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Ley 18345

Ley 18345

100. Si la sentencia o resolución fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de apelación. En este caso, el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá serlo mediante la apelación.

101. Si la sentencia o resolución fuere apelable y alguna de las partes se considerare agraviada por la aclaratoria, el plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta.

102. La aclaratoria se deberá fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el mismo acto.

103. El tribunal resolverá sin ninguna sustanciación el pedido de aclaratoria y se considerará denegado si no se pronuncia dentro de los tres días siguientes al de su presentación.

104. Los errores aritméticos y sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.

105. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente:

a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o parcialmente al pleito;

b) las sentencias que decidan excepciones;

c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;

ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que anulen total o parcialmente el procedimiento;

d) la sentencia o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una cuestión previa;

e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;

f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;

g) las gestiones que rechacen hechos nuevos;

h) en general, todas las sentencias y resoluciones que impliquen por sus efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una privación de la garantía de defensa en juicio.

106. Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver la concesión del recurso.

(Primer párrafo según ley 24635)

La apelabilidad se considerará separadamente en relación con las pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los litisconsortes. Cuando no hubiere norma para determinar el valor monetario que se intente cuestionar en la alzada y en los casos de duda, se admitirá la apelación.

(Según ley 21625)

107. Serán apelables las regulaciones de honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y reconvención, supere el valor indicado en el art. 106.

(Según ley 21625)

108. Cualquiera sea el monto del juicio, serán apelables:

a) las sanciones disciplinarias;

b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares y las previstas en el art. 104 del Código Procesal Civil y Comercial;

c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;

ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior de la Cámara o de otro juez de primera instancia. En este caso se hará mención precisa de la jurisprudencia contradictoria y la Cámara resolverá previa comprobación por simple informe y sin otra substanciación. Si la causa fuere inapelable por su monto, la alzada se pronunciará sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.

109. Serán inapelables todas las resoluciones que se dicten en el proceso de ejecución de sentencia, incluso las que decidan nulidades de procedimiento referidas a actos cumplidos o a resoluciones dictadas en ese mismo proceso.

Sólo quedarán exceptuadas de esta norma las resoluciones que declaren o denieguen la nulidad del procedimiento por vicios anteriores al proceso de ejecución, las que apliquen sanciones disciplinarias y las regulaciones de honorarios que, por el monto del juicio, sean apelables. En caso de que el pedido de nulidad por vicios anteriores al proceso de ejecución resulte manifiestamente improcedente, el juez aplicará al solicitante una multa de hasta el 10% del valor de la ejecución en favor del ejecutante.

110. Salvo el caso del art. 146 y los de medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aún en juicio prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva.

111. En caso de que se denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada, efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad d prevista en la última parte del art. 117, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo dispuesto en ese mismo artículo.

112. La apelación con efecto diferido no impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada, excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones. En este último caso, la sola interposición del recurso tendrá efecto suspensivo.

113. La apelación concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo.

114. Para el Ministerio Público no regirá el límite de apelabilidad por monto.

115. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.

116. Las sentencias definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas en el art. 146 podrán ser apeladas en el plazo de seis días posteriores a su notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.

El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas, para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se cumpliere este requisito la Cámara declarará desierto el recurso.

117. La apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el día siguiente al de la notificación.

La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del mismo plazo fijado para la apelación de ésta.

118. Si no se expresaren agravios en el plazo y la oportunidad indicada en los arts 116 y 117, se denegará el recurso de apelación, sin más trámite.

119. El juez dará traslado de la expresión de agravios a la contraparte por el plazo de tres días. El traslado quedará notificado por Ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido el plazo para hacerlo, se elevará el expediente a la cámara.

120. En las apelaciones de honorarios no será necesaria la expresión de agravios hechos nuevos en segunda instancia.

121. Recibidos los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos nuevos posteriores a los invocable en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días.

122. Cuando la Cámara haga lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatoria de medidas de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva.

También la Cámara podrá disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos.

123. Si se produjeren pruebas ante la Cámara, después de diligenciadas todas, se dará vista a las partes por el plazo de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.

124. Cuando se convoque a plenario para unificar la jurisprudencia o interpretar la ley aplicable a un determinado caso, se notificará la convocatoria a las salas de la Cámara y éstas deberán abstenerse de resolver las mismas cuestiones de derecho en los procesos que tengan en trámite, pero ello no impedirá que se dicte sentencia en los aspectos de esos procesos no relacionados con la convocatoria.

125. El plazo para dictar sentencia se computará a partir del día siguiente a aquel en el cual quedó consentida la intervención de los integrantes de la sala o cumplida la vista del art. 123.

Las sentencias de la Cámara se dictarán por mayoría de votos, previo sorteo entre los integrantes de la sala del orden de votación en el expediente, pero bastarán los votos de dos integrantes de la sala, cuando éstos hayan votado en primero y segundo término en el mismo sentido. Las sentencias se dictarán en los expedientes y se dejará copias en el libro respectivo.

126. Si la Cámara, al resolver sobre la apelación, modificare total o parcialmente la sentencia de primera instancia, incluirá en la suya la decisión definitiva y fijará el monto en el caso de condena. Esta regla no se aplicará cuando se revoquen sentencias que admitan excepciones previas o cuando el procedimiento de primera instancia anterior a la sentencia esté viciado de nulidad.

127. Si la Cámara declarare la nulidad por defectos de norma de la sentencia definitiva apelada, dictará la sentencia que corresponda.

128. Consentida o ejecutoriada la sentencia que termine el procedimiento ante la Cámara, se devolverán sin más trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para su cumplimento.

129. El recurso de queja por denegatoria de la apelación contra resoluciones dictadas en los casos del art. 146 y en materia de medidas cautelares y contra la sentencia definitiva se deberá deducir por escrito y fundar ante la Cámara en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la denegatoria.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU80488