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DECRETO 800/1995

ODONTOLOGÍA

Ley sobre técnicos en prótesis dental. Reglamentación

del 8/6/1995; publ. 13/6/1995

Visto el expte. 2020-1004/90-5 del registro del Ministerio de Salud y Acción Social, y

Considerando:

Que, por las mencionadas actuaciones, la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social propicia la reglamentación de la ley 23752 que rige la obtención de matrículas y el ejercicio de la profesión de protesistas dentales.

Que, con el objeto de lograr los propósitos que persigue la ley, es necesario determinar los organismos de nivel universitario que tienen incumbencia para otorgar los títulos que habilitarán para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dentales.

Que es necesario contemplar la situación de quienes, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, han concurrido a establecimientos de enseñanza no universitaria que expiden certificados de protesista dental y que fueron reconocidos oportunamente por el Ministerio de Salud y Acción Social en el marco de las normas que rigieron el ejercicio de la profesión hasta su derogación dispuesta por el art. 12 de la ley 23752.

Que se actúa en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el reglamento de la ley 23752 sobre técnicos en prótesis dental, el que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social para dictar las normas complementarias o aclaratorias que requiera la aplicación del reglamento que se aprueba por el presente.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem – Mazza – Rodríguez

Anexo I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 23752 SOBRE TÉCNICOS EN PRÓTESIS DENTAL

Art. 1.– Sin reglamentar.

Art. 2.– Sin reglamentar.

Art. 3.– La prohibición para la relación directa de los técnicos en prótesis dental con el público incluye cualquier forma de aviso en medios gráficos, radiales o televisivos, carteles, folletos, volantes y otros.

Sólo podrán anunciarse a profesionales odontólogos directamente o a través de medios especializados reconocidos en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que específicamente le confiere su título o certificado habilitante.

Art. 4.– A los efectos de la matriculación, corresponderá la aplicación del art. 45 de la ley 17132 y sus modificatorias y de su decreto reglamentario. Los títulos a que se refieren los arts. 4 y 5 de la ley deberán ser expedidos por facultades de odontología o institutos que tengan incumbencia en ciencias médicas, dependientes de las universidades que menciona el precitado ordenamiento.

Art. 5.– Sin reglamentar.

Art. 6.– Establécese que sólo se reconocerán, a efectos de la matriculación y ejercicio de la profesión de protesista dental, los certificados expedidos por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud y Acción Social, limitándose tal reconocimiento a los alumnos que hubieren ingresado a los cursos hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación.

La autoridad sanitaria de aplicación y la correspondiente del Ministerio de Cultura y Educación establecerán las condiciones básicas de la currícula de la carrera universitaria de técnico en prótesis dental.

Art. 7.– Los técnicos en prótesis dental llevarán un libro sellado y rubricado por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social donde consignarán, por orden cronológico, los trabajos recibidos para su ejecución, debiendo constar claramente la naturaleza de los mismos, nombre del profesional que lo indicó, fecha de entrada y salida. Dicho libro deberá exhibirse a los inspectores de la citada secretaría a su requerimiento.

Toda prótesis que ejecuten los técnicos en prótesis dental deberá estar justificada por la correspondiente orden escrita, emanada de un odontólogo en ejercicio de su profesión. Estas órdenes de trabajo deberán emitirse en recetario por duplicado, debidamente firmadas por el odontólogo con constancia de su sello y matrícula. El duplicado de la orden será devuelto al odontólogo firmado por el técnico protesista, juntamente con el trabajo terminado, después de haber tomado nota en el libro de registro correspondiente, reteniendo para su archivo el original.

Art. 8.– A los efectos de la aplicación de este artículo, se cumplirá lo establecido en el art. 7 de la ley 17132 y sus modificatorias y su decreto reglamentario. La autoridad de aplicación fijará las condiciones y elementos mínimos de los que deberán estar provistos los laboratorios de los técnicos en prótesis dental para su habilitación. Los técnicos protesistas titulares podrán tener más de un (1) laboratorio, pero siempre estará al frente de cada uno (1) de ellos, como responsable profesional, un (1) técnico protesista matriculado.

Art. 9.– Sin reglamentar.

Art. 10.– La prueba del efectivo ejercicio de la actividad y su antigüedad incumbe al interesado y deberá efectuarla por los siguientes medios:

a) Certificación por uno (1) o más odontólogos matriculados en ejercicio de la profesión, indicando fecha de inicio de la relación laboral o locación de obra y continuidad de las prestaciones, cualquiera sea la naturaleza del vínculo, en un período de cinco (5) o más años de antigüedad con anterioridad a la fecha de la presente reglamentación. También podrán certificar las clínicas o cualquier otro efector de salud habilitado. Las firmas de los documentos serán por ante escribano público y tendrán el carácter de declaración jurada, siendo el interesado, como el profesional o entidad certificante, responsables solidarios por la veracidad de la prueba ofrecida.

b) Inscripción en el organismo previsional correspondiente en carácter de mecánico para dentistas o técnico en prótesis dental, o certificación de aportes de su empleador, en esa actividad. Tales certificaciones deberán ser legalizadas.

c) Certificados de cursos no universitarios.

d) Certificado de habilitación que autorizaba el ejercicio profesional, expedido por el organismo público competente.

La carencia de la documentación mencionada en el inc. b) podrá ser cumplimentada por el postulante que hubiere aportado otras pruebas suficientes, dentro del plazo de seis (6) meses a partir de la fecha de la presente reglamentación.

El examen de competencia al que se refiere la ley debe ser rendido ante una mesa examinadora integrada indefectiblemente por dos (2) representantes de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social y uno (1) de la Facultad de Odontología de la Universidad de Buenos Aires que deberá ser profesor del curso de técnicos de laboratorios para odontólogos, actuando como veedores un (1) miembro de la Asociación de Protesistas Dentales de laboratorio de Buenos Aires y un (1) profesor de la citada facultad que designe su decano.

La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social abrirá un registro de aspirantes al examen, publicando esta circunstancia por distintos medios durante el lapso establecido por la ley, pudiendo excederlo al solo efecto de la constitución de las mesas examinadoras, si la cantidad de inscriptos lo hiciere necesario. La no inscripción dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha de la apertura del registro hará decaer el derecho a hacerlo. Para la inscripción no será exigible título secundario.

Para la valoración de la prueba que será teórico-práctica, se tendrán en cuenta además los antecedentes laborales en la materia y formativos, en especial cursos de capacitación en la actividad.

Art. 11.– Sin reglamentar.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89795