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DECRETO 2064/1991

ESTUPEFACIENTES

Estupefacientes y psicotrópicos. Precursores y productos químicos esenciales para su elaboración. Control. Planes y programas

del 30/09/1991; publ. 08/10/1991

Visto la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, el Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971, los arts. 24 y 44 de la ley 23737 y lo propuesto por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha Contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación, y

Considerando:

Que el art. 24 de la ley 23737 establece que el Poder Ejecutivo nacional determinará las sustancias que deben ser consideradas precursores y productos químicos esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971; comprometen a las partes a hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, a las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, establece en su art. 12 que las partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Que en distintas conferencias de los Estados parte del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos (A.S.E.P.) se ha recomendado a los países miembros que dictaran los instrumentos legales necesarios para fiscalizar la producción y comercialización de los productos químicos esenciales para la obtención ilegal de cocaína y otras sustancias de abuso, comunicando entre sí, por la vía más conveniente posible, el tránsito de esos insumos entre los países de la región, así como los provenientes del exterior, a efectos de poder fiscalizar su empleo lícito.

Que, asimismo, el art. 44 de la ley citada impone la creación de un registro especial, que funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo nacional, donde deberán inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el Poder Ejecutivo nacional determinará cuáles son tales sustancias o productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas, Cicad, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas, elaboró un reglamento modelo para el control de tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.), todo lo cual fue aprobado por su XX Asamblea general.

Que la supervisión y control del movimiento y destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del decreto 649/1991 la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación es competente para determinar los planes y programas para el control de precursores y sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada secretaría es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales productos.

Que el art. 2 inc. c) de la ley 20680 faculta al Poder Ejecutivo nacional a dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción referidas a los actos y bienes que se consignan en el art. 1 de la norma citada.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por los arts. 1 y 2 de la Constitución Nacional y 24 y 44 de la ley 23737.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Serán considerados “precursores” y “productos químicos” los determinados en las planillas que, como listas I y II, respectivamente, integran el presente decreto.

Art. 2.– Para producir, fabricar, preparar, importar y exportar las sustancias incluidas en la lista I, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia, y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Art. 3.– Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la lista I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los ptos. a), c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 4.– Quienes importen o exporten los precursores incluidos en la lista I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado, de cada uno de los mismos.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y autorización de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a los que realizaron la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del precursor.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 5.– Las autorizaciones previas para importar o exportar sustancias de la lista I, serán otorgadas por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación. Estas caducarán a los ciento veinte (120) días de emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez.

La solicitud de autorización mencionada deberá contener, como mínimo, todos los datos declarados en el respectivo despacho de importación, permiso de embarque o solicitud de destinación de tránsito o trasbordo aduaneros, a cuyo efecto será de valor una copia fiel de los mismos.

La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo de las sustancias de la lista I, cuando se trate de importaciones.

Art. 6.– Para producir, fabricar, preparar, importar o exportar productos químicos incluidos en la lista II, resultará necesario inscribirse previamente en el registro especial que a tal efecto habilitará la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

El régimen de inscripción, su lapso de vigencia y requisitos exigibles para su renovación, como así también las causales y procedimientos para su revocación, serán determinados por la secretaría citada.

Art. 7.– Quienes produzcan, fabriquen o preparen sustancias incluidas en la lista II deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Cantidad recibida de otras personas o empresas.

b) Cantidad producida, fabricada o preparada.

c) Cantidad procedente de la importación.

d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros productos.

e) Cantidad vendida o distribuida internamente.

f) Cantidad exportada.

g) Cantidad en existencia.

h) Cantidad perdida a causa de accidentes o sustracciones debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda.

El registro de las transacciones que se mencionan en los ptos. a), c), e), y f), deberá contener, por lo menos, la siguiente información:

a) Fecha de transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso del producto químico.

d) El medio de transporte y la identificación de la empresa transportista.

Art. 8.– Quienes importen o exporten sustancias incluidas en la lista II, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada una de las mismas.

Asimismo, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de las transacciones relativas a tales sustancias y, como mínimo, la siguiente información:

a) Fecha de la transacción.

b) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción en la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación de cada una de las partes que realiza la transacción.

c) Nombre, cantidad y forma de presentación del producto químico.

d) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista.

Art. 9.– Las autoridades nacionales competentes vigilarán y controlarán que los productos químicos de la lista II, no ingresen ni permanezcan en cantidades que excedan las mínimas necesarias para el consumo directo, en la zona de vigilancia especial establecida por la ley 22415 (Código Aduanero) y su reglamentación.

Art. 10.– Las sustancias incluidas en las listas I y II no podrán ser exportadas bajo el Régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico Fronterizo.

Art. 11.– La Administración Nacional de Aduanas llevará un detalle de las destinaciones definitivas de importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de importación temporaria y de las exportaciones con iguales características, de las sustancias incluidas en las listas I y II. El mismo estará a disposición de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación para el mejor cumplimiento de la misión que le asigna el presente decreto.

Art. 12.– Todos los organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos relacionados con las sustancias de las listas I y II, deberán llevar un registro especial con los siguientes datos como mínimo:

a) Nombre del precursor o producto químico.

b) Cantidad y tipo de los envases decomisados.

c) Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado en litros (l).

d) Lugar y fecha del procedimiento.

e) Autoridad Judicial interviniente.

Art. 13.– Quienes produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten las sustancias incluidas en las listas I y II, informarán de inmediato a las autoridades competentes, las pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas, de aquellas sustancias.

Art. 14.– Los inventarios y registros referidos en los arts. 3 , 4 , 6 , 7 , 8 , 11 y 12 del presente, estarán por un plazo de tres (3) años, a disposición de las autoridades competentes.

Asimismo, aquellos inventarios y registros a los que se refieren los arts. 3 , 4 , 6 , 7 y 8 serán rubricados por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Estos estarán encuadernados y foliados y deberán cumplir con las formalidades prescriptas para los libros de comercio, en cuanto le sea aplicable teniendo en consideración la naturaleza de los mismos.

Art. 15.– Las sanciones que establece la ley 20680 , por las infracciones al presente régimen, serán aplicadas cuando corresponda, en sede administrativa, por la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Art. 16.– Encomiéndase a la Policía Federal Argentina, Gendarmería nacional, Prefectura Naval Argentina y Administración Nacional de Aduanas, en sus respectivos ámbitos, la realización de las diligencias de prevención e investigación que acuerda la ley 20680 y sus normas complementarias, a los fines del presente decreto.

Art. 17.– La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación solicitará la colaboración de empresas productoras, fabricantes, elaboradoras, almacenadoras, importadoras, exportadoras y distribuidoras de sustancias incluidas en las listas I y II así como de las entidades que las congregan y representan, para coordinar las medidas de supervisión y control.

Art. 18.– Los productos mencionados en las listas I y II se identificarán con los nombres y clasificación digital con que figuran en la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, N.C.C.A., y en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías S.A.

Estos sistemas se utilizarán además en los registros estadísticos y en los documentos relacionados con su importación, exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras, con zonas y puertos francos.

Aun cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro ello no modificará la inclusión de los productos en las listas respectivas.

Art. 19.– La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación invitará a los gobiernos provinciales a promover acciones concordantes con las establecidas en el presente decreto.

Art. 20.– Derógase el decreto 365/1986 .

Art. 21.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será financiado, dentro de la jurisdicción 20 – Presidencia de la Nación – con cargo a las partidas específicas de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la Nación.

Art. 22.– Comuníquese, etc.

Menem – Manzano

Anexo

LISTA I:

PRECURSORES PARA LA FABRICACIÓN O ELABORACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

N]]>

N.A.D.I.

Nombre

N.A.D.E.

Sinónimo

S.A.

12.07.00.99.00

Cornezuelo de centeno

12.07.00.99.00

 

1211.90

29.02.04.04.03

Cloruro de bencilo

29.02.04.03.90

 

2903.69

29.13.03.03.99

-fenil–propanona

29.13.03.00.00

 

2914.30

29.13.03.09.99

3,4 metileno dioxifenil–propanona

29.13.03.00.00

 

2914.50

29.14.04.03.18

Ácido fenilacético y sus sales

29.14.04.03.99

 

2916.33

29.23.00.01.99

Fenilpropanolamina y sus sales

29.23.00.01.99

 

2922.19

29.23.00.04.10

Ácido o-aminobenzoico y sus sales

29.23.00.04.99

Ácido antranílico y sus sales

2922.49

29.23.00.04.12

Ácido N-acetilantranílico y sus sales

29.23.00.04.99

2922.49

 

29.27.02.99.00

Cianuro de bencilo

29.27.02.99.00

 

2926.90

29.27.02.99.00

Cianuro de bromobencilo

29.27.02.99.00

Bromobencenoacetonitrilo

2926.90

29.35.02.12.99

Piperidina

29.35.02.12.99

 

2933.39

29.42.00.16.00

Ergotamina y sus sales

29.42.00.99.00

 

2939.60

29.42.00.99.00

Ergometrina y sus sales sales

29.42.00.99.00

Ergonovina y sus sales

2939.60

29.42.00.99.00

Ácido Lisérgico

29.42.00.99.00

 

2939.60

29.42.00.99.00

Efedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos

29.42.00.99.00

 

2939.40

29.42.00.99.00

Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales de sus isómeros ópticos. D.C.I.

29.42.00.99.00

 

2939.40

 

LISTA II:

PRODUCTOS QUÍMICOS ESENCIALES, ESPECÍFICOS O APTOS PARA LA FABRICACIÓN O ELABORACIÓN DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS

N]]>

N.A.D.I.

Nombre

N.A.D.E.

Sinónimo

S.A.

22.08.00.01.00

Alcohol etílico

22.08.00.01.00

Alcohol; Etanol

2207.10

27.10.03.01.00

Éter de petróleo

27.10.03.99.00

 

27.10

27.10.04.01.00

Queroseno

27.10.04.00.00

 

27.10

28.06.00.01.99

Ácido Clorhídrico

28.06.00.01.00

Ácido muriático; cloruro de hidrógeno

2806.10

28.08.00.00.00

Ácidos sulfúricos

28.08.00.00.00

Vitriolo fumante

28.07

28.13.00.02.99

Anhídrico sulfúrico

28.13.00.02.02

 

2811.29

28.15.00.02.00

Sulfuro de carbono

28.15.00.02.00

Disulfuro de carbono

2813.10

28.16.00.00.00

Amoníaco

28.16.00.00.00

 

28.14

28.17.01.00.00

 

28.17.01.00.00

 

2815.11

28.17.02.00.00

Hidroxido de sodio

28.17.02.00.00

Soda cáustica

2815.12

28.17.03.01.01

Hidroxido de potasio

28.17.03.00.00

Potasa cáustica

2815.20

28.38.01.01.00

 

28.38.01.01.01

 

2833.11

 

Sulfato de sodio

28.38.01.01.02

Sulfato disódico

 

28.42.01.00.00

Carbonato de sodio

28.42.01.00.00

Carbonato neutro de sodio; Soda Solvay

2836.20

28.42.02.06.00

Carbonato de potasio

28.42.02.01.99

Carbonato neutro de potasio

2836.40

28.47.00.02.00

Permanganato de potasio

28.47.00.03.01

 

2841.60

29.01.06.00.00

Benceno

29.01.06.00.00

 

2902.20

29.01.07.00.00

Tolueno

29.01.07.00.00

Metilbenceno

2902.30

29.01.08.00.00

Xilenos

29.01.08.00.00

 

2902.41

 

 

 

 

2902.42

 

 

 

 

2902.43

 

 

 

 

2902.44

29.02.02.00.00

Tricloroetileno

29.02.02.00.00

 

2903.22

29.02.04.02.03

Cloruro de metileno

29.02.04.02.99

Diclorometano

2903.12

29.02.04.02.05

Cloroformo

29.02.04.02.04

Triclorometano

2903.13

29.04.01.00.00

Alcohol metílico

29.04.01.00.00

 

2905.11

29.08.00.01.01

Éter etílico

29.08.00.01.99

Éter sulfúrico; Óxido de etilo

2909.11

29.13.01.00.00

Acetona

29.13.01.00.00

Propanona

2914.11

29.13.02.00.00

Metiletilcetona

29.13.02.00.00

Butanona

2914.12

29.14.01.01.00

Ácido acético

29.14.01.01.00

 

2915.21

29.14.04.01.03

Anhidrido acético

29.14.04.01.99

 

2915.24

29.14.04.01.04

Cloruro de acetilo

29.14.04.01.99

 

2915.90

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU87059