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LEY 21459

SEGURIDAD NACIONAL

Delitos que la afectan. Represión. Modificación

sanc. 18/11/1976; promul. 18/11/1976; publ. 24/11/1976

Excelentísimo señor presidente de la Nación:

Tengo el agrado de dirigirme a V.E. a efecto de elevar a su consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se introducen diversas modificaciones a la ley 20840 , a fin de adecuarla a la situación institucional actual, con la finalidad primaria de apoyar la lucha contra la subversión con una clara, precisa y severa legislación.

En concreto, el proyecto elaborado adecua las sanciones actualmente previstas por la ley referida, elevándose su monto, al mismo tiempo que se perfecciona la tipificación de otros delitos, de modo de adaptarlas de mejor manera a la realidad ahora vigente.

Especial importancia tiene la modificación que se introduce al art. 1 de la ley 20840 ya que la misma tiende a correlacionar su texto con las circunstancias institucionales del momento, y conforme con la nueva estructura constitucional existente.

Se aprecia que las modificaciones que se propician, permitirán la mejor adecuación de la ley 20840 y su más fácil y directa aplicación por los tribunales competentes.

Dios guarde a V.E.

Gómez

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1 Sustitúyese el art. 1 de la ley 20840 por el siguiente:

Art. 1.– Será reprimido con prisión de tres (3) a ocho (8) años, siempre que el hecho no constituyere un delito más severamente penado, el que para lograr la finalidad de sus postulados ideológicos, intente o preconice por cualquier medio literario, o suprimir el orden institucional y la paz social de la Nación, por vías no establecidas por las disposiciones normativas que organizan la vida política, económica y social de la Nación.

Art. 2 Suprímese el inc. c del art. 3 de la ley 20840.

Art. 3 Sustitúyese el art. 5 de la ley 20840 por el siguiente:

Art. 5.– Se impondrá prisión de dos a cuatro años a los que, luego de declarado ilegal un conflicto laboral, por la autoridad competente, instiguen a incumplir las obligaciones impuestas por dicha decisión.

Art. 4 Sustitúyese el art. 7 de la ley 20840 por el siguiente:

Art. 7.– Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el artículo anterior.

La pena será de un año a tres años, en los supuestos contemplados en los párrs. 2 y 3 del mismo artículo.

Art. 5 Sustitúyese el art. 8 de la ley 20840 por el siguiente:

Art. 8.– En las mismas penas incurrirán los directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración de una persona jurídica que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso para la realización de los actos mencionados en los arts. 6 y 7 .

Art. 6 Sustitúyese el art. 9 de la ley 20840 por el siguiente:

Art. 9.– Será reprimido con prisión de dos a cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el art. 6 , no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.

Si la omisión de denuncia se refiere a los hechos mencionados en el art. 7 se aplicará respectivamente la pena establecida en cada uno de los párrafos del mencionado art. 7 .

Art. 7 Sustitúyese el inc. d del art. 10 de la ley 20840 por el siguiente:

d) La clausura por el término de uno a tres años, de los lugares donde se imprima, edite, distribuya, suministre material o propague información relativa a los delitos previstos en los arts. 1 , 2 y 3 . En caso de reincidencia la clausura será definitiva.

Art. 8 Comuníquese, etc.

Videla – Gómez

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82617