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LEY 19890
ADUANA
Ley de Aduanas. Modificación
sanc. 17/10/1972; promul. 17/10/1972; publ. 9/11/1972
Art. 1. Asígnase en la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones), y sin perjuicio de las facultades del Poder Ejecutivo en materia de ordenamiento de la legislación aduanera, a los artículos incorporados por los incs. a) y b) del pto. 8 del art. 1 de la ley 17586, los números 140 bis y 140 ter, respectivamente.
Art. 2. Modifícase la Ley de Aduana (t.o. en 1962 y sus modificaciones) del siguiente modo:
a) Sustitúyese el texto del inc. b) del art. 2 por el siguiente:
b) Practicar la revisión de los documentos aduaneros que las aduanas deberán elevarle una vez cancelados y formular los cargos que procedan por las diferencias que compruebe en la aplicación de los derechos y demás tributos, ya sea por error de cálculo, liquidación u otros que disminuyan la renta, como ser por indebida clasificación, valoración o interpretación de la ley, sin perjuicio de las facultades que a dichas aduanas otorga el art. 437 de las ordenanzas de aduana.
b) Sustitúyase el texto del art. 6 por el siguiente:
Art. 6. 1. El administrador nacional de Aduanas está facultado para suspender o modificar aquellos requisitos, formalidades o trámites de carácter formal establecidos en la legislación aduanera y las reglamentaciones, siempre que con ello no se afecte al control aduanero, la aplicación de restricciones o el interés fiscal.
2. Del ejercicio de las facultades del presente artículo se deberá dar cuenta en forma inmediata al Ministerio de Hacienda y Finanzas a los fines pertinentes.
c) Sustitúyese el texto del art. 106 por el siguiente:
Art. 106. 1. La aduana podrá comercializar de oficio la mercadería afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o la jurisdicción en que se encontrare la causa, siempre que dicha mercadería, por sus condiciones y propiedades, pudiere sufrir deterioro o disminuir su valor en aduana, o ya hubiere comenzado a sufrirlos, como así también cuando pudiere tener similares efectos sobre otras mercaderías que estuvieren con ella y no resultare física o económicamente conveniente mudarla o evitar dicho daño, con los siguientes recaudos:
a) Si el hecho por cuya presunta comisión se instruyese el sumario o proceso estuviere reprimido con pena de comiso irredimible, no será necesaria la previa notificación o conformidad del interesado; y
b) En los demás casos, una vez transcurridos quince (15) días desde la notificación de la intimación para el retiro bajo garantía de la mercadería de que se tratare sin que el interesado la hubiere cumplido o, en caso de que se hubiere recurrido en término dicha intimación del modo previsto en el ap. 2 del art. 133 quater, inmediatamente de notificada la resolución confirmatoria que al respecto se dictare.
2. A los fines de lo dispuesto en el apartado precedente, se considerarán también sujetas a demérito las especies vivas del reino animal o vegetal afectadas a sumario o proceso, cuando sus propietarios o consignatarios, intimados por la aduana a prestar los gastos de manutención, no lo hicieren dentro de los quince (15) días de la respectiva intimación.
3. El producido de la comercialización prevista en este artículo será transferido de inmediato al órgano administrativo o judicial que entendiere en el procedimiento, previa deducción de los gastos y tributos que correspondieren según la liquidación aduanera, y a resultas de lo que se resolviere en definitiva.
d) Sustitúyese el texto del art. 107 por el siguiente:
Art. 107. 1. En los casos en que se retiraren las mercaderías afectadas a sumario o proceso, ya sea a requerimiento del interesado o por intimación de la aduana, el libramiento podrá efectuarse con sujeción al régimen de garantía que establece esta ley, previo pago de los derechos, tasas y demás tributos, siempre que a ello no obstare lo dispuesto en el ap. 5 del art. 133 bis.
2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, el importe a garantizar será el que resulte menor por aplicación de los siguientes criterios:
a) La multa máxima que eventualmente pudiere corresponder;
b) El valor en plaza de la mercadería afectada al sumario, con deducción de lo pagado de conformidad con lo previsto en dicho apartado.
3. El libramiento bajo garantía de las mercaderías detenidas involucradas en un sumario será procedente cualquiera fuere el estado de éste, y aun cuando las actuaciones estuvieran en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Fiscal de la Nación.
e) Sustitúyese el texto del art. 124 por el siguiente:
Art. 124. 1. Los derechos de importación gravan la importación para consumo de mercaderías procedentes del exterior.
2. Son exigibles los derechos de importación que resulten aplicables al momento de la fecha de:
a) Comisión del contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) Comisión de la infracción prevista en el art. 175 o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
c) La falta de mercadería sujeta a régimen de permanencia a bordo del medio transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
d) La falta de mercadería sometida a una destinación suspensiva de importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
e) Comisión de la infracción prevista en el último párrafo del art. 172 o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
f) La entrada del medio transportador a la jurisdicción aduanera cuando la declaración de importación para consumo se hubiere registrado hasta con cinco días de anterioridad a dicha fecha y ello estuviere autorizado;
g) El registro de la correspondiente declaración de importación para consumo si no fuere de aplicación lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que dicho registro se efectuare dentro de los plazos autorizados;
h) El vencimiento de los plazos para el registro de la declaración a que se refiere el inciso anterior, siempre que se tratare de mercadería presentada regularmente ante la aduana;
i) El registro de la declaración de importación para consumo cuando se tratare de mercadería sometida a una destinación suspensiva y tal registro se efectuare con anterioridad al vencimiento del plazo por el cual ésta se hubiere acordado, salvo que regímenes especiales autorizados legalmente al efecto dispusieren otro de fecha anterior.
3. Las reglas establecidas en los incisos del apartado precedente se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
f) Incorpórase como art. 126 el siguiente:
Art. 126. 1. Cuando resultare faltar la mercadería de importación que estuviere almacenada por cualquier motivo bajo la destinación suspensiva de depósito aduanero, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo.
2. Cuando la mercadería cuya importación pudiere estar afectada por una restricción directa, se encontrare almacenada bajo la destinación de depósito aduanero, el depositario deberá pagar un importe equivalente al valor en aduana de la mercadería importada más los tributos que correspondieren a la importación para consumo de la mercadería que hubiera ingresado a depósito y luego resultare faltar en todo o en parte.
3. En los demás supuestos de faltantes de mercadería importada almacenada bajo la destinación de depósito aduanero, el depositario será para la aduana el deudor principal de los tributos a que se refiere el apartado anterior, correspondientes a la mercadería que hubiera ingresado a depósito y luego resultare faltar en todo o en parte.
4. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones de cualquier naturaleza que pudieren corresponder por las infracciones o delitos que se hubieren cometido.
5. Las disposiciones de los apartados precedentes no serán aplicables antes de la verificación del contenido de los bultos, siempre que su embalaje exterior estuviere intacto y tuvieren el mismo peso con que ingresaron al depósito, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
6. El consignatario, el importador y el propietario de la mercadería importada serán solidariamente responsables del pago de los importes correspondientes a los conceptos indicados en los aps. 1 y 2, con beneficio de excusión con respecto al depositario.
7. Las disposiciones de este artículo son aplicables a todas las distintas clases de depósitos aduaneros cuya habilitación y funcionamiento como tales están o fueren autorizados.
8. Vencido el plazo de la destinación suspensiva de depósito aduanero, o el de su prórroga, en el caso de advertirse faltante, el consignatario e importador y el propietario de la mercadería importada automáticamente se convertirán en deudores principales y solidarios por los conceptos a que se refieren los aps. 2 a 7, y el depositario responderá solidariamente con beneficio de excusión.
9. Lo dispuesto en los apartados precedentes será aplicable a las mercaderías de despacho directo de importación que se encontraren almacenadas, por cualquier motivo, pendientes de su libramiento.
g) Incorpórase como art. 127 el siguiente:
Art. 127. 1. Cuando resultare faltar, en todo o en parte, mercadería de importación que se encontrare en tránsito bajo la destinación suspensiva correspondiente, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario al solo efecto tributario, que ha sido importada para consumo, en cuyo caso deberán pagarse los tributos respectivos. Si la importación para consumo de la mercadería faltante estuviere afectada por una restricción directa, deberá además pagarse un importe equivalente a su valor en aduana.
2. Igual presunción a la establecida en el apartado precedente regirá para la mercadería de exportación que se encontrare en tránsito, considerándose que ha sido exportada para consumo, en cuyo caso regirán las obligaciones establecidas precedentemente.
3. El transportista y el agente marítimo serán solidariamente responsables con los respectivos importadores, consignatarios, cargadores, propietarios de las mercaderías o documentales, por las obligaciones establecidas en este artículo.
h) Incorpórase como art. 128 el siguiente:
Art. 128. 1. Son exigibles los derechos de exportación que resultaren aplicables al momento de la fecha de:
a) Comisión del contrabando o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación;
b) El registro de la correspondiente declaración de exportación para consumo, si el embarque se completare dentro de los plazos que determine la Administración Nacional de Aduanas;
c) El registro de la declaración de exportación para consumo, cuando se tratare de mercadería sometida a una destinación suspensiva y tal registro se efectuare con anterioridad al vencimiento del plazo por el cual ésta se hubiere acordado, salvo que regímenes especiales autorizados legalmente al efecto dispusieren otra fecha anterior;
d) El vencimiento del plazo por el que se hubiere acordado la exportación temporaria o el removido cuando no se hubiera solicitado con anterioridad una destinación permitida en el caso.
2. Las reglas establecidas en los incisos precedentes se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter excluyente.
i) Incorpórase como art. 129 el siguiente:
Art. 129. Lo dispuesto en los arts. 124 y 128 será aplicable para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación y de exportación, así como las tasas y demás tributos que correspondan. En especial, el tipo de cambio aplicable para convertir la moneda extranjera en moneda de curso legal en la República será el oficial vigente en las fechas a que se refieren los artículos mencionados.
j) Sustitúyese el texto del art. 133 por el siguiente:
Art. 133. 1. Los derechos, tasas, demás tributos y multas serán satisfechos íntegramente al contado antes del libramiento aduanero de la mercadería correspondiente. Únicamente serán exceptuados de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Los supuestos en que fuere acordada una espera o facilidad para el pago de los derechos, tasas, tributos y multas correspondientes, de conformidad con lo previsto en el ap. 3 de este artículo, y
b) Los casos en que el libramiento pudiere autorizarse bajo el régimen de garantía, siempre que la repartición aduanera hubiere resuelto favorablemente la petición expresa que con tal finalidad formulara el interesado.
2. El pago de todos los derechos, tasas y demás tributos y de todas las multas cuya aplicación, percepción o fiscalización estuvieren encomendadas a la repartición aduanera, así como el pago de todos sus eventuales accesorios, se efectuará del modo y en el lugar que determinare la Administración Nacional de Aduanas mediante resolución dictada en los términos del art. 4.
3. La Administración Nacional de Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictare el Poder Ejecutivo, podrá conceder esperas o facilidades de pago para abonar los derechos, tasas y demás tributos correspondientes a la operación de que se tratare, así como también las multas.
4. La reglamentación determinará:
a) Los casos, condiciones de procedencia y plazos de las esperas o facilidades previstas en este artículo; y
b) Las tasas del interés que devengaran los importes cuyo pago fue objeto de espera o facilidades, en su caso en función de los plazos otorgados, y cuyo máximo no podrá exceder en más de diez (10) puntos la tasa del interés bancario vigente al momento de la fijación para el descuento de documentos comerciales, ni su mínimo ser inferior al cinco por ciento (5%) anual. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá autorizar, en la medida que lo estime conveniente, que durante los plazos que en ningún caso excederán de ciento veinte (120) días, dichas esperas o facilidades no devenguen interés.
5. El régimen de garantía que autoriza el ap. 1, inc. b) podrá ser utilizado para asegurar el pago de los importes que se adeudaren o pudieren adeudarse al Fisco como consecuencia de:
a) Una operación aduanera a tramitarse;
b) Varias operaciones aduaneras a tramitarse por el mismo interesado ante una misma oficina aduanera;
c) La eventual exigencia de diferencias por derechos, tasas y demás tributos correspondientes a una operación aduanera en trámite;
d) La eventual aplicación de multas por infracciones, cuando los hechos de que se tratare hubieren dado lugar a la apertura de un sumario y a la consiguiente detención del trámite de la operación respectiva;
e) La eventual aplicación del recargo automático previsto en el art. 152 bis, y las eventuales responsabilidades que pudieren derivarse por la no agregación de los documentos faltantes, y
f) El cumplimiento de los cargos impuestos como condición resolutoria de una franquicia o beneficio otorgados a la importación para consumo cuando, a juicio de la Administración Nacional de Aduanas, ello resultara conveniente en virtud de los antecedentes del beneficiario o por la magnitud del beneficio en comparación con la situación económico-financiera de dicho beneficiario.
k) Incorpórase como art. 133 bis el siguiente:
Art. 133 bis. 1. El régimen de garantía que autoriza el art. 133 deberá ser utilizado siempre que se pretendiere obtener:
a) El otorgamiento de una espera o facilidad de pago de las autorizadas en el ap. 3 del art. 133, en cuyo caso el importe de la garantía deberá asegurar la satisfacción de los tributos, multas y sus accesorios respectivos comprendidos en la espera de que se tratare;
b) Habilitación de un ámbito cualquiera para su funcionamiento como depósito aduanero, supuesto en el cual el importe de la garantía será fijado por la Administración Nacional de Aduanas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, de modo de asegurar la eficacia del sistema establecido en el art. 126, aps. 1 a 9;
c) La autorización para efectuar las operaciones contempladas en el art. 158 bis, en cuyo caso la garantía deberá cubrir el importe de los eventuales tributos. Cuando la mercadería estuviere afectada por una restricción directa a la importación para consumo deberá, además, cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
d) El cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de draw back, supuesto en el cual la garantía deberá asegurar la devolución de todos los importes recibidos del fisco, por tal concepto, con más de un diez por ciento (10%) para cubrir eventuales sanciones y accesorios; o
e) El cobro anticipado por reintegros o reembolsos impositivos por la exportación de productos manufacturados, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer el régimen correspondiente cuando lo estimare conveniente. En este supuesto, la garantía deberá cubrir los importes indicados en el inciso anterior.
2. Siempre que el importe y la solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por la repartición aduanera, para la aplicación del régimen de garantía los interesados podrán optar, únicamente, por cualesquiera de las formas siguientes:
a) Depósito de dinero en efectivo;
b) Depósito de títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que determine la reglamentación;
c) Garantía bancaria;
d) Seguro de garantía;
e) Garantía real, en primer grado de privilegio, exclusivamente para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o facilidades de pago de las autorizadas en el ap. 3 del art. 133, en cuyo caso el valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del modo que determinare la reglamentación;
f) Afectación expresa de la coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por las empresas o dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o municipios que tuvieran tal derecho;
g) El aval del Tesoro nacional, cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación o por sus empresas autárquicas, en cuyo caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que determine la reglamentación; o
h) Las demás formas de garantía que autorizare la reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se establecieren.
3. En las operaciones en las que el importe total a garantizar no excediere de tres mil pesos ($ 3000), la Administración Nacional de Aduanas podrá considerar como suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los propios interesados o por terceros.
4. El Poder Ejecutivo queda facultado para elevar el importe establecido en el apartado anterior, siempre que ello no implicare mayor riesgo fiscal.
5. El régimen de garantía no podrá ser utilizado cuando:
a) El libramiento de la mercadería pudiere perjudicar la decisión aduanera o la consideración de un recurso deducido contra la misma, por no resultar suficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías, diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente idóneos según el caso;
b) Se tratare de mercadería afectada a cualquier género de sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un hecho reprimido con pena de comiso irredimible;
c) Se tratare de determinar, o se tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la aplicación de una restricción directa a la importación para consumo o, en su caso, a la exportación para consumo de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere;
d) El importe cuyo pago se pretendiere asegurar, surgiere de una resolución administrativa o judicial consentida o ejecutoria, salvo los casos de espera o facilidades autorizados por el ap. 3 del art. 133; o el importe o la solvencia de la garantía ofrecida no resultara satisfactorio para la Administración Nacional de Aduanas.
l) Incorpórase como art. 133 ter el siguiente:
Art. 133 ter. 1. El otorgamiento del libramiento bajo garantía y la determinación de la procedencia y del importe a asegurarse en cada caso no prejuzgarán en absoluto con respecto al derecho de la repartición aduanera de determinar y exigir en definitiva otra suma en concepto de derechos, tasas y demás tributos, multas o accesorios cuyo afianzamiento o pago fuere exigido, ni al derecho del interesado de controvertirlos.
2. Los bienes dados en garantía quedan sometidos a las disposiciones del art. 98 tal como si fueren las mercaderías mismas y, a su respecto, la repartición aduanera tendrá los derechos y privilegios que las leyes les otorgasen para hacer efectivos los derechos, tasas y demás tributos, sanciones patrimoniales y accesorios que se le adeudaren.
3. Dichos derechos y privilegios se ejercerán simultáneamente y sin perjuicio de los que las leyes también reconocen a la repartición aduanera frente:
a) A los responsables del pago de los derechos, tasas y demás tributos y sus accesorios;
b) A los responsables de las sanciones patrimoniales aduaneras y sus accesorios; y
c) Al propietario, poseedor o tenedor de mercaderías objeto de alguna infracción o delito aduanero.
m) Incorpórase como art. 133 quater el siguiente:
Art. 133 quater. 1. Dentro de los quince (15) días de notificada la resolución que denegare el otorgamiento del régimen de garantía o los efectos del libramiento de las mercaderías, fijare su importe o estableciere su forma, el interesado podrá recurrirla, ante la Administración Nacional de Aduanas, cuya decisión causará ejecutoria.
2. Dentro de los quince (15) días de notificada la intimación para el retiro de las mercaderías afectadas a sumario o proceso, ésta será recurrible con efecto suspensivo para ante la Administración Nacional de Aduanas, cuya decisión causará ejecutoria.
3. Los recursos contra determinaciones tributarias no habilitan el libramiento de las mercaderías.
4. Las determinaciones tributarias correspondientes a mercaderías que hayan sido libradas al consumo de plaza con anterioridad bajo el régimen de garantía sólo podrán recurrirse según las correspondientes disposiciones legales, previa sustitución de la garantía oportunamente prestada por el depósito del dinero en efectivo, en calidad de garantía, en grado suficiente para cubrir el importe de las diferencias entre lo pagado y lo establecido entre la respectiva determinación, sin cuyo recaudo se tendrá de pleno derecho como no interpuesto.
5. Quienes pretendieren acogerse al régimen de libramiento para consumo de plaza bajo garantía con posterioridad a una determinación tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme, sólo podrán hacerlo pagando los tributos según su pretensión y efectuando el depósito de dinero en efectivo como garantía por las diferencias que medien con dicha determinación.
n) Incorpórase como art. 142 bis el siguiente:
Art. 142 bis. 1. Con sujeción al régimen de garantía, el remitente, exportador o propietario de la mercadería que ingresare a depósito aduanero con el fin de su exportación para consumo podrá cobrar los importes que le correspondieren en concepto de draw back, reembolso o reintegro.
2. En el caso de draw back, de no producirse la exportación para consumo dentro del plazo que determinare la reglamentación, será aplicable una multa de una (1) a tres (3) veces el valor de F.O.B. de la mercadería y todas las sumas recibidas deberán devolverse con más los accesorios que se hubieran devengado desde la fecha de recepción de los anticipos, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 95 bis y 103 bis.
3. Cuando se tratare de reintegros o reembolsos si no se produjeren los hechos que hacen procedente su percepción dentro del plazo que fije la reglamentación, corresponderá igual sanción que la prevista en el apartado anterior.
o) Incorpórase como art. 144 bis el siguiente:
Art. 144 bis. 1. Dentro de los tres (3) días de liberada al consumo la mercadería importada bajo el régimen de garantía establecido en los incs. a), b) o c) del ap. 5 del art. 133, el interesado deberá pagar el importe de los derechos, tasas y demás tributos que correspondieren de acuerdo con su pretensión expresada en la declaración de importación para consumo.
2. En la exportación para consumo, el pago de los tributos se efectuará dentro del plazo que determinen las respectivas normas reglamentarias.
3. Los pagos a que se refieren los apartados precedentes serán imputados a cuenta de los derechos, tasas y demás tributos que resultaren adeudarse de acuerdo con la determinación correspondiente.
4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, se ejecutará la garantía respectiva por el procedimiento previsto por el art. 95 y siguientes, devengándose en tal caso los accesorios establecidos en el art. 95 bis y, en su caso, los intereses punitorios que prevé el art. 103 bis.
5. Ingresadas las sumas a que se refiere el presente artículo, la aduana interviniente liberará la garantía por el importe correspondiente.
p) Incorpórase como art. 152 bis el siguiente:
Art. 152 bis. 1. La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución dictada en los términos del art. 4, podrá autorizar el trámite de aquellas operaciones en las cuales el registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la presentación conjunta de toda o parte de la documentación complementaria.
2. La no agregación de la documentación faltante a que se refiere el apartado anterior dentro de los plazos que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable un recargo del dos por ciento (2%) sobre el valor en aduana de la mercadería así documentada.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable (Sic B.O.) un recargo del dos por ciento (2%) dada a la aplicación de restricciones directas a la importación o a la exportación o al otorgamiento de un beneficio tributario o de un tratamiento preferencial.
q) Incorpórase como art. 152 ter el siguiente:
Art. 152 ter. 1. El desistimiento de cualquier declaración aduanera no exonera de responsabilidad por las infracciones o delitos que se hubieren cometido.
2. El desistimiento de la declaración, tanto en importación para consumo como en exportación para consumo, las tornará inexistentes a los efectos previstos en los arts. 124 y 128 de esta ley.
3. Una vez pagados o afianzados los derechos, tasas o demás tributos, no podrá desistirse el pedido de importación para consumo.
4. No podrá desistirse del pedido de exportación para consumo una vez que el medio transportador hubiera partido con destino inmediato al extranjero.
5. Cuando la exportación se efectuare por vía terrestre no será aplicable lo dispuesto en el apartado anterior, siempre y cuando resulte posible en el caso concreto la detención del medio transportador antes del cruce de la frontera.
r) Incorpórase como art. 158 bis el siguiente:
Art. 158 bis. 1. Las operaciones permitidas de tránsito terrestre con mercadería de importación o de exportación bajo la destinación suspensiva correspondiente sólo podrán efectuarse con sujeción al régimen de garantía previsto en esta ley, previa autorización aduanera.
2. La Administración Nacional de Aduanas, mediante resolución general dictada en los términos del art. 4, podrá:
a) Imponer los sellos y precintos aduaneros que considerare necesario para resguardar el interés fiscal y las obligaciones impuestas para esta clase de operaciones; y
b) Establecer que estas operaciones se efectúen con custodia aduanera. Los gastos derivados de lo dispuesto en este inciso estarán exclusivamente a cargo de los interesados, a cuyo efecto la Administración Nacional de Aduanas fijará los importes correspondientes. Lo percibido en concepto de gastos de custodia tendrá el destino previsto en el art. 164.
s) Sustitúyese el texto del art. 165 por el siguiente:
Art. 165. 1. La Administración Nacional de Aduanas, a solicitud de los interesados, previa intervención del Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes que correspondiere por las diferencias que compruebe en la aplicación de los derechos y demás tributos ya sea por error de cálculo, liquidación u otros ingresos indebidos o excesivos, como ser por indebida clasificación, valoración o interpretación de la ley.
2. Tratándose de devoluciones por draw back, la Administración Nacional de Aduanas podrá efectuarlas por sí o por intermedio de las oficinas aduaneras del interior del país que determinare, interviniendo en estos casos el Tribunal de Cuentas de la Nación, con posterioridad al acto de la devolución.
3. A los efectos establecidos en el presente artículo, la Administración Nacional de Aduanas tendrá a su disposición, en forma permanente, los fondos necesarios que le serán transferidos por el Departamento Operativa Capital, tomándolos de su recaudación.
4. Las resoluciones denegatorias que recayeren en estos pedidos de devolución tendrán el mismo carácter y producirán los mismos efectos que las determinadas en el decreto ley 6692/1963 .
Art. 3. Modifícase la ley 17352 del siguiente modo:
a) Sustitúyese en el texto del párr. 1 del art. 2 la expresión valor normal en aduana por valor en aduana y en el art. 18 la expresión valor normal por valor en aduana.
b) Sustitúyese el texto del art. 3 por el siguiente:
Art. 3. 1. El valor en aduana de las mercaderías importadas con destino al consumo es el precio normal, es decir el precio que se estima pudiera fijarse por estas mercaderías, en el mismo momento que, según la ley, determina los derechos de importación exigibles, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro.
2. El precio normal de las mercaderías importadas para consumo se determinará suponiendo que:
a) Las mercaderías son entregadas al comprador en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional;
b) El vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercaderías en el puerto o lugar de introducción, por lo que estos gastos se incluirán en el precio normal;
c) El comprador soporta todos los derechos y gravámenes exigibles en el territorio nacional, por lo que estos derechos y gravámenes se excluirán del precio normal.
c) Sustitúyese el texto del art. 4 por el siguiente:
Art. 4. Los gastos a que se refiere el inc. b) ap. 2 del artículo anterior comprenden especialmente:
a) Los gastos de transporte;
b) Los gastos de seguro;
c) Las comisiones;
d) Los corretajes;
e) Los gastos para la obtención, fuera del territorio nacional, de los documentos relacionados con la introducción de las mercaderías en dicho territorio, incluidos los derechos consulares;
f) Los derechos y gravámenes exigibles fuera del territorio nacional, con exclusión de aquellos de los que las mercaderías hubieran sido desgravadas o cuyo importe hubiera sido o debiera ser reembolsado;
g) El costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio, los gastos de embalaje (mano de obra, materiales u otros gastos);
h) Los gastos de carga.
d) Sustitúyese el texto del art. 5 por el siguiente:
Art. 5. El precio normal se determinará suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercaderías a valorar.
e) Sustitúyese el texto del art. 6 por el siguiente:
Art. 6. Cuando los elementos que se tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o por pagar estén expresados en una moneda distinta a la nacional en curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el mismo oficial en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para liquidar los derechos de importación, establece la ley.
f) Sustitúyese el texto del art. 7 por el siguiente:
Art. 7. El objeto de la definición del precio normal en aduana es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de importación sobre la base del precio al que cualquier comprador podría procurarse las mercaderías importadas, como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia, en el puerto o lugar de introducción en el territorio nacional. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable hayan sido o no las mercaderías importadas objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
Su aplicación implica una investigación sobre los precios corrientes en el momento de la valoración. En la práctica, cuando las mercaderías importadas son objeto de una venta bona fide, el precio pagado o por pagar en virtud de esta venta podrá ser considerado, en general, como una indicación aceptable para determinar el precio normal mencionado en esta ley.
Por consiguiente, el precio pagado o por pagar podrá tomarse, sin inconveniente, como base de la valoración y ser admitido como valor de las mercaderías de que se trate, sin perjuicio:
a) De las medidas que se adopten para evitar que se evadan los derechos por medio de precios o contratos ficticios o falsos, y
b) De los eventuales ajustes de este precio, que se juzguen necesarios para tener en cuenta los diversos elementos que, en la venta considerada, difieren de los que contiene la definición del precio normal.
Los ajustes de que trata el precedente ap. b) se refieren principalmente a los gastos de transporte y a los demás gastos mencionados en el ap. b) del párr. 2 del art. 3 y en el art. 4 ; así como a los descuentos u otras reducciones de precios concedidos a los representantes exclusivos o concesionarios únicos, a los descuentos anormales, o a cualquier otra reducción del precio usual de competencia.
g) Sustitúyese el texto del art. 8 por el siguiente:
Art. 8. 1. Una venta efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro es una venta en la que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones:
a) El pago del precio de las mercaderías constituye la única prestación efectiva del comprador;
b) El precio convenido no está influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra;
c) Ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos de disposición o incluso de la utilización de que sean objeto posteriormente las mercaderías reviste, directa o indirectamente, al vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada en negocios con el vendedor.
2. Se considera que dos personas están asociadas en negocios, cuando una de ellas posee un interés cualquiera en los negocios o en los bienes de la otra, o si las dos tienen intereses comunes en cualesquiera negocios o bienes o, incluso, si una tercera persona posee un interés en los negocios o en los bienes de cada una de ellas, sean estos intereses directos o indirectos.
h) Sustitúyese el texto del art. 9 por el siguiente:
Art. 9. Cuando las mercaderías a valorar:
a) Hayan sido fabricadas con arreglo a una patente de invención o conforme a un dibujo o a un modelo protegidos, o
b) Se importan con una marca extranjera de fábrica o de comercio, o
c) Se importen para ser objeto, bien de una venta o de otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca, el precio normal se determinará considerando que este precio comprende, para dichas mercaderías, el valor del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo, o la marca de fábrica o de consumo.
i) Sustitúyese el texto del art. 10 por el siguiente:
Art. 10. 1. Las disposiciones del art. 9 no implican ninguna restricción a las disposiciones de los arts. 3 y 8 .
2. Las disposiciones del art. 9 se aplicarán también a las mercaderías importadas para ser objeto, después de sufrir un trabajo complementario, bien de una venta o de cualquier otro acto de disposición con una marca extranjera de fábrica o de comercio, bien de una utilización con tal marca.
3. Una marca de fábrica o de comercio se considerará como extranjera, si es la marca:
a) Ya de una persona cualquiera que fuera del territorio nacional haya cultivado, producido, fabricado o puesto en venta las mercaderías a valorar, o haya actuado de cualquier forma respecto a las mismas;
b) Ya de una persona cualquiera asociada en negocios con cualquiera de las designadas en el ap. a);
c) Ya de una persona cualquiera cuyos derechos sobre la marca están limitados por un acuerdo con cualquiera de las designadas en los aps. a) y b) precedentes.
j) Deróganse los arts. 11 , 12 , 16 , 17 , 19 y 20 .
Art. 4. 1. Acéptase la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, del 6 de junio de 1967, sobre El derecho al recurso en materia aduanera cuyo texto figura en el anexo y forma parte integrante de esta ley.
2. aceptación se formula con las siguientes reservas:
a) Al pto. 2: Si se trata de la determinación de tributos, el interesado puede optar, a su libre elección, por recurrir ante una autoridad aduanera o ante un tribunal administrativo independiente de la administración aduanera; en este último caso, siempre que el monto cuestionado supere una cantidad fijada de magnitud mínima.
b) Al pto. 3: Tanto en el caso en que el interesado hubiera recurrido ante la autoridad aduanera respecto de una determinación de tributos como si lo hubiera hecho ante un tribunal administrativo independiente de la administración aduanera, sólo pueden ser estas decisiones recurridas ante una autoridad judicial luego de hacer efectivo el importe de los tributos determinados.
3. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, notificará al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera lo dispuesto en los apartados precedentes.
4. En el supuesto de modificaciones legislativas que pudieren eliminar, total o parcialmente, las reservas del apartado segundo de este artículo, facúltase al Poder Ejecutivo a modificarlas en consecuencia y notificar al secretario general del Consejo de Cooperación Aduanera por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 5. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, quedan derogados el art. 108 y los dos últimos párrafos del art. 197, ambos de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, así como toda otra disposición en la medida que se oponga a la presente.
Art. 6. presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7. De forma.
Anexo
El Consejo de Cooperación Aduanera, considerando que las decisiones, actos u omisiones de las autoridades aduaneras pueden dar lugar a controversias entre dichas autoridades y las personas interesadas; considerando que es deseable que estas personas dispongan de un derecho a recurrir para asegurar la protección de sus intereses legítimos; considerando que este derecho al recurso contribuiría también a la aplicación uniforme de las leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras están encargadas de hacer cumplir, recomienda a los Estados miembros:
1. Otorgar un derecho al recurso a toda persona (de existencia visible o ideal) que se considere lesionada por una decisión o acto de las autoridades aduaneras, o por el hecho de que dichas autoridades no hubieren dado curso a una solicitud o a un problema que se les hubiera sometido debidamente, siempre que dicha persona hubiere sido directamente afectada por la decisión, el acto o la omisión;
2. Establecer que el recurso será resuelto por una autoridad competente. Dicha autoridad podrá ser, ya una autoridad aduanera, ya una autoridad independiente de la administración aduanera, sea arbitral, administrativa o judicial;
3. Establecer que, cuando la autoridad competente fuere una autoridad aduanera, el recurrente tendrá derecho, al menos en última instancia, a dirigirse a una autoridad independiente de la administración aduanera;
4. Autorizar el libramiento de las mercaderías, cuando se interpusiese un recurso como consecuencia de una controversia surgida en el curso del despacho de aquéllas, siempre que:
a) El libramiento no perjudicare la consideración del recurso;
b) No hubiere sospecha de fraude;
c) Las mercaderías no estuvieren ni fueren consideradas como prohibidas ni sometidas a una restricción de importación o exportación que se opusiere a su libramiento; y
d) Se hiciere efectivo un importe suficiente para cubrir los derechos e impuestos que fijare la autoridad aduanera, o se otorgare una garantía por dicho importe.
5. Asegurar que el procedimiento del recurso fuere lo más sencillo posible y que las decisiones se adoptaren y notificaren al recurrente con un mínimo de demora;
6. Dar difusión adecuada al procedimiento del recurso, especialmente en lo que hace al plazo y demás requisitos para presentarlo.
Precisa que la presente recomendación se refiere a los recursos en materia de leyes y reglamentos que las autoridades aduaneras están encargadas de hacer cumplir. Sin embargo, no se refiere a los recursos en materia penal, ni a los recursos contra las disposiciones de carácter general o contra las simples opiniones expresadas por las autoridades aduaneras que no tuvieren carácter obligatorio; solicita a los Estados miembros que aceptaren la presente recomendación que se lo notifiquen al secretario general del consejo y le indiquen la fecha y las modalidades de su puesta en aplicación. El secretario general informará de ello a las administraciones aduaneras de los Estados miembros.
Cita digital del documento: ID_INFOJU82285