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LEY 21306

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL

PROCEDIMIENTO PENAL

Eximición de prisión y excarcelación. arts. 379, 380, 385, 388 y 397 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Modificación

sanc. 30/04/1976; promul. 30/04/1976; publ. 06/05/1976

En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

El Presidente de la Nación Argentina, sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Modifícase el Código de Procedimientos en Materia Penal en la forma establecida a continuación:

Artículo 379

Sustitúyese por el siguiente:

Podrá concederse la excarcelación del procesado, bajo alguna de las cauciones determinadas en este título, en los siguientes casos:

1) Cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado con relación a un hecho, aunque cayere bajo más de una sanción penal, cuya pena privativa de libertad no excediere en su máximo de ocho años, ni en su mínimo de dos, y siempre que por sus características y por las condiciones personales del sujeto, pudiera aplicársele condena de ejecución condicional.

2) Cuando su detención o prisión preventiva se hubiese decretado hasta por cinco hechos independientes, aunque a éstos correspondiera pena privativa de libertad superior a ocho años, si por sus características y por las condiciones personales del sujeto, pudiera aplicársele condena de ejecución condicional.

3) Cuando hubiese agotado en detención o prisión preventiva, que según el Código Penal fuese computable para el cumplimiento de la pena, la prevista como máximo, para el o los hechos que se le imputen o la solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultase adecuada.

4) Cuando sobre la base de la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultase adecuada, pudiera corresponderle condena de ejecución condicional.

5) Cuando la pena privativa de libertad solicitada por el agente fiscal, que a primera vista resultase adecuada, permitiera conforme al tiempo de prisión preventiva cumplida y computable, el ejercicio del derecho acordado a los condenados por el art. 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios.

6) Cuando la sentencia, no firme, imponga pena que permita el ejercicio del derecho acordado por el art. 13 del Código Penal, siempre que se hallase acreditada la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios.

Artículo 380

Sustitúyese por el siguiente:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no se concederá la excarcelación cuando por la índole del delito y de las circunstancias que lo han acompañado o por la personalidad del imputado fuere inconveniente la concesión del beneficio en razón de su peligrosidad o por la gravedad y repercusión social del hecho.

Artículo 385

Suprímese la frase final:

“En los dos últimos casos no será alcanzada por la medida prevista en el art. 411 de este Código”.

Artículo 388

Sustitúyese por el siguiente:

La eximición de prisión y la excarcelación serán revocadas cuando:

1) Se acredite que concurre alguna de las situaciones previstas en el art. 380 .

2) No se cumplan por el encausado las obligaciones establecidas en los arts. 381 y 386 .

3) El eximido de prisión no se presentare dentro del quinto día de notificado el peticionante a labrar el acta prevista en el art. 386 , si la caución fuere juratoria. Si la caución fuera real, el juez señalará el plazo para que se labre el acta del art. 386 .

Artículo 397

Sustitúyese por el siguiente:

El auto que deniegue o conceda la excarcelación o eximición de prisión será reformable o revocable de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa. Es apelable por el Ministerio Público, la defensa y el tercero peticionante, en el plazo de tres días. El recurso sólo se otorgará en relación.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Videla – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82585