas por un lapso de hasta tres (3) períodos fiscales que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el acto administrativo pertinente, y la puesta en marcha del mismo.
Art. 9. Las desgravaciones del impuesto a las ganancias, del impuesto sobre el patrimonio neto, del impuesto sobre los capitales y las liberaciones del impuesto al valor agregado a que se refieren los arts. 6 , 7 y 8 del presente decreto, se otorgarán a las actividades prioritarias consignadas en el anexo I de acuerdo con la siguiente escala de liberación o desgravación, según el caso, del monto ponible correspondiente:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
95%
9
90%
10
85%
11
80%
12
75%
13
70%
14
50%
15
30%
En las áreas de frontera definidas en el régimen de la ley 18575 o de la que la sustituya o complemente en el futuro, y en la zona oeste de la provincia de Formosa, que abarca a los departamentos de Ramón Lista, Matacos, Bermejo y Patiño, la liberación o desgravación del monto imponible correspondiente será:
Año
Porcentaje de desgravación
1
100%
2
100%
3
100%
4
100%
5
100%
6
100%
7
100%
8
100%
9
100%
10
100%
11
90%
12
80%
13
70%
14
60%
15
50%
Art. 10. Las empresas que realicen o se propongan realizar actividades industriales no definidas como prioritarias en el anexo I del presente decreto, podrán recibir los beneficios promocionales siempre que no constituyan una actividad prioritaria en otra región promocionada por un Régimen de Promoción Regional. Por excepción podrá concederse la autorización cuando se determine que dicha actividad no es exclusiva de la región que la tiene como prioritaria. Esta condición deberá cumplirse juntamente con alguna de las que se establecen en los incisos que siguen:
a) Ocupar por lo menos diez (10) personas y que el treinta por ciento (30%) de los insumos que utilice sean originarios de la región.
b) Ocupar por lo menos diez (10) personas y ser complementaria de otras industrias ya instaladas en la provincia de Formosa.
c) Ocupar por lo menos diez (10) personas y destinar como mínimo el treinta por ciento (30%) de su producción a la exportación.
d) Ocupar por lo menos veinte (20) personas.
El número de personas mencionado en el inc. d) podrá ser reducido hasta diez (10) personas cuando, a juicio de la autoridad de aplicación la industria a instalarse sea imprescindible para el abastecimiento de bienes no producidos en la región o fomente el afincamiento de la población directa o indirectamente por la construcción de viviendas con este último fin. La ocupación a que se hace referencia en este artículo, se entiende de personal estable con la calificación adecuada a las características del proyecto, en relación de dependencia, debiendo la misma mantenerse mientras persistan los beneficios promocionales.
Art. 11. Las empresas que tengan solicitud de beneficios promocionales en trámite, de acuerdo con el decreto 575/1974 , podrán optar por el presente régimen no así las que ya estuvieran gozando de sus beneficios, hayan puesto o no la planta en marcha.
Art. 12. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 inc. f) del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977, se establece como fecha de finalización del presente régimen promocional el 31 de diciembre de 1999.
Hasta dicha fecha podrán efectuarse por parte del Estado nacional llamados a concurso, como igualmente podrán presentarse solicitudes de beneficios de este régimen tanto para los casos de ampliaciones de industrias ya instaladas como para las nuevas industrias, sin que obste que la resolución final que recaiga sobre ello, sea posterior a la fecha de vigencia. Del mismo modo, el vencimiento del régimen no afectará los montos, plazos y demás condiciones fijadas para las empresas beneficiarias que continuarán gozando de los beneficios concedidos con el alcance de cada decreto y resolución específica.
Art. 13. Las evaluaciones técnico-económicas y financieras de los proyectos presentados para acogimiento al presente régimen serán realizadas en todos los casos por los organismos técnicos del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la provincia de Formosa.
Una vez practicada la evaluación, se elevará a la Secretaría de Desarrollo Industrial, quien dictará el acto administrativo resolviendo sobre los beneficios promocionales solicitados.
Art. 14. Los proyectos industriales a radicarse en la provincia de Formosa, que soliciten acogimiento al presente régimen podrán optar por:
a) Presentación a la autoridad de aplicación.
b) Presentación al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la provincia de Formosa.
En el primer caso, la autoridad de aplicación girará al Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas de la provincia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación, una copia del proyecto para la elevación correspondiente.
En el segundo caso, la provincia remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles de recepcionado el proyecto una copia a la autoridad de aplicación para su conocimiento.
En ambos casos el Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas deberá remitir dentro de los noventa (90) días de recepcionado el proyecto en la provincia, la evaluación practicada, a efectos de cumplimentar con el plazo final establecido en el art. 9 del decreto 2541/1977. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá extenderse por otros noventa (90) días.
Art. 15. Todo lo relativo a la aplicación de incentivos, normas de procedimientos, sanciones y demás disposiciones no comprendidas expresamente en el presente decreto se regirá por lo establecido en el decreto 2541 del 26 de agosto de 1977 reglamentario general de la ley 21608 y las normas complementarias y resoluciones que dicte al efecto la autoridad de aplicación, sin perjuicio de las facultades que le son propias. Las empresas interesadas en la ejecución de un proyecto industrial en la provincia de Formosa, que no se encuentren comprendidas en los llamados a concurso, podrán presentar su iniciativa ante la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el art. 11 del decreto 2541 del 26 de agosto de 1977.
Art. 16. A partir de la fecha del dictado del presente decreto dejará de tener vigencia para la provincia de Formosa el decreto 575/1974 .
Art. 17. Comuníquese, etc.
Alfonsín Grinspun
Anexo I
NÓMINA DE ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS DE LOCALIZACIÓN EN LA PROVINCIA DE FORMOSA. DESCRIPCIÓN
GRUPO
3111. Matanza de ganado, preparación y conservación de carnes; incluye matanza de vacunos, ovinos, equinos, porcinos, aves y caza menor, las operaciones de elaboración y conservación tales como curado, ahumado, salado, conservación en salmuera o vinagre, enlatado en recipientes herméticos y las de congelación rápida, embutidos, chacinados, grasas animales, comestibles, sopas, budines y pasteles de carne. También se incluye la preparación de cueros y pieles sin curtir y crines y pelos.
3112. Elaboración de productos lácteos: Incluye la elaboración de manteca y quesos; fabricación de leche condensada y en polvo; crema fresca y conservada; helados y postres de leche congelados; dulce de leche y otros productos lácteos alimenticios. También se incluye la pasteurización, homogeneización, vitaminización, descremado y envasado en leche líquida.
3113. Elaboración y conservación de frutas y legumbres: Incluye la deshidratación, desecado y congelamiento rápido de frutas y legumbres; la elaboración de mermeladas, jaleas, conservas, encurtidos, salsas y sopas. El envasado en recipientes herméticos de frutas, legumbres y jugos de frutas.
3115. Filtración de aceites y grasas vegetales y animales, comestibles y no comestibles: Incluye la producción de aceite crudo, tortas y harinas de semillas oleaginosas, obtenidos por trituración o extracción, la extracción de aceites y la producción de harina de pescado; la clarificación de aceites y grasas animales no comestibles y de refinamiento e hidrogenación (endurecimiento de aceites y grasas).
3116. Elaboración de productos de molinería: Incluye el proceso de descascarar, limpiar y pulir cereales y la preparación de subproductos, mezclas de harinas; comprende también la elaboración de productos a base de cereales y leguminosas y la elaboración (molienda) de yerba mate.
3119. Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería: Incluye la elaboración de cacao y chocolate en polvo a base del grano de cacao; chocolate y toda clase de productos de confitería tales como caramelos, dulces de chocolates, pastillas y confites, frutas confitadas y abrillantadas, nueces azucaradas, dátiles rellenos y productos análogos y goma de mascar.
3121. Elaboración de productos alimenticios diversos: Incluye la elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte tales como productos que se consumen con el aperitivo, compuestos alimenticios en polvo; levadura y polvo para hornear; condimentos, especias y vinagres; comidas preparadas, desecación, congelación y separación (de la clara y la yema) de huevos; elaboración de café y té; miel de abeja procesada, productos alimenticios dietéticos y fabricación de hielo.
3122. Elaboración de alimentos preparados para animales: Incluye la producción de alimentos preparados para animales, los productos especiales mezclados, enlatados, congelados o secos y la deshidratación de alfalfa.
3131. Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas: Incluye la destilación de alcohol etílico (excepto de los residuos sulfáticos de pastas de papel) y la destilación, rectificación y mezclas de bebidas alcohólicas.
3211. Hilado, tejido y acabado de textiles: Incluye la preparación de fibras animales, vegetales, artificiales y sintéticas para hilar mediante procesos tales como desmote, enriado, macerado, limpieza, cardado, peinado y carbonizado; molinaje, hilatura, texturizado, urdido, tejido, blanqueo, teñido, estampado y acabado de hilados y tejidos: Comprende también la manufactura de tejidos de poca anchura y otros artículos textiles menudos y fabricación de encajes.
3212. Fabricación de artículos de materiales textiles excepto prendas de vestir: Incluye la manufactura de cortinas, sábanas, fundas, servilletas, manteles, frazadas, cobertores, colchas; bolsas y fundas de materiales textiles; artículos de lona, adornos de telas bordadas, estandartes, banderas e insignias. Incluye también los trabajos de pespuntes, plisado y encarrujado.
3213. Fabricación de tejidos de punto: Incluye la manufactura de medias y calcetines, ropa interior y de vestir, ropa de dormir y otras prendas de vestir de tejido de punto, géneros y encajes de tejido de punto. Incluye también el blanqueo, teñido y acabado de tejidos de punto. No incluye la fabricación de ropa con tejido de punto comprado.
3214. Fabricación de tapices y alfombras: Incluye la fabricación de tapices y alfombras de cualquier tipo y materia. No incluye la fabricación de solados de linóleo, plástico, caucho y corcho.
3215. Fabricación de artículos de cordelería: Incluye la fabricación de cordeles, sogas, redes y otros artículos fabricados de cáñamo, sisal, algodón, papel, yute y fibras artificiales y otras.
3219. Fabricación de textiles no especificados en otra parte. Incluye la fabricación de otros productos elaborados en base a fibras textiles excepto los recubiertos de corcho, caucho o plástico, tales como linóleo, fieltro no tejido, encaje no de punto, hilo y tela para neumático y mangueras textiles.
3220. Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado: Incluye la manufactura de ropa interior y de vestir mediante el corte y costura de telas, cueros, pieles y otros materiales, excepto caucho. Incluye también la confección de accesorios excepto los de cuero tales como sombreros, guantes, pañuelos, cinturones, gorras y birretes.
3231. Curtido y acabado del cuero: Incluye los procesos de curtido, adobe, acabado, repujado y charolado del cuero, y la fabricación de cuero reconstituido.
3232. Preparación y teñido de pieles: Incluye los procesos de raspado, adobe, curtido, decoloración y teñido de pieles y otros cueros.
3233. Fabricación de productos de cuero y sucedáneos de cuero, excepto el calzado y otras prendas de vestir: Incluye la fabricación de artículos de marroquinería y talabartería.
3240. Fabricación de calzado, excepto el fabricado principalmente de madera, caucho o plástico: Incluye la fabricación de toda clase de calzado, polainas y botines de cuero, telas y otros materiales y la de cortes de cuero, tela o madera para zapatos y botas y los avíos de zapatero. No incluye la fabricación de calzado hecho totalmente de madera, caucho o plástico.
3311. Aserrado de madera, fabricación de paneles a base de madera y carpintería de obra: Incluye el aserrado de madera, la elaboración de chapas, terciados, tableros macizos, tableros aglomerados y tableros de fibra; puertas, ventanas, cortinas de enrollar, persianas, marcos y otros elementos de carpintería de obra. Incluye también la elaboración de madera para tonelería, parquet, la obtención de perfiles de madera, virutas, lana de madera y los tratamientos para preservar la madera.
3312. Fabricación de envases de madera y de caña y artículos menudos de caña: Incluye la fabricación de cajas, jaulas, tambores, barriles y otros envases de madera, canastos y otros envases de palma, carrizos o mimbre: Otros artículos hechos entera o principalmente de palma, carrizos, mimbre u otras cañas.
3319. Fabricación de productos de madera y de corcho no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de escaleras, ataúdes, hormas, calzado total o principalmente de madera, plataformas, mango para herramientas, perchas, clavijas, varillas, guarniciones para caballería y talla de madera, marcos para cuadros y espejos, artículos pequeños fabricados entera o principalmente de madera, y artículos de corcho.
3320. Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos: Incluye la fabricación de muebles y accesorios para el hogar, oficina y comercio y gabinetes para todo tipo de artefactos hechos principalmente de madera; incluye también la fabricación de muebles, tapizados, cualquiera sea el material utilizado en su armazón; colchones, almohadones y almohadas de todo tipo, y mamparas.
3411. Fabricación de pulpa de madera, papel y cartón: Incluye la fabricación de pulpa a partir de la madera; trapos y otras fibras y la fabricación de papel, cartón y papel de fibra para construcciones.
3412. Fabricación de envases y cajas de papel y de cartón: Incluye la fabricación de cajas o envases de embalaje hechos de cartón acanalado, corrugado o macizo; cajas de papel o cartón plegables o armados; cajas de fibra vulcanizada; envases sanitarios para alimentos, bolsas de materiales que no sean textiles o plásticos, etc., impresos o no.
3419. Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón: Incluye la fabricación de artículos de pulpa de madera, papel y cartón no clasificados en otra parte, tales como papel y cartón enlucido y satinado, engomado, gofrado, martulado y laminado fuera de la máquina; platos y utensilios de pulpa, tapones de botellas, tarjetas, sobre y papel de escribir sin membrete; papel de empapelar; toallas y pañuelos, servilletas y manteles; papel higiénico; papel para armar cigarrillos; prendas de vestir de papel; artículos de cotillón; pajitas de papel, siluetas, patrones y cartón piedra.
3511. Fabricación de sustancias químicas industriales básicas excepto abonos: Incluye la fabricación de productos químicos industriales básicos, orgánicos e inorgánicos, tales como hidrocarburos básicos e intermedios cíclicos, tintes, pigmentos orgánicos, sustancias químicas no cíclicas, disolventes, alcoholes polihídricos, sustancias químicas para la elaboración del caucho, curtientes sintéticos y naturales, sustancias químicas de goma y madera, éteres de alcoholes polihídricos y de área y ácidos grasos y otros ácidos; ácidos inorgánicos; álcalis, pigmentos inorgánicos, peróxido de hidrógeno, bisulfuro de carbono, fósforo, carbonato magnésico, bromo, yodo, gas industrial, líquido y sólido a presión; nitrato sódico, nitrato potásico y hielo seco (bióxido sólido de carbono).
3512. Fabricación de abonos y plaguicidas: Incluye la fabricación de abonos nitrogenados, fosfatados y potásicos puros, mixtos, compuestos y complejos; la formulación y preparación de plaguicidas, insecticidas, fungicidas y herbicidas para uso instantáneo y de concentrado de los mismos.
3513. Fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y fibras artificiales, excepto el vidrio: Incluye la fabricación de resinas sintéticas, materias plásticas y elastómeros no vulcanizables, en forma de compuestos obtenidos por moldeo y extrusión; resinas sólidas y líquidas; láminas, barras, tubos, gránulos y polvos; las fibras celulósicas y otras fibras artificiales excepto el vidrio, en forma de monofilamentos, multifilamentos, mechones o haces adecuados para trabajarlos después en máquinas textiles y los elastómeros vulcanizables (caucho sintético).
3521. Fabricación de pinturas, barnices y lacas: Incluye la fabricación de pinturas, barnices, lacas y esmaltes. Incluye también la fabricación de productos conexos tales como diluyentes, removedores, productos para limpiar pinceles y brochas, masilla y otros materiales de relleno y calafateado.
3522. Fabricación de productos farmacéuticos y medicantes: Incluye la fabricación y elaboración de productos farmacéuticos y medicamentos, incluidos los productos biológicos tales como vacunas, sueros, plasmas, etcétera; sustancias químicas médicas y productos botánicos, tales como antibióticos, quinina, estricnina, sulfamidas, opio y derivados, adrenalina, cafeína, derivados de codeína, vitaminas, provitaminas y preparados farmacéuticos para uso médico y veterinario.
3523. Fabricación de jabones y preparados para limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador: Incluye la fabricación de jabones de cualquier clase, detergentes sintéticos, champúes y productos de afeitar, limpiadores, polvos de lavar y otros preparados para lavado y aseo; glicerina cruda y refinada procedente de aceites y grasas animales y vegetales, perfumes naturales y sintéticos, cosméticos, lociones, fijadores para el cabello, pastas dentífricas y otros preparados de tocador.
3529. Fabricación de productos químicos no especificados en otra parte. Incluye la fabricación de productos químicos diversos no clasificados en otra parte, tales como pulimentos de muebles, metales, etc., ceras y abrillantadores, desinfectantes y desodorizantes; agentes humectadores; emulsionadores y penetrantes; explosivos, adhesivos, colas y aprestos; velas de alumbrar, tintas y negro de humo; incienso y productos de alcanfor; aceites esenciales, blanqueadores para lavandería, compuestos aislantes para calderas y calefactores, compuestos impermeabilizantes; compuestos para tratar metales, aceites y agua; papel y tela sensibilizados, películas cinematográficas, fotográficas y para rayos X.
3540. Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón: Incluye la fabricación de materiales para pavimentación y techado, a base de asfalto; pinturas asfálticas, briquetas de combustibles y combustibles aglomerados y aceites y grasas lubricantes compuestos o mezclados.
3551. Fabricación de cubiertas, cámaras y bandas de rodamiento macizos, para todo tipo de vehículo: Incluye la fabricación de cubiertas, cámaras y bandas de rodamiento macizos para todo tipo de vehículos. Incluye también las operaciones de reparación, reconstrucción y recapado de las mismas.
3559. Fabricación de productos de caucho no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de toda clase de productos (excepto cubiertas cámaras y bandas de rodamiento macizos para todo tipo de vehículos de caucho natural o sintético, gutapercha y similares, tales como calzado fabricados principalmente de caucho, artículo de caucho para usos industriales y mecánicos y artículos especiales y diversos, por ejemplo: Guantes, esferas, esponjas y otros productos vulcanizados. Incluye también las operaciones de obtención de mezclas de caucho y recuperación del mismo.
3560. Fabricación de productos plásticos no especificados en otra parte: Incluye la fabricación de productos obtenidos por moldeado, extrusión y formación de materiales plásticos tales como la vajilla, servicio de mesa, de utensilios de cocina; esterillas de plásticos; tripas sintéticas para embutidos; envases y vasijas de materias plásticas; hojas laminadas; varillas y tubos fabricados con materiales plásticos comprados en bruto; materiales plásticos para aislamiento; calzado de material plástico; muebles de material plástico y suministros industriales como repuestos para maquinarias, botellas, tubos y armarios. No incluye aquellos productos cuyas formas o presentación final requiera de otros procesos.
3610. Fabricación de objetos de cerámica, excepto los de cerámica roja para la construcción y los refractarios: Incluye la fabricación de todos los productos de cerámica para uso doméstico, industrial, técnico, de laboratorio, artístico y para la construcción, así como también la decoración de los mismos.
3620. Fabricación de vidrio y productos de vidrio: Incluye la fabricación de vidrio y otros productos de vidrio, excepto el tallado de lentes ópticos.
3691. Fabricación de productos de cerámica roja para la construcción y de cerámica refractaria: Incluye la fabricación de productos de cerámica roja para la construcción tales como ladrillos, baldosas, tuberías, crisoles y barro cocido para usos arquitectónicos; revestimientos para hornos, tubos y coronamientos de chimeneas y artículos de cerámica refractaria y arcilla expandida.
3692. Fabricación de cemento, cal y yeso: Incluye la fabricación de aglomerantes hidráulicos y no hidráulicos tales como los cementos y las cales, así como también la fabricación de yeso.
3699. Fabricación de productos de minerales no metalíferos no clasificados en otra parte: Incluye la fabricación de productos de minerales no metalíferos diversos, tales como los de hormigón, mortero, yeso y estuco, incluyendo mosaicos calcáreos y graníticos, prefabricados de mortero y hormigón y también hormigón preparado fresco; lana mineral; productos hechos de pizarra; productos de piedra tallada no obtenidos en la explotación de minas y canteras; abrasivos, productos de asbestos; productos de grafito y todos los demás productos de minerales no metalíferos no clasificados en otra parte. Incluye también la trituración, molienda, concentración u otro tratamiento de ciertas tierras, rocas y minerales no metalíferos, no relacionados con las actividades de explotación de minas y canteras.
3710. Fabricación de productos primarios de hierro y acero: Incluye la obtención de productos semielaborados por laminación y trefilación, tales como lingotes, tochos, palanquillas, planchas, barras, láminas, chapas, flejes, tubos, rieles, alambrón y alambres y las piezas forjadas, la reducción directa de minerales de hierro; el prensado de chatarra. Incluye también el beneficio de mineral de hierro cuando no se realiza simultáneamente con la extracción.
3720. Fabricación de productos primarios de metales no ferrosos: Incluye todos los procesos a partir de la fundición, aleación, refinación, colado, laminado y estirado de metales no ferrosos; la producción de lingotes, barras, tochos, piezas coladas, láminas, cintas, perfiles, varillas, tubos, cañerías, alambres y otras piezas extruidas. Incluye también la producción de alúmina a base de bauxita o arcillas y el beneficio de minerales metalíferos no ferrosos que no se realicen simultáneamente con la extracción.
3811. Fabricación de menaje y cuchillería de metales no preciosos; herramientas manuales y artículos generales de ferretería: Incluye la fabricación de artículos de menaje y cuchillería de todas clases, herramientas manuales tales como hachas, cinceles y limas, martillos, palas, rastrillos, azadas y otras herramientas de plomero, albañil, mecánico, etc., artículos de ferretería tales como equipos de chimeneas, soportes, cerraduras y llaves y otros elementos de edificios y muebles, protectores, pinzas, maletería y herrajes de embarcaciones y vehículos.
3812. Fabricación de muebles, sus partes y accesorios; principalmente metálicos: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de muebles, sus partes y accesorios hechos principalmente de metal para uso doméstico, comercial e industrial.
3813. Fabricación de productos metálicos estructurales y herrería de obra: Incluye la fabricación de elementos estructurales y herrería de obra: Para puentes, depósitos, chimeneas y edificios; puertas y rejas y marcos de ventanas corrientes y de guillotina; escaleras y otros elementos arquitectónicos de metal, secciones metálicas para barcos y gabarras, productos para taller de calderas y componentes de chapas de edificios, tuberías y tanques ligeros de agua.
3819. Fabricación de productos metálicos no especificados en otra parte, exceptuando maquinarias y equipo: Incluye la fabricación de todo tipo de envases metálicos, cajas fuertes, adornos, productos de chapa, flejes o alambres hechos con materiales comprados, incineradores y parrillas no eléctricos; válvulas, tuberías y sus accesorios, artículos sanitarios y de grifería: Incluye el maquinado, soldadura, tratamiento y terminación de piezas metálicas y la fabricación de objetos de metal común.
3821. Fabricación de motores de combustión y turbinas; sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de máquinas de vapor y de turbina de vapor, de gas e hidráulicas y motores a nafta, motores diesel y otros motores de combustión, así como también la fabricación de sus partes y accesorios.
3822. Fabricación de maquinaria y equipo para la agricultura: sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria y equipo agrícola para la preparación y conservación del suelo, la siembra y recolección de cosecha, la preparación en la granja de cosechas para el mercado; la elaboración de productos lácteos o la ganadería; o la ejecución de otras operaciones y procesos agrícolas tales como máquinas de plantar, sembrar o abonar, arados, gradas, cortadoras de tallos, máquinas de ordeñar, tractores, etc., excepto motores.
3823. Fabricación de maquinarias para trabajar los metales y la madera, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria para trabajar la madera y los metales, tal como maquinaria para aserradero, talleres de acepilladura, fabricantes de muebles y de madera terciada; tornos, máquina de perforar y taladrar, de fresar y rectificar y de cortar y conformar; sierras y lijadoras mecánicas, martillos, pilones y otras máquinas de forjar; trenes de laminar, máquinas de prensar, extruir y fundir, equipos para soldadura no elástica y máquinas, herramientas, matrices y útiles de montaje. Incluye también la fabricación de partes y accesorios de esas maquinarias, excepto motores.
3824. Fabricación de maquinarias y equipos especiales para las industrias, sus partes y accesorios, excepto los utilizados para trabajar los metales y la madera. Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinarias y equipos especiales para las industrias, tales como máquinas para preparar alimentos, maquinaria textil, maquinaria de la industria papelera, maquinaria y equipo de imprenta, maquinaria y equipo de la industria química, maquinaria y equipo para la refinanciación de petróleo, maquinarias para fabricar cemento y trabajar cerámica y maquinaria y equipo pesado para las industrias de la construcción. Incluye la fabricación de partes y accesorios de estas maquinarias, excepto sus motores.
3829. Fabricación de maquinaria y equipo no clasificados en otra parte, exceptuando la maquinaria eléctrica; incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de maquinaria y equipo, excepto eléctrica y sus piezas y accesorios no clasificados en otra parte, por cuenta propia, contrato o encargo para terceros, tales como bombas, compresores de aire y gas; sopladoras, acondicionadores de aire y ventiladores industriales; refrigeradores comerciales e industriales; equipos mecánicos de transmisión de energía, máquinas y equipos para manipulación de materiales tales como elevadores, grúas y transportadores, máquinas de coser, armas portátiles y accesorios, artillería, máquinas automáticas de vender productos, máquinas industriales de lavar, máquinas y equipos de lavanderías y tintorerías y otras máquinas, para industrias de servicios. Comprende también la fabricación de piezas de maquinaria para uso general, tales como cojinetes de bolillas y rodillos, segmentos o anillos de émbolos, válvulas, etc.
3831. Fabricación de maquinarias y aparatos industriales eléctricos: Incluye la fabricación, renovación y reconstrucción de motores eléctricos, generadores y equipos completos de turbogeneradores y grupos electrógenos, transformadores, y cuadros de distribución, rectificadores, otros equipos de distribución y transmisión de electricidad; dispositivos industriales de control eléctricos, tales como motores de arranques y reguladores; dispositivos de sincronización y regulación electrónicos y embragues y frenos electromagnéticos; aparatos de soldadura eléctrica y otros aparatos industriales eléctricos.
3844. Fabricación de motocicletas y vehículos a pedal: Incluye la construcción, montaje, reconstrucción, modificación y reforma importante de motocicletas, motonetas, bicicletas, triciclos y otros vehículos a pedal y sus partes (excepto motores).
3849. Construcción de material de transporte no clasificado en otra parte: Incluye la fabricación de material de transporte no clasificado en otra parte, tales como vehículos y trineos de tracción animal, carretillas y vehículos de propulsión a mano y cochecitos de niños.
3901. Fabricación de joyas y artículos conexos: Incluye la fabricación de joyas, platería y artículos chapados utilizando metales preciosos, piedras preciosas y semipreciosas y perlas, corte, tallado y pulido de piedras preciosas y semipreciosas; estampado de medallas y acuñación de monedas.
3902. Fabricación de instrumentos de música, sus partes y accesorios: Incluye la fabricación de instrumentos musicales de cuerda, de viento, de percusión, electrónicos, sus partes y accesorios.
3909. Manufacturas no especificadas precedentemente: Incluye la fabricación de artículos no clasificados precedentemente tales como juguetes (excepto los hechos principalmente de caucho o por moldeado o extrusión de material plástico), plumas estilográficas y bolígrafos, lápices y otros artículos para oficina y para artistas; bijouterie, artículos de novedad, adornos y souvenirs, paraguas, sombrillas, parasoles y bastones; abanicos preparación de plumas, penachos y flores artificiales, botones, escobas y cepillos, pantallas para lámparas, pipas y boquillas, placas de identificación, escarapelas, emblemas y rótulos, letreros y anuncios de propaganda, sellos de metal y de caucho y sténcils, redes para pelo, pelucas y artículos similares.
Cita digital del documento: ID_INFOJU87444