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LEY 19013

PREFECTURA NAVAL

Servicio de policía adicional. Creación

sanc. 20/4/1971; promul. 20/4/1971; publ. 6/5/1971

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme al excelentísimo presidente, a fin de someter a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual la Prefectura Naval Argentina solicita la creación del “Servicio de Policía Adicional”.

Hasta el presente la Prefectura Naval Argentina frecuentemente registra solicitudes de personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas, a fin de que personal de sus unidades presten ciertos servicios de vigilancia especial.

Tales solicitudes se fundan en la necesidad de utilizar el concurso de la fuerza pública para proveer de adecuada custodia al traslado de valores, como así también, vigilancia de bienes o para asegurar la integridad física de personas.

Con relación a tales prestaciones, es dable destacar que el personal de la institución afectado al cumplimiento de servicios de seguridad o vigilancia, apenas si alcanza el número suficiente para cubrir las necesidades más urgentes que en esta materia requieren importantes instalaciones o bienes ubicados en los puertos de la Nación.

Dicha situación impide a la autoridad marítima destinar sus efectivos o parte de ellos a satisfacer requerimientos especiales de seguridad que, si bien no son tan importantes, deben merecer una adecuada atención, pues su cobertura contribuye en buena medida al normal desenvolvimiento de las actividades de variada naturaleza que se desarrollan en nuestros puertos.

Las motivaciones señaladas indican la necesidad de crear en el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina el “Servicio de Policía Adicional”, el que en líneas generales guarda similitud con el que presta la Policía Federal en base a la autorización que le acuerda el decreto ley 13473/1957 y sus “Normas Complementarias” – decreto 13474/1957 .

Este servicio permitirá efectuar las prestaciones de que se trata, sin desmedro de la protección general que en materia de seguridad el Estado suministra en forma permanente a los bienes e instalaciones de interés público, puesto que habrán de realizarse con personal franco de servicio.

En mérito a las razones que se dejan desarrolladas, someto a consideración del excelentísimo presidente, el adjunto proyecto de ley, con un anexo, recabando su sanción con fuerza de tal.

Dios guarde a vuestra excelencia.

Gnavi – Cáceres Monié

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Autorízase al Comando en jefe de la Armada –Prefectura Naval Argentina– para establecer el “Servicio de policía adicional”.

Art. 2.– El prefecto nacional naval o los funcionarios en que el mismo delegue tal atribución, podrán asignar a las personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas que lo soliciten, personal con estado policial para desempeñar servicios de vigilancia o seguridad.

Art. 3.– El personal que preste estos servicios percibirá la retribución fijada en las normas complementarias que figuran como anexo I de la presente ley y que se aprueban en este acto.

Art. 4.– Los importes que se recauden por el cumplimiento del servicio de policía adicional ingresarán a la cuenta especial ítem 819 –Producidos varios–.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Cáceres Monié

Anexo I

NORMAS COMPLEMENTARIAS

Art. 1.– El “Servicio de policía adicional” tiene por objeto ofrecer especial vigilancia y seguridad en custodia de personas, bienes o servicios de reparticiones u organismos públicos o entidades privadas, cargamentos a bordo de los buques o depositados en galpones fiscales y/o plazoletas, etc.

Art. 2.– El “Servicio de policía adicional” podrá cumplirse en todo el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina, a solicitud de las personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas, efectuada con anticipación no menor de siete días a la fecha de su prestación.

Art. 3.– Las personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas al efectuar el pedido, deberán hacer constar en el mismo la clase de tarea de vigilancia y seguridad a cumplir, como así también la cantidad de días y/o servicios diarios que necesitarán.

Art. 4.– La solicitud de suspensión de los servicios o el pedido de sin efecto de los mismos, no dará derechos a la persona, repartición u organismo público o ente privado, al reintegro de los fondos correspondientes al tiempo que dure la suspensión o que faltare para completarlos.

Art. 5.– Se entiende por un “servicio” de policía adicional el que es prestado por un hombre, durante cuatro (4) horas (o fracción), que puede extenderse como máximo en treinta (30) minutos.

Art. 6.– Cualquier fracción que exceda el lapso máximo fijado en el artículo anterior será considerada como un servicio más.

Art. 7.– Los servicios solicitados serán cubiertos exclusivamente con personal subalterno franco de servicio, en forma voluntaria.

Art. 8.– Las personas, reparticiones u organismos públicos o entidades privadas depositarán a la orden de la Prefectura Naval Argentina, “Cuenta especial –ítem 819– producidos varios”, en la forma que se determina en el artículo siguiente, dentro de los tres días de la notificación de que los servicios solicitados habrán de cumplimentarse, la suma que corresponda por cada servicio a razón de un (1) día de la remuneración de un cabo 1ro. con una antigüedad en la institución de ocho (8) años, incluyendo los suplementos por zonas alejadas correspondientes al lugar de prestación del servicio, con exclusión del subsidio familiar.

Art. 9.– El personal que cumpla tareas de vigilancia y seguridad en carácter de policía adicional, percibirá por cada servicio el monto establecido en el artículo anterior con la deducción del 10% que quedará depositado en la cuenta especial para ser destinado a la conservación y reposición de equipos, armamentos y todo otro gasto que demande el cumplimiento de la referida prestación.

Art. 10.– Las remuneraciones que perciba el personal por la prestación de los servicios establecidos en las presentes normas complementarias, no formarán parte de su haber mensual y no sufrirán descuentos a los fines del retiro.

Art. 11.– El personal que cumpla funciones de policía adicional estará sujeto a las disposiciones contenidas en el reglamento de disciplina de la institución y los accidentes sufridos en el desempeño de esas funciones serán considerados a los fines de su calificación, de igual modo que los accidentes sufridos por el personal que cumple funciones policiales normales, de carácter obligatorio.

Art. 12.– El personal que cumpla servicios de policía adicional no podrá ser utilizado en otra tarea que no sea la expresamente consignada en la respectiva solicitud.

Art. 13.– La prefectura de zona para el puerto de Buenos Aires y las dependencias jurisdiccionales correspondientes en los restantes puertos de la Nación, tendrán a su cargo la distribución, ordenamiento y control relacionados con la prestación de los servicios de policía adicional por parte del personal franco de servicio pertenecientes a dichos organismos o unidades subordinadas de su jurisdicción.

Art. 14.– La cantidad mínima de personal a asignar en los servicios será facultad del prestador, para lo cual evaluará en cada caso la importancia, tanto en el aspecto de seguridad física para el personal asignado como de efectividad operativa de la prestación.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82120