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DECRETO 1359/1998 (*)
OBRAS SOCIALES
Redistribución de los recursos. Cotización mínima mensual por beneficiario. Modificación
SEGURO DE SALUD
Redistribución de los recursos. Cotización mínima mensual por beneficiario. Modificación
del 24/11/1998; publ. 27/11/1998
(*) El art. 1 del decreto 60/1999 establece: Suspéndese la vigencia del decreto 1359 de fecha 24 de noviembre de 1998.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Sustitúyese el texto del art. 3 del decreto 492/1995 por el siguiente:
Art. 3.- Sustitúyese el art. 24 del anexo II del decreto 576/1993 por el siguiente:
Art. 24.- Atento lo prescripto por el art. 24 , inc. b), pto. 2, sin perjuicio de lo establecido por el art. 2 de la ley 24465, todos los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a excepción de los comprendidos en las obras sociales del art. 1 , inc. e) de la ley 23660, tendrán garantizada una cotización mínima mensual de pesos veintidós con cuarenta centavos ($ 22,40) por beneficiario titular y pesos once con cincuenta centavos ($ 11,50) por los comprendidos en los incs. a) y b) del art. 9 de la ley 23660. Cuando los aportes y contribuciones de los trabajadores beneficiarios titulares sean inferiores al total de la cotización resultante de la composición de cada grupo familiar, el Fondo Solidario de Redistribución integrará la diferencia. Dicha integración se efectuará de manera automática por cuenta de la Superintendencia de Servicios de Salud a través del Banco de la Nación Argentina, con información provista por la Administración Federal de Ingresos Públicos. El Fondo Solidario de Redistribución se constituirá con el total de los recursos genuinos, incluyendo los de distinta naturaleza a que se hace referencia en el art. 16 de la ley 23660. El valor de la cotización mensual podrá ser modificado mediante resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Acción Social, de Economía y Obras y Servicios Públicos y de Trabajo y Seguridad Social, tomando en cuenta las disponibilidades del sistema, las coberturas en concepto de alta complejidad a financiar por la Administración de Programas Especiales y el gasto administrativo de este último organismo y de la Superintendencia de Servicios de Salud.
Art. 2.- El presente decreto tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 1999.
Art. 3.- Comuníquese, etc.
Menem – Rodríguez – Fernández – Mazza
Normas citadas: L 23660: LA -A-61 – L 24465: 199-A-146 – D 492/95: 199-C-3214 – D 576/93: 19-A-230.
Cita digital del documento: ID_INFOJU85780