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DECRETO 8473/1969
TABACO
Fondo Especial del Tabaco. Creación. Reglamentación
del 31/12/1969; publ. 14/01/1970
Considerando:
Que dicha ley persigue tanto el mejoramiento económico y social de los productores tabacaleros como el progreso de las respectivas zonas, la elevación de la calidad de la materia prima a obtenerse y la ampliación y afianzamiento de la corriente exportadora.
Que a tal efecto no sólo debe atender al incremento directo de los beneficios que obtenga el agricultor sino también el mejoramiento de las condiciones en que el mismo desenvuelve su actividad, mediante su asistencia técnica, crediticia y social, así como a ordenar y facilitar la comercialización de sus cosechas.
Que tales circunstancias deberán determinarse y especificarse en convenios a establecerse con las provincias interesadas.
Que a los fines de contabilizar los ingresos y egresos que se originen con motivo de su aplicación, procede a formular el respectivo presupuesto de gastos y recursos de la cuenta Fondo Especial del Tabaco creada conforme al art. 4 de la ley 17461, determinando a la vez el régimen de funcionamiento a que deberá ajustarse la misma.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina y atento lo propuesto por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería,
El presidente de la Nación Argentina, decreta:
Art. 1.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en cumplimiento de lo previsto en el art. 2 de la ley 17461 (1) convendrá con los gobiernos de las provincias productoras de tabaco, el régimen de aplicación de la misma, atendiendo las particularidades propias de cada región y las disposiciones reglamentarias siguientes.
Art. 2.– Los fondos a que se refiere el art. 2 , inc. b de la ley 18512 (2) provenientes de la venta de los cigarrillos rubios, serán distribuidos entre los productores de tabacos claros y los provenientes de los cigarrillos negros, serán distribuidos entre los productores de tabacos oscuros, los cuales se deducirán exclusivamente de los respectivos ingresos de conformidad con la discriminación efectuada en el art. 8 .
La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería queda facultada para disponer de los fondos, ya sea provenientes de la venta de cigarrillos rubios o de negros para efectuar las entradas a cada provincia, cuando así lo estimare necesario, teniendo en cuenta que al finalizar la aplicación de la ley el total de lo recaudado esté distribuido conforme al destino previsto en la misma.
A los efectos de determinar los montos que correspondan en la distribución se tendrá en cuenta el valor comercial de cada tipo de tabaco.
Art. 3.– Los recursos que ingresen en el Fondo Especial creado por la ley 17461 serán utilizados para las siguientes finalidades:
a) El incremento directo de la retribución que percibe cada productor por la venta de su tabaco. Este aumento se fijará para cada tipo y calidad de tabaco en los convenios que celebre la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería con cada gobierno provincial. El monto de esos aumentos para la cosecha 1969/1970 será de hasta un veinticinco por ciento (25%) de los precios de acoplio que rigieron en la campaña 1967/68. Tal incremento será abonado con el Fondo Especial del Tabaco a todos los productores que comercialicen su producción de acuerdo a los Patrones tipo vigentes, menos el Scrap.
b) El desarrollo tecnológico de la producción tabacalera a través de diversos medios y en especial del crédito supervisado a los productores, al fomento de las investigaciones y la difusión de sus resultados por medio de los servicios de extensión agrícola.
c) El ordenamiento económico del mercado estableciendo adecuados patrones de calidad, facilitando los procesos de comercializacón interna y externa y el mantenimiento de stocks compensatorios. A ese fin se podrán construir o adquirir depósitos y/o dar créditos para estacionamiento del producto, y su pre-industrialización.
d) La promoción social de los productores, los trabajadores y sus familias, de las zonas tabacaleras. Deberá atenderse especialmente a las medidas que contribuyan a mejorar las condiciones de la vivienda y de la tenencia de la tierra principalmente a través del crédito.
Deberán promoverse las investigaciones socio-económicas y la educación para el mejoramiento social. A estas finalidades deberá dedicarse hasta el diez por ciento (10%) de las sumas que correspondan a cada provincia del Fondo Especial.
Art. 4.– En los convenios que prevé el art. 1 del presente decreto se establecerán las normas que regirán la elaboración y aprobación de los planes destinados al cumplimiento de los objetivos correspondientes a los incs. b, c y d del art. 3 del presente decreto, los que deberán ser elaborados dentro de las pautas que establezca al efecto la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que orientará y controlará su cumplimiento.
Art. 5.– El personal técnico o administrativo que fuera necesario contratar para la ejecución de cada plan, dependerá administrativamente de la repartición en la que presta servicios y los haberes respectivos serán atendidos con los fondos que se entreguen a cada provincia para el cumplimiento de la ley 18512 . La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería designará un (1) Coordinador entre los gobiernos provinciales y dicha Secretaría de Estado para el mejor cumplimiento de los objetivos del art. 3 del presente decreto.
Art. 6.– Las inversiones fijas y otros bienes que se adquieren en virtud de la ejecución del plan pertenecerán al patrimonio de la repartición provincial o nacional a la cual corresponda su utilización, o a las asociaciones y entidades de productores de acuerdo a convenios que puedan celebrarse.
Art. 7.– Los industriales elaboradores de cigarrillos depositarán dentro del mes siguiente al de las ventas realizadas, el importe a que se refiere el art. 2 , inc. b de la ley 18512, en efectivo, cheque o giros pagaderos sobre Buenos Aires, a la orden de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola. Esta repartición ingresará de inmediato en su cuenta bancaria, previa discriminación de los ingresos correspondientes por las ventas de paquetes de dos (2) unidades de cigarrillos negros y rubios, el efectivo y valores enunciados precedentemente, procediendo a remitir a la Dirección General de Administración de la citada Secretaría de Estado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, los elementos que se determinan a continuación:
a) Las partes A de los cupones de recaudación emitidos.
b) Una planilla Ingreso por Recaudación en original y dos (2) copias con la discriminación de los importes correspondientes a las ventas de paquetes de cigarrillos de dos (2) unidades negros y rubios.
c) Un cheque por el importe total de la planilla a que se hace referencia en el apart. b a la orden de la Dirección General de Administración.
Quedan excluidos de dicho pago los cigarrillos destinados al consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, a la exportación, al consumo de rancho, a la zona franca y los correspondientes a los valores fiscales inutilizados o extraviados.
Art. 8.– La Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería procederá a depositar en la cuenta orriente oficial 4.022 existente en el Banco de la Nación Argentina (Casa Central) los importes que reciba en cumplimiento de lo establecido en el art. anterior, que acreditará a la cuenta especial Fondo Especial del Tabaco creada por el art. 4 de la ley 17461 llevando discriminados los ingresos correspondientes a ventas de paquetes de cigarrillos de dos (2) unidades negros y rubios.
Art. 9.– Los industriales continuarán remitiendo a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola – Departamento de Tabaco, la declaración jurada de las ventas de cigarrillos, discriminadas en rubios y negros, consumo interno de fábrica, donaciones a instituciones de bien público, exportaciones, consumo de rancho, zona franca y valores fiscales inutilizados o extraviados efectuada desde el 1/1/1970, en la misma forma establecida en el decreto 1197 (3) del 7/3/1968, art. 10 , reglamentario de la ley 17461 .
Art. 10.– Los acopiadores (comerciantes o industriales) deberán enviar a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola – Departamento de Tabaco, del 1 al 15 de cada mes, en carácter de declaración jurada, el detalle de las compras de tabaco de la campaña 1969/70 efectuadas por provincias, tipo comercial y zonas de acopio, realizadas directamente a productores en el mes anterior. Se indicará apellido y nombre del productor por orden alfabético, número de inscripción en el registro del Departamento de Tabaco y en el organismo provincial si existiese, número de las boletas de liquidación, kilogramos de tabaco adquirido y valor del mismo. A tal efecto confeccionarán una planilla conforme al modelo que distribuirá el Departamento de Tabaco adjuntando dos (2) duplicados de las boletas de compra correspondientes.
Art. 11.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola – Departamento de Tabaco, verificará las operaciones de acopio, controlando las mermas resultantes entre los kilogramos de tabaco adquirido a los productores y el peso del mismo una vez enfardado y boleteado de acuerdo con las normas de la Dirección General Impositiva.
En caso de que estas mermas superaran los valores normales sin causa debidamente justificada, se hará responsable a la firmas acopiadoras, las que deberán abonar al Departamento de Tabaco por cada kilogramo de diferencia el importe que le corresponda a ese determinado tipo de tabaco en la participación en el Fondo Especial del Tabaco. A tal efecto, al finalizar el procesado, los acopiadores remitirán al Departamento de Tabaco un resumen del total de las compras por tipo comercial, los kilogramos resultantes después del enfardado y las correspondientes mermas.
En las operaciones donde intervengan habilitados no se reconocerán mermas entre estos y la firma habilitante, siendo esta última responsable de las que pudieran producirse en los galpones de aquellos.
Art. 12.– A los efectos de cumplir el contralor establecido en el art. 5 de la ley 17461 la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola – Departamento de Tabaco, queda facultada para realizar las inspecciones que fueran menester y requerir la documentación necesaria.
Art. 13.– De acuerdo con lo establecido por el decreto 6225/1968 (4) y el inc. c del art. 3 del presente decreto, la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería por intermedio del Departamento de Tabaco, dispondrá lo necesario para la supervisión de la vigilancia del cumplimiento de los Patrones de Calidad vigentes o futuros y el otorgamiento o retiro de la respectivas habilitaciones para el acopio de tabaco en las distintas zonas productoras del país. A tal fin la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y los gobiernos provinciales, dictarán las normas que correspondan a su competencia. Los gastos que demande serán atendidos por el fondo Especial del Tabaco.
Art. 14.– El incumplimiento de las normas establecidas en el presente decreto, determinará la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Por no depositar en término las sumas que resulten de la aplicación de la ley 17461 .
Hasta un (1) mes de atraso, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma a depositar.
Hasta dos (2) meses, multa equivalente al cien por ciento (100%) de la suma a depositar.
Más de dos (2) meses, multa equivalente al cuatrocientos por ciento (400%) de la suma a depositar.
b) Por no presentar en término la declaración jurada relativa a las compras a los productores de una determinada provincia.
Hasta quince (15) días de retraso, apercibimiento.
De más de quince (15) días a treinta (30) días de retraso, multa hasta un mil pesos (ley 18188 ) (5).
A partir de los treinta (30) días y para los siguientes períodos de quince (15) días, la sanción se duplicará.
Art. 15.– Los importes que se recauden en concepto de lo establecido en los arts. 11 y 14 , deberán ingresarse por el procedimiento especificado en los arts. 7 y 8 del presente decreto.
Art. 16.– La Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería – Dirección General de Administración, entregará mensualmente, con carácter de anticipo, hasta el mes de octubre de 1970 inclusive, a los gobiernos de cada provincia productora de tabaco, de acuerdo con las liquidaciones que le remita al efecto la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola – Departamento de Tabaco, la parte que le corresponde en el Fondo Especial del Tabaco, tomando a tal fin como base para dicho anticipo, el valor de la producción de la cosecha 1968/69, obtenida por cada provincia.
A medida que la repartición citada en el último término obtenga los datos de acopio, remitirá, dentro de los diez (10) días de recibidos, uno (1) de los dos (2) ejemplares de las boletas de acopio al organismo que se establezca en los respectivos convenios, discriminados por acopiador y por fecha. Asimismo confeccionará, por mes de acopio, la lista de productores de acuerdo con los distintos tipos de tabacos y zonas. En la misma constará el apellido y nombre del productor, número de inscripción en los registros del Departamento de Tabaco y en el del organismo provincial si existiese, número de las boletas de venta de tabaco, firma acopiadora, kilogramos entregados, valor del tabaco y aumento del precio que corresponda ser solventado por el fondo Especial del Tabaco, debiéndose enviar un (1) ejemplar de esta lista al organismo que establezca el convenio a los treinta (30) días perentorios de recibidos los datos de acopio, debiendo otorgársele a dicho Departamento elementos necesarios para el cumplimiento de estos plazos.
Los ingresos que se verifiquen posteriormente al 30/10/1970 se liquidarán una vez que se haya efectuado el reajuste correspondiente a las ventas de paquetes de cigarrillos en el período de vigencia de la ley 18512 y el valor de la producción del tabaco en la campaña 1969/70.
Para hacer efectivo el incremento de precio previsto por el art. 3 de este decreto., el productor deberá presentar, aparte de lo que se establezca en los respectivos convenios, la o las boletas de liquidación que le haya entregado el acopiador al recibir el tabaco, la que no podrá ser transferida ni cedida, salvo a instituciones bancarias, para garantizar créditos originados para la producción tabacalera.
Es suficiente documento de descargo de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería ante el Tribunal de Cuentas de la Nación, el recibo otorgado por autoridad competente de la respectiva provincia, por cada remesa que se le envíe a los fines de la ley 17461 .
Art. 17.– Establécese como fecha de terminacíon del acopio de la campaña 1969/70, a los fines de la ley 18512 , el 31/8/1970 para los tabacos claros y el 31/10/1970 para los tabacos oscuros.
Las operaciones realizadas con posterioridad a esa fecha quedan excluidas del incremento de precio que establece el inc. a del art. 3 del presente decreto.
Asimismo facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a fijar la fecha definitiva de terminación del acopio.
Los gobiernos provinciales rendirán cuenta de los fondos destinados al incremento del precio una vez que éste se haya pagado totalmente. A tal fin, los respectivos convenios establecerán el organismo que tendrá a su cargo dicha función. Los gobiernos provinciales rendirán cuenta a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería antes del 31/12/1970, de los fondos que ésta les girará.
Art. 18.– Los recursos establecidos por la ley 18512 ingresarán a la Cuenta Especial Fondo Especial del Tabaco, la que se debitará:
a) Con la distribución de los fondos de acuerdo con lo determinado en el art. 2 , ley 17461.
b) Con todos los demás gastos o inversiones que demande directa o indirectamente la realización de los objetivos de la ley 17461 .
c) Con el reintegro de ingresos indebidos.
Art. 19.– La Cuenta Especial Fondo Especial del Tabaco creada por ley 17461 e incorporada a la Ley de Presupuesto 18031 (6) funcionará para el ejercicio de 1970 con el presupuesto de gastos que se determina en las planillas anexas y de conformidad con el siguiente resumen:
Sección 0 – Erogaciones corrientes
Finalidad 6 – Sector 1 – Jurisdicción 31
Carácter 1 – Inc. 12$a 160.000
Sección 0 – Erogaciones corrientes
Finalidad 6 – Sector 3 – Jurisdicción 31
Carácter 1 – Inc. 31 $a 69.700.000
Sección 4 – Erogaciones de capital
Finalidad 6 – Sector 6 – Jurisdicción 31
Carácter 1 – Inc. 61$a 150.000
Total$a 70.030.000
Art, 20.- Fíjase el cálculo de recursos de la Cuenta Especial Fondo Especial del Tabaco en la suma total de setenta millones treinta mil (ley 18188 ) $a 70.030.000, conforme al detalle que figura en planilla anexa.
Art. 21.– La Cuenta Especial Fondo Especial del Tabaco será administrada directamente por la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, debiéndose comunicar mensualmente a la Contaduría General de la Nación un estado detallado del movimiento de la cuenta. El destino del saldo no comprometido al cierre del ejercicio, se hará de acuerdo a lo dispuesto por el Régimen definitivo cuyo estudio está previsto en el art. 2 de la ley 18512.
Art. 22.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio Interior y de Hacienca.
Art. 23.– Comuníquese, etc.
Onganía – Dagnino Pastore – Raggio – Peyceré – Mey
Cita digital del documento: ID_INFOJU89931