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LEY 21649
ZONAS DE FRONTERA
INMUEBLES
Obligaciones de los propietarios u ocupantes de inmuebles en las fronteras de la Nación. Modificación
sanc. 26/9/1977; promul. 26/9/1977; publ. 29/9/1977
Buenos Aires, 21 de setiembre de 1977.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a consideración del excelentísimo señor presidente de la Nación, el proyecto de ley adjunto, tendiente a la actualización y ajuste permanente de los mínimos y máximos de multas establecidos en el art. 4 de la ley 14027 Obligaciones de los propietarios y ocupantes de inmuebles en las fronteras de la Nación.
Durante el lapso de vigencia de la ley 14027 , el signo monetario ha sufrido una constante y notoria depreciación y como consecuencia de ello, los montos de las multas previstas para los propietarios y ocupantes de predios fronterizos que no denuncien los movimientos de personas, ganado, mercaderías, etc., que se realicen por pasos no habilitados dentro de sus respectivos inmuebles, carecen de significación.
A fin de mantener actualizados los referidos montos, se ha previsto un sistema automático de indexación, que se operará el 1 de marzo y el 1 de setiembre de cada año, de acuerdo con la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, ocurridos en el primer caso durante el segundo semestre del año calendario anterior y en el segundo durante el primer semestre del año en curso.
Con ello se arbitra un remedio idóneo tendiente a lograr el fin propuesto por la norma cuya modificación se propicia.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Klix – Harguindeguy – Gómez
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Sustitúyese el art. 4 de la ley 14027, Obligaciones de los propietarios u ocupantes de inmuebles en las fronteras de la Nación, por el siguiente:
Art. 4.- Las personas mencionadas en los artículos anteriores deberán denunciar, asimismo, inmediatamente, a la autoridad nacional más cercana, todo movimiento de personas, ganado, mercaderías, etc., que se realice hacia o por pasos fronterizos no habilitados, dentro de sus respectivos inmuebles. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los arts. 3 y 4 de esta ley, hará pasible al infractor de arresto hasta treinta (30) días o multa de cinco mil a quinientos mil pesos ($ 5.000 a $ 500.000) que se aplicará por las autoridades que la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad designe, conforme al procedimiento previsto en el libro 4to., secc. 1, tít. 2 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación, con recurso de apelación ante el juez federal de la respectiva jurisdicción. El Poder Ejecutivo nacional actualizará el monto de las multas al 1 de marzo y el 1 de setiembre de cada año, de acuerdo con la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, ocurridos en el primer caso durante el segundo semestre del año calendario anterior y en el segundo durante el primer semestre del año en curso.
Art. 2.– Comuníquese, etc.
Videla – Klix – Harguindeguy – Gómez
Cita digital del documento: ID_INFOJU82649