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DECRETO 6588/1960

CONTABILIDAD PÚBLICA

Proveedores del Estado. Apercibimiento y suspensión. Aclaración

del 8/6/1960; publ. 22/6/1960

Visto el inc. 9 de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobado por el decreto 9400/1957 del 12 de agosto de 1957, y

Considerando:

Que la redacción del mencionado inciso adolece de falta de claridad, motivo por el cual se considera conveniente determinar el significado y alcance de sus disposiciones, en la forma propuesta por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Aclárase las disposiciones del inc. 9) de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobado por decreto 9400/1957 , del 12 de agosto de 1957, en la siguiente forma:

a) Párr. 1 inc. 9): Expresa la norma de carácter general que los apercibimientos y suspensiones (y como consecuencia los efectos de las sanciones emergentes), alcanzan a las firmas, e individualmente a sus componentes y a sus respectivos cónyuges.

b) Párr. 2 inc. 9): Determina la excepción, en el sentido de que dichos apercibimientos y suspensiones, como asimismo los efectos de las sanciones emergentes, sólo alcanzarán a los miembros del directorio o a los socios colectivos si se trata de sociedades anónimas o en comandita por acciones, respectivamente, con exclusión, en ambos casos, de los respectivos cónyuges.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Frondizi – Alsogaray – Klein

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89343