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DECRETO 736/1970
POLICÍA DEL TRABAJO
Actividades comprendidas. Exclusiones
del 6/2/1970; publ. 26/2/1970
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la ley de referencia, procede determinar las actividades que estarán comprendidas en el régimen fijado, según lo precisado por su art. 1 ;
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Están comprendidas en las disposiciones de la ley 18608 las actividades que seguidamente se detallan:
Actividades rurales
Actividades de la pesca e industria pesquera
Industria petroquímica
Industria azucarera
Industria forestal
Industria química
Industria petrolera (extracción y refinería)
Industria siderúrgica
Industria Metalúrgica
Industria automotriz (fabricación y armado de automotores y piezas para el armado)
Industria dedicada a la fabricación de maquinaria agrícola
Industria frigorífica de la carne
Industria textil
Industria del cemento Portland
Industria de la construcción
Industria naviera
Industria vitivinícola
Industria del tabaco
Transporte terrestres, marítimos, aéreos y su infraestructura
Asimismo, estarán comprendidas las actividades comerciales derivadas de las enunciadas que asuman el carácter de mayoristas.
Art. 2. Las industrias artesanales y las actividades que realicen los establecimientos para atender el mercado de consumo local o regional sin exceder el ámbito provincial al que pertenecen sus respectivas sedes, quedan excluidas del alcance de la ley que se reglamenta.
Art. 3. El presenta decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo e Interior y firmado por el secretario de Estado de Trabajo.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Onganía Imaz Consigli San Sebastián
Cita digital del documento: ID_INFOJU89594