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DECRETO 313/1961
TABACO
IMPUESTOS INTERNOS
Cigarrillos italianos. Aplicación de impuestos internos
del 13/1/1961; publ. 20/1/1961
Visto este expte. 250.624/60, y
Considerando:
Que el art. 32 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956) establece que los cigarros italianos Toscanos y los tipo Toscano, Cavour, Brisagos, de La paja, y similares tributarán el gravamen según su precio de venta y de acuerdo con la escala que para los cigarros de producción nacional establece el art. 31, que al efecto reglamentará el Poder Ejecutivo mediante una tabla de aforos;
Que la tasa para dichos cigarros importados ha sido determinada por el art. 4 del decreto 22274 del 28 de diciembre de 1954, fijándosela en el veinte por ciento (20%) sobre su precio de venta;
Que en cuanto a la fijación de éstos mediante la pertinente tabla de aforos, se carece de índices de comparación con los de fabricación nacional, ya que de acuerdo con las normas en vigor los fabricantes de dichos productos gozan actualmente de libertad para establecer esos precios;
Que puede obtenerse igual base de aplicación, estableciendo que el precio de venta a fijar por los importadores deberá ser superior al costo del producto todo incluido, con fracciones progresivas mínimas de m$n 0,10 en adelante;
Por tanto y de conformidad con lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Hacienda.
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Los cigarros italianos Toscanos y los tipos Toscano, Cavour, Brisagos, de La paja y similares comprendidos en el art. 32 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. 1956), tributarán el gravamen establecido por el art. 4 del decreto 22274 del 28 de diciembre de 1954, el que se aplicará sobre el precio de venta declarado por los responsables.
Dichos precios de venta deberán ser superiores al costo de los productos todo incluido, con fracciones progresivas de diez centavos moneda nacional (m$n 0,10) en adelante. Al registrarse los correspondientes productos, la Dirección General Impositiva exigirá la presentación de la documentación probatoria del precio de costo de la mercadería, sin perjuicio de verificar dicho precio en cualquier momento.
Art. 2. El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Hacienda.
Art. 3. Publíquese, etc.
Frondizi Alsogaray Lequerica
Cita digital del documento: ID_INFOJU88101