Legislación nacional

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LEY 18692

POLICÍA DEL TRABAJO

Servicio Nacional de Inspección. Régimen. Facultades

sanc. 29/5/1970; promul. 29/5/1970; publ. 3/6/1970

El presidente de la Nación Argentina sanciona con fuerza de ley:

Art. 1.– El servicio nacional de inspección del cumplimiento de las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo desenvolverá su acción de conformidad con las prescripciones establecidas en la presente ley.

Art. 2.– El servicio nacional de inspección desarrollará una acción preventiva y educativa en miras a obtener el cumplimiento adecuado de las leyes del trabajo, sin perjuicio de la respectiva función punitiva por infracción a las referidas normas.

Art. 3.– Dicho servicio será organizado de modo tal que asegure un permanente y eficaz cumplimiento de las funciones encomendadas.

Art. 4.– Llevará un registro de inspección e infracciones, que deberá mantener actualizados los antecedentes y referencias de cada empleador.

Art. 5.– El servicio de inspección adoptará un régimen centralizado de compilación de datos estadísticos. Asimismo adoptará las medidas necesarias para el debido cumplimiento de los acuerdos que se celebren con los gobiernos provinciales con el objeto de establecer un sistema uniforme y coordinado de estadística laboral.

Art. 6.– El servicio será atendido por agentes capacitados especialmente para el desempeño de la función encomendada. No podrán tener interés directo o indirecto en entidades vinculadas a la actividad sujeta a vigilancia y no deberán revelar aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o industriales, métodos de producción, etc., cuyo conocimiento sea consecuencia del ejercicio de la función desempeñada. No deberán informar al empleador sobre la denuncia que motiva la inspección que realicen.

Art. 7.– En ejercicio de sus funciones el agente inspector confeccionará actas de inspección o de infracción, las que serán labradas en forma circunstanciada e individualizando la misión cumplida, las instrucciones impartidas, las comprobaciones efectuadas, las intimaciones realizadas, las infracciones comprobadas y el cumplimiento de todos los demás recaudos que se establezcan tendientes a asegurar su autenticidad. Rendirá periódicamente un informe a los efectos del contralor y verificación de su labor.

Art. 8.– Los inspectores estarán facultados para:

1) Realizar inspecciones de oficio o por denuncia o a petición de persona interesada, conforme al ordenamiento dispuesto por el servicio nacional.

2) Entrar libremente y sin notificación previa en los lugares donde se realizan tareas sujetas a inspección en las horas del día y de la noche.

3) Entrar de día en cualquier lugar cuando tenga motivo razonable para suponer que el mismo está sujeto a inspección.

4) Requerir todas las informaciones necesarias para el cumplimiento de su función y realizar cualquier experiencia, investigación o examen y en particular:

a) Interrogar solos, o ante testigos, al empleador y al personal;

b) Exigir la presentación de libros y documentación que la legislación laboral prescriba y obtener copias o extractos de los mismos;

c) Tomar y sacar muestras de sustancias o materiales utilizados en el establecimiento con el propósito de su análisis; y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;

d) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajador;

e) Disponer la adopción de medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente para la salud, higiene o seguridad del trabajador;

f) Requerir la colocación de avisos que exijan las normas laborales.

5) Proceder a la clausura del establecimiento en cumplimiento de una disposición del servicio nacional de inspección.

Art. 9.– La clausura en los casos en que correspondiere será dispuesta mediante resolución del titular del servicio nacional de inspección o de las autoridades delegadas al efecto.

Art. 10.– Para el ejercicio de las funciones precedentemente señaladas los inspectores podrán requerir directamente el concurso de las fuerzas policiales o de seguridad, según corresponda y quedarán facultados para entrar en los lugares previstos en los incs. 2 y 3 del art. 8 sin orden judicial de allanamiento.

Respecto de los lugares referidos en el inc. 3 del artículo citado, la facultad se ejercerá sólo cuando haya motivos razonables para suponer que están sujetos a inspección.

Art. 11.– El Poder Ejecutivo nacional procederá a dictar las disposiciones de aplicación de la presente ley así como también promoverá y celebrará los acuerdos previstos por el art. 5 .

Art. 12.– El Poder Ejecutivo nacional invitará a los gobiernos provinciales a adoptar como normas básicas de inspección las establecidas en la presente ley.

Art. 13.– Esta ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos contados a partir de su fecha de sanción.

Art. 14.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82056