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DECRETO 720/1995
INVERSIONES
Sistema Nacional de Inversiones Públicas. Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN). Creación
del 22/5/1995; publ. 26/5/1995
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- La Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación de la L 24354 y en tal carácter dictará las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias y celebrará todos los actos que se requieran para la debida implementación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP).
Art. 2.- El órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) será la Dirección Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos de la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 3.- A los fines de lo estipulado en el art. 1 de la L 24354 créase en el ámbito del órgano responsable, el Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN), cuya función será el mantenimiento y actualización permanente del Inventario de Proyectos de Inversión Pública, en los términos establecidos en el art. 5 inc. e) de la misma.
Art. 4.- Dentro del término de sesenta (60) días corridos a partir de la fecha de la publicación del presente decreto, los organismos responsables del Sector Público nacional definidos en el art. 2 de la L 24354 , deberán comunicar al órgano responsable del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) la oficina que se encargará en forma permanente de elaborar los programas o proyectos de inversión de su jurisdicción y preparar la propuesta del plan de inversiones del área, asignando a dicha oficina las funciones establecidas en el art. 7 de la referida ley.
Art. 5.- Se establecen iguales plazos y obligaciones que en el artículo anterior para las jurisdicciones enunciadas en los incs. a) y b) del art. 2 de la L 24354 , a partir del momento que éstas hayan adherido formalmente al régimen de la misma. Para los organismos privados y públicos que se hallen en la situación descripta en el art. 3 de la L 24354 y no estén comprendidos en el art. 2 de la misma, la Secretaría del Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos determinará los recaudos que éstos deberán cumplimentar.
Art. 6.- Los organismos, organizaciones o entes comprendidos en los arts. 2 y 3 de la L 24354, que soliciten la inclusión de los programas o proyectos de su área de responsabilidad en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), deberán consignar las dependencias a cuyo cargo se encuentre la responsabilidad de la ejecución de cada uno de los proyectos o programas remitidos.
Art. 7.- Para que un programa o proyecto sea incorporado al Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), deberá ser presentado al órgano responsable dentro de los plazos que el mismo fije y, en ningún caso, con posterioridad al 15 de junio del año inmediato anterior a aquel en cuyo ejercicio presupuestario se pretende incorporarlo, cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Enviar la información básica al órgano responsable, para su incorporación al Banco de Proyectos de Inversión Pública (BAPIN), en los términos que establezca la autoridad de aplicación;
b) Enviar los estudios completos de los proyectos o programas, de acuerdo a los principios, normas y metodologías que establezca el órgano responsable, incluido su impacto ambiental, y
c) Cuando se trate de proyectos o programas comprendidos por el anexo I de la L 24354 , enviar copia de los antecedentes y estudios relacionados con el medio ambiente presentados ante la autoridad ambiental que corresponda, con constancia de autenticidad y efectiva recepción, sellada y firmada por dicho organismo.
Art. 8.- A los efectos de la L 24354 , toda iniciativa por la que se solicite una imputación con cargo al Presupuesto General de la Nación para realizar estudios de preinversión está alcanzada por todas las normas y procedimientos establecidos en la referida ley, el presente decreto y las normas de instrumentación, complementarias y/o aclaratorias que se dicten en consecuencia.
Art. 9.- De conformidad con el ap. 14 del anexo I de la L 24354 , la autoridad ambiental que fuese consultada en cumplimiento del art. 7 inc. c) de este decreto, deberá comunicar al órgano responsable dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos de la recepción de la documentación correspondiente a cada programa o proyecto, su opinión y recomendaciones fundadas respecto de si están atendidos debidamente los aspectos ambientales de tales programas o proyectos, vencido dicho plazo, se interpretará que no existen objeciones que realizar a los mismos.
Art. 10.- A los efectos indicados en el art. 12 de la L 24354 , el órgano responsable solicitará opinión a los gobiernos provinciales sobre los programas y proyectos ubicados en sus territorios provinciales, incluidos en el anteproyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). Los gobiernos provinciales deberán comunicar dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos su opinión al respecto, vencido dicho plazo se interpretará que no existen observaciones que realizar al anteproyecto que corresponde a su jurisdicción. Al momento de elaborarse el Proyecto de Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP), se ponderarán las observaciones recibidas de los gobiernos provinciales, teniendo las mismas carácter de consulta no vinculante.
Art. 11.- Los organismos responsables de la inversión, comprendidos en el art. 3 de la L 24354 , no podrán introducir modificaciones a los programas o proyectos de su área incluidos en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) de acuerdo al art. 8 de la referida ley, sin previa autorización de la autoridad de aplicación. Igual requisito deberá cumplirse para incorporar nuevos programas o proyectos.
Art. 12.- A los efectos del art. 11 de la L 24354 , facúltase a la Secretaría de Programación Económica del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a fijar el monto máximo del programa o proyecto de inversión que podrá aprobar directamente el organismo o ente iniciador para su inclusión en el Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP). La referida aprobación no eximirá que, para tales proyectos, se deban cumplir todas las obligaciones establecidas por la L 24354 , por este decreto y por las resoluciones que disponga la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el art. 1 del presente.
Art. 13.- El Plan Nacional de Inversiones Públicas (PNIP) se formulará anualmente, con una proyección de tres (3) años, a partir del ejercicio 1996 inclusive.
Art. 14.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO.
NORMA CITADA: L 24354: 19-B-1792.
Cita digital del documento: ID_INFOJU89549