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DECRETO 736/1970

POLICÍA DEL TRABAJO

Actividades comprendidas. Exclusiones

del 6/2/1970; publ. 26/2/1970

Visto la ley 18608 , y

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido por el art. 3 de la ley de referencia, procede determinar las actividades que estarán comprendidas en el régimen fijado, según lo precisado por su art. 1 ;

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Están comprendidas en las disposiciones de la ley 18608 las actividades que seguidamente se detallan:

Actividades rurales

Actividades de la pesca e industria pesquera

Industria petroquímica

Industria azucarera

Industria forestal

Industria química

Industria petrolera (extracción y refinería)

Industria siderúrgica

Industria Metalúrgica

Industria automotriz (fabricación y armado de automotores y piezas para el armado)

Industria dedicada a la fabricación de maquinaria agrícola

Industria frigorífica de la carne

Industria textil

Industria del cemento Portland

Industria de la construcción

Industria naviera

Industria vitivinícola

Industria del tabaco

Transporte terrestres, marítimos, aéreos y su infraestructura

Asimismo, estarán comprendidas las actividades comerciales derivadas de las enunciadas que asuman el carácter de mayoristas.

Art. 2.– Las industrias artesanales y las actividades que realicen los establecimientos para atender el mercado de consumo local o regional sin exceder el ámbito provincial al que pertenecen sus respectivas sedes, quedan excluidas del alcance de la ley que se reglamenta.

Art. 3.– El presenta decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo e Interior y firmado por el secretario de Estado de Trabajo.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Onganía – Imaz – Consigli – San Sebastián

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89594