Legislación nacional

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LEY 20498

ACTIVIDAD NUCLEAR

OBRAS PÚBLICAS

Central Nuclear, departamento Calamuchita, Embalse Río Tercero, Córdoba. Construcción y puesta en servicio. Declaración de interés nacional

sanc. 23/5/1973; promul. 23/5/1973; publ. 2/8/1973

Buenos Aires, 23 de mayo de 1973.

Excelentísimo presidente de la Nación:

Tengo el honor de elevar a la consideración del Primer Magistrado un proyecto de ley declarando de interés nacional la construcción y puesta en servicio de una central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba. La sanción de esta ley se estima indispensable pues permitirá entrar en posesión de un instrumento idóneo para la regulación de aquella obra.

Se ha tenido en cuenta, también, para propiciarla, los antecedentes que fundamentaron su necesidad y que fluyen, entre otros, de los siguientes estudios y pronunciamientos:

1. Políticas nacionales – decreto 46/1970 de la Junta de Comandantes en Jefe del 17 de junio de 1970, especialmente los ptos. 85.a), 93.b) y 99.

2. Plan de desarrollo y seguridad 1971/1975.

3. Curso de acción aprobados por la Junta de Comandantes en Jefe en reunión n. 10 del 28 de abril de 1971.

4. Estudios de la situación y de la política energética nacional.

5. Resolución de la Junta de Comandantes en Jefe en función de Gobierno del 14 de marzo de 1973 (reunión n. 7/1973).

En el análisis en particular de las normas proyectadas se advierte que el art. 1 declara de interés nacional todo lo concerniente a la nueva central nuclear, declaración que importa acordar a la obra los beneficios de las leyes 11682 , 15273 y 16432 y todos aquellos que se reconozcan en leyes actuales o futuras, a las obras así calificadas.

En lo que se refiere a los arts. 2, 3 y 4 conviene señalar que ellos son similares a los que contienen los arts. 2 , 3 y 4 de la ley 19199.

Sólo cabe señalar que la referencia a recursos provenientes de leyes especiales se vincula con el Fondo Nacional de Grandes Obras Eléctricas (ley 19287 ) y que la facultad de promover juicios de expropiación y de tomar posesión de los bienes expropiados, tiende a impedir eventualmente las demoras o postergaciones de las obras, al intervenir directamente en juicios y requerir la posesión de los inmuebles en las que aquéllas se habrán de llevar a cabo.

Igual fuente legal tiene el art. 5 que contempla además el establecimiento de un adecuado régimen de personal y la posibilidad de enviar y recibir el personal necesario para facilitar la construcción de la central nuclear. En tal sentido la ley que se propicia recoge las enseñanzas y experiencias obtenidas en la construcción de la central nuclear instalada en Atucha.

Se destaca también que el art. 6 proyectado, reconoce como precedente legislativo el texto de la ley 18243 y consagra las mismas exenciones y beneficios impositivos acordados con motivo de la construcción de la primera central nuclear argentina.

Fluye notoriamente la razón que justifica la inserción del art. 8 ya que el mismo tiene por finalidad posibilitar la implementación de un adecuado régimen de promoción y estímulo, para aquellas industrias nacionales que realicen actividades vinculadas al quehacer atómico, posibilitando su desarrollo con miras a la concreción de una gran industria nuclear argentina.

El art. 9 prevé que en todos los convenios de transferencia de tecnología, régimen de patentes y licencias para elementos destinados específicamente a instalaciones nucleares, que deban regirse por la ley 19231 , la Comisión Nacional de Energía Atómica, atento la competencia otorgada por el decreto ley 22498/1956 , debe ser el organismo de aplicación, sin perjuicio de coordinar su acción con la autoridad creada por la ley mencionada.

Una adecuada política en este campo permitirá acelerar el proceso de integración local en la ejecución de instalaciones nucleares.

Las empresas nacionales que a través de una compulsa internacional efectuada por la Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria, resulten proveedoras de mercaderías destinadas a las obras de la central nuclear, se beneficiarán impositivamente por aplicación de las ventajas que acuerda el régimen de la ley 16879 . A ello tiende, en efecto, lo dispuesto por el art. 10 de la legislación que se propicia.

El art. 11 determina que la Comisión Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de la ley y tomará a su cargo las obras respectivas. El precepto viene a reconocer y a ratificar la actividad específica de dicha la Comisión Nacional establecida por el decreto ley 22498/1956 y otras normas que determinan su competencia en la materia.

Conforme a las normas en vigor se eleva con este mensaje el proyecto de reglamentación, en el que se ha intentado volcar toda la experiencia resultante de la ejecución de la central nuclear ya existente en Atucha, a fin de evitar ulteriores disposiciones aisladas que resuelvan situaciones particulares.

Tales son las disposiciones principales de la ley, sus fuentes y las razones que las sustentan. En general sus previsiones existen con plena vigencia en otras leyes de carácter energético, por lo que no se trata de creaciones o concesiones originales, sino de extender a la central nuclear a construirse en Córdoba, preceptos actualmente vigentes y aplicables a otras realizaciones que, como ésta, son de trascendente importancia para la Nación.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

Parellada – Wehbe

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Declárese de interés nacional la construcción y puesta en servicio de una Central Nuclear en la provincia de Córdoba, Departamento Calamuchita, Embalse Río Tercero.

Art. 2.– Serán fuentes de financiación de las obras de la Central Nuclear:

a) Los recursos propios de la Comisión Nacional de Energía Atómica, los provenientes de leyes especiales y aquellos que se asignen específicamente a la Comisión Nacional de Energía Atómica.

b) Los recursos provenientes de operaciones de crédito en el mercado interno o externo, a cuyo efecto podrá apelarse a los medios financieros que resulten más convenientes, con sujeción a las previsiones de la ley 19328 , en cuanto no fueren modificadas por la presente ley.

c) Los aportes del Tesoro nacional con arreglo a las partidas anuales que asigne la Ley de Presupuesto General a los fines de cubrir las diferencias que existieran entre las inversiones a realizar y los recursos provenientes de los incs. a) y b).

El Poder Ejecutivo queda autorizado para disponer anticipos de fondos, con cargo de reintegro, que fueren requeridos durante el transcurso de las obras, cuando las necesidades de inversión superen la recaudación efectiva de los recursos asignados.

Art. 3.– Facúltase a la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar con conocimiento del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de bancos y organismos financieros, nacionales, extranjeros e internacionales y de proveedores de bienes y servicios, operaciones de créditos para la obtención de los recursos a que se refiere el inc. b) del art. 2 de la presente ley. El Poder Ejecutivo otorgará la garantía de la Nación a través del Banco Nacional de Desarrollo u otra institución financiera oficial a las obligaciones así contraídas, por los montos y condiciones que hubiere autorizado previamente. Asimismo asegurará los medios para que la Comisión Nacional de Energía Atómica cumpla con los compromisos contraídos y para que obtenga la financiación de los bienes y servicios provenientes del exterior y la disponibilidad y la facultad de giro de divisas en que corresponda efectuar los pagos.

Art. 4.– Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles y demás bienes que resulten necesarios para la construcción, conservación y explotación de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba. El Poder Ejecutivo individualizará los bienes a expropiar con referencia a planos descriptivos, informes técnicos y otros elementos suficientes para su determinación y autorizará a la Comisión Nacional de Energía Atómica para promover los respectivos juicios de expropiación y para tomar posesión de los bienes expropiados.

Art. 5.– La Comisión Nacional de Energía Atómica quede facultada a independizar administrativamente la ejecución de las tareas relacionadas a la construcción y puesta en servicio de centrales nucleares. Podrá en consecuencia, en la forma que determine el Poder Ejecutivo, contratar y designar el personal que corresponda o afectar el ya existente y crear sectores administrativos y técnicos, organismos de enlace y control de la realización de los trabajos, sea en el país o en el extranjero y enviar y recibir el personal que fuera necesario para el mejor cumplimiento de tales funciones.

Art. 6.– Exímese a la Comisión Nacional de Energía Atómica y a la empresa adjudicataria de las obras de la central nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, del pago de impuestos nacionales, derechos o cualquier otro gravamen y en su caso de efectuar depósitos previos:

a) A la instrumentación de los contratos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

b) A la importación, introducción o flete de maquinarias equipos, materiales y elementos que no pudieran proveerse localmente con destino a la construcción, instalación y puesta en servicio de dicha Central Nuclear.

c) A los convenios de intercambio técnico que celebre la Comisión Nacional de Energía Atómica, en cumplimiento del objetivo de integración de la ingeniería e industria nuclear nacionales.

d) A los actos, pagos y documentos que se realicen o suscriban según incs. a) y c), así como los que correspondan a los convenios de préstamos para financiación y garantía de los mismos.

Art. 7.– El Poder Ejecutivo establecerá un régimen especial de fiscalización aduanera y despacho a plaza, para la introducción por vía marítima, fluvial, terrestre o aérea de los elementos relacionados con la construcción de la Central Nuclear.

Art. 8.– Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas necesarias a fin de fomentar, en el territorio de la República, industrias que sirvan específicamente al abastecimiento o provisión de maquinarias, equipos, materiales, elementos o instalaciones nucleares, que sean de utilización común a cualquier tipo de reactor nuclear.

Art. 9.– En todos los casos referentes a actividades nucleares que deben regirse por la ley 19231 , la Comisión Nacional de Energía Atómica actuará como órgano de aplicación, debiendo coordinar su intervención con la autoridad creada por la mencionada ley.

Art. 10.– Las empresas nacionales que, a través de una compulsa internacional efectuada por la Comisión Nacional de Energía Atómica o por la empresa adjudicataria, resulten proveedoras de determinadas mercaderías destinadas a las obras de la Central Nuclear, o que sirvan para ejecutarlas, gozarán de los beneficios contenidos en el régimen de la ley 16879 . La determinación de los bienes sujetos a las franquicias indicadas en el presente artículo y las normas de tramitación de las respectivas solicitudes serán regladas por el Poder Ejecutivo.

Art. 11.– La Comisión Nacional de Energía Atómica será el órgano de aplicación de esta ley y en consecuencia tomará a su cargo todo lo concerniente al proyecto, contratación, ejecución, fiscalización y recepción de las obras. El contrato con la empresa adjudicataria de las obras de la Central Nuclear a instalarse en la provincia de Córdoba, deberá ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Art. 12.– Queda autorizada la Comisión Nacional de Energía Atómica a gestionar, ante las autoridades provinciales correspondientes, exenciones impositivas o beneficios similares a los contenidos en la presente ley.

Art. 13.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Rey – Coda – Parellada – Wehbe

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82445