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DECRETO 302/1983

ARMAS Y EXPLOSIVOS

Pólvoras, explosivos y afines. Reglamentación. Modificación

del 8/2/1983; publ. 28/2/1983

Visto lo informado por el comandante en jefe del Ejército, lo propuesto por el ministro de Defensa en expte. 2857/82, y

Considerando:

Que la aplicación de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines aprobada por decreto 26028 , del 20 de diciembre de 1951, ha permitido lograr una vasta experiencia sobre los actos con explosivos que se realizan en el país, dentro del ámbito civil.

Que desde esa fecha, no sólo en el país sino en el campo internacional, ha ocurrido una marcada evolución en la ciencia de los explosivos que obliga a introducir importantes variaciones en los métodos de fiscalización que deben aplicarse sobre todos los actos que se realizan con esos materiales.

Que como consecuencia de lo antedicho, ha surgido la conveniencia de revisar algunos de los conceptos que contiene la actual reglamentación de pólvoras, explosivos y afines y completar su articulado, lo que propenderá a su más eficiente aplicación.

Que la decisión que se proyecta se encuadra en la facultad concedida al Poder Ejecutivo nacional por el art. 23 de la ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación parcial de la ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos), en lo referente a pólvoras, explosivos y afines cuyo ejemplar forma parte del presente decreto.

Art. 2.– Deróganse la reglamentación aprobada por decreto 26028 del 20 de diciembre de 1951 y los decretos modificatorios: 8143 del 29 de junio de 1954; 17477 del 28 de setiembre de 1956; 16567 del 16 de diciembre de 1957; 707 del 24 de enero de 1959; 708 del 24 de enero de 1959; 2086 del 2 de marzo de 1959; 380 del 23 de enero de 1960; 6725 del 21 de setiembre de 1967; 3182 del 4 de julio de 1969; 4441 del 15 de mayo de 1973; 4853 del 6 de junio de 1973; 4188 del 30 de diciembre de 1975; 1373 del 20 de mayo de 1977 y 569 del 15 de marzo de 1979.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Bignone – Martínez Vivot – Wehbe – Aguirre Lanari – Bauer

Anexo

PÓLVORAS, EXPLOSIVOS Y AFINES

CAPÍTULO I:
DEFINICIÓN – CLASIFICACIÓN – EXCEPCIONES

DEFINICIÓN

Art. 1.– Se entenderá por pólvoras, explosivos y afines (explosivos en lo que sigue) las sustancias o mezclas de sustancias que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas.

Esta definición incluye la de aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.

CLASIFICACIÓN

Art. 2.– A los fines de la presente reglamentación, los explosivos se clasifican en los siguientes grupos, clases y tipos.

Grupo A:

Clase A-1) Detonadores: Son accesorios de voladuras destinados a iniciar altos explosivos. Están constituidos, generalmente, por una vaina metálica cilíndrica que contiene un explosivo iniciador y una carga secundaria de alto explosivo. Se les da fuego por medio de una mecha, cebo o electricidad.

Esta clase comprende hasta partidas de detonadores con un contenido total neto de explosivos de quinientos (500) gramos y no más de dos (2) gramos por detonador.

Clase A-2) Cordón detonante: Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir instantáneamente la detonación a varias cargas explosivas. Está constituido por un núcleo de alto explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Es iniciado mediante un detonador o un alto explosivo.

Clase A-3) Mecha rápida: Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir rápidamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en los cien (100) metros por segundo.

Clase A-4) Mecha lenta: Es un accesorio de voladuras destinado a transmitir lentamente el fuego. Está constituido por un núcleo de bajo explosivo y un revestimiento flexible apropiado. Su velocidad de combustión oscila en el centímetro por segundo.

Clase A-5) Estopín: Es un accesorio de voladuras destinado a iniciar la combustión de las mechas y cargas de propulsión. Está constituido por dispositivos que contienen mezclas inflamables por medio de acciones mecánicas, químicas o eléctricas.

Clase A-6) Cápsula de percusión o cebo: Es un artificio destinado a provocar, por acción de un impacto, el encendido de las pólvoras u otras sustancias fácilmente inflamables. Contiene una pequeña cantidad de explosivo iniciador.

Clase A-7) Pólvoras para fines deportivos en envases de hasta quinientos (500) gramos netos.

Clase A-8) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno de hasta doce con sesenta (12,60) por ciento, acondicionada de alguna de las siguientes maneras:

a) Humedecida con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua, alcohol u otro líquido inflamable.

b) Plastificada con no menos de dieciocho (18) por ciento en peso de plastificante.

Clase A-9) Nitrocelulosa con un contenido de nitrógeno mayor de doce con sesenta (12,60) por ciento, acondicionada con no menos de veinticinco (25) por ciento en peso de agua o alcohol.

Clase A-10) Explosivos para fines especiales: Se consideran en este grupo los explosivos para usos científicos, medicamentosos o industriales, en que no se aprovechan sus propiedades explosivas y en las condiciones de cantidad, envases o dilución que se establezcan al ser registrados.

Clase A-11) Artificios pirotécnicos de bajo riesgo: Son los artificios relativamente inocuos en sí mismos y no susceptibles de explotar en masa. Comprenden este grupo los artificios de entretenimiento o de uso práctico que sean clasificados como de “venta libre clase A-11” por la Dirección General de Fabricaciones Militares (D.G.F.M.).

Clase A-12) Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares.

Clase A-13) Cordones de ignición: Están constituidos por un hilo o alambre, recubierto por una mezcla de óxido-reducción y eventualmente una cubierta adicional impermeable. Se los usa para iniciar la combustión de estopines.

Clase A-14) Muestras: Las de este grupo y las del grupo B (excepto clase B-6) cuando su peso neto sea inferior a un (1) kilogramo.

Grupo B:

Clase B-1) Pólvoras gelatinizadas: Son bajos explosivos destinados a provocar efectos balísticos de propulsión, mediante su deflagración. Están constituidos por nitrocelulosa gelatinizada con solventes, estabilizantes y plastificantes, explosivos o no.

B-2) Munición no explosiva: Munición para armas de calibre mayor de veinte (20) milímetros, con o sin proyectil.

B-3) Artificios pirotécnicos de riesgo limitado: Son aquellos artificios no susceptibles de explotar en masa, clasificados como de “venta libre clase B-3” por el D.G.F.M.

B-4) Nitrato de amonio: con no más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas o los fertilizantes con más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y hasta dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas.

B-5) Muestras: Las de este grupo, mayores de un (1) kilogramo y las del grupo C (excepto clase C-7) en cantidades que no excedan los quinientos (500) gramos.

B-6) Agresivos químicos de fines irritantes y sus municiones.

Grupo C:

Clase C-1) Altos explosivos: Están destinados a producir efectos rompedores y se caracterizan porque detonan cuando son iniciados convenientemente. Se entiende por detonación el proceso por el cual el explosivo experimenta una reacción química dentro de un tipo peculiar de onda de choque llamada onda de detonación. Esta onda, sostenida y reforzada por la reacción química, se propaga a través del explosivo a velocidades aproximadas de dos (2) mil a nueve (9) mil metros por segundo, según la naturaleza físico-química del explosivo.

Con nitroglicerina.

Tipo C-1a – 1) Gelatina explosiva: Alto explosivo obtenido por la gelatinización, en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior al noventa (90) por ciento.

Tipo C-1a – 2) Gelignitas: Altos explosivos obtenidos por la gelatinización, en nitrocelulosa, de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente, y adicionados de otras sustancias combustibles y/o explosivas y/o inertes. El contenido de ésteres nítricos totales no será inferior al diez (10) por ciento.

Tipo C-1a – 2a) Gelignitas amónicas: Gelignitas con un contenido no menor de diez (10) por ciento de nitrato de amonio.

Tipo C-1a – 2b) Gelignitas comunes: Las restantes gelignitas.

Tipo C-1a – 3) Dinamitas: Altos explosivos constituidos fundamentalmente por nitroglicerina, pudiendo llevar otros agregados de ésteres nítricos de otros polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, absorbidos en materiales inertes y/o combustibles y/o adicionados de otras sustancias explosivas, a excepción de nitrocelulosa.

Tipo C-1a – 3a) Dinamitas amónicas: Dinamitas con un contenido no inferior al diez (10) por ciento de nitrato de amonio.

Tipo C-1a – 3b) Dinamitas comunes: Las restantes.

Tipo C-1a – 4) Semidinamitas: Explosivos con un contenido menor del diez (10) por ciento de nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a temperatura ambiente. Los ésteres pueden estar absorbidos en materiales inertes y/o combustibles, y/o adicionados de otras sustancias explosivas.

Tipo C-1a – 5) Barros explosivos con nitroglicerina: Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes, líquidos a la temperatura ambiente, gelatinizados con nitrocelulosa y otras sustancias explosivas o no.

Tipo C-1a – 6) Otros altos explosivos con nitroglicerina.

Sin nitroglicerina:

Tipo C-1b) Explosivos cloratados y percloratados: Altos explosivos caracterizados por tener como componentes fundamentales cloratos y percloratos.

Tipo C-1c – 1) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas: Compuestos orgánicos industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad, a las acciones mecánicas, con ácido pícrico cristalizado se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C-1c – 2) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas: Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y que en ensayos comparativos de sensibilidad a las acciones mecánicas con trinitrofenilnitramina (tetryl), se muestran igual o menos sensibles. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C-1c – 3) Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas: Compuestos orgánicos, industrialmente puros, en cuyas moléculas se encuentran radicales nitrados, nitrogrupos, nitraminas, nitramidas, etc. o las mezclas de estos compuestos entre sí y/o con otros, caracterizados por tener propiedades de alto explosivo y no comprendidos en los tipos C-1c – 1 y C-1c – 2. Se subdividen de acuerdo a su estado de agregación.

Tipo C-1d) Nitrato de amonio: Con más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas o los fertilizantes con más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y más de dos décimas (0,2) por ciento de sustancias orgánicas.

Tipo C-1e) Explosivos a base de nitrato de amonio: Altos explosivos caracterizados por tener como componente nitrato de amonio.

Tipo C-1f) Explosivos de uso inmediato a su fabricación: Altos explosivos caracterizados porque se preparan con mezclas de sustancias, explosivas o no, inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.

Tipo C-1g) Agentes de voladura: Comprenden las mezclas de nitrato de amonio u otras sustancias oxidantes no calificadas como explosivas, con sustancias reductoras no calificadas como explosivas, siempre que dichas mezclas no detonen al ser sometidas al ensayo de sensibilidad con detonador número ocho (8).

Tipo C-1h) Barros explosivos sin nitroglicerina: Explosivos que están constituidos por una suspensión acuosa de sales inorgánicas, con el agregado de otras sustancias, explosivas o no, exceptuados la nitroglicerina y/u otros ésteres nítricos de polialcoholes líquidos a la temperatura ambiente.

Tipo C-1i) Otros altos explosivos sin nitroglicerina.

Clase C-2) Iniciadores: Explosivos y artificios que excitados en condiciones adecuadas por choque, roce, chispa o calor son capaces de detonar y transmitir la detonación a un alto explosivo.

Tipo C-2a) Explosivos iniciadores.

Tipo C-2b) Detonadores: Comprende los no incluidos en la clase A-1.

Tipo C-2c) Elementos o artificios que tengan detonadores.

Clase C-3) Bajos explosivos: Explosivos destinados a producir voladuras o efectos de propulsión y caracterizados porque iniciados por calor, llama o chispa, la reacción se propaga sin alcanzar un régimen de detonación.

Tipo C-3a) Pólvora negra: Bajo explosivo constituido por una mezcla íntima de carbón, azufre y nitrato.

Tipo C-3b) Pólvora sin humo no incluida en la clase B-1.

Tipo C-3c) Otros bajos explosivos.

Clase C-4) Artificios y composiciones pirotécnicas.

Tipo C-4a) Artificios pirotécnicos que iniciados convenientemente liberan rápidamente una considerable cantidad de energía. Son susceptibles de explotar en masa.

Tipo C-4b) Artificios pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles no calificados como de venta libre por la D.G.F.M.

Tipo C-4c) Composiciones pirotécnicas: Sustancias o mezclas de sustancias, de naturaleza explosiva o de fácil ignición, no incluidas en cualquier otra clase de explosivos y destinadas a artificios pirotécnicos.

Clase C-5) Cargas huecas: Cargas moldeadas de alto explosivo, contenidas en un recipiente y con una cavidad, generalmente cónica, revestida de material rígido.

Clase C-6) Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas; torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles autopropulsados.

Clase C-7) Agresivos químicos y sus municiones no comprendidos en la clase B-6.

Clase C-8) Muestras: Las de este grupo, mayores de quinientos (500) gramos, y las de explosivos nuevos o en estudio, para su clasificación.

EXCEPCIONES

Art. 3.– A los fines de esta reglamentación no se considerarán explosivos las siguientes sustancias y las que en el futuro determine expresamente la D.G.F.M.

a) Pinturas, lacas, barnices y similares, a base de nitrocelulosa, con más de cuarenta (40) por ciento en peso de solvente.

b) Medicamentos que contengan ésteres nítricos calificados como explosivos, mezclados con no menos de noventa (90) partes en peso de sustancias no explosivas por cada diez (10) partes en peso de ésteres nítricos.

c) Fertilizantes con no más de sesenta y cinco (65) por ciento de nitrato de amonio y dos décimos (0,2) por ciento de sustancias orgánicas en sus componentes.

d) Nitroglicerina en solución alcohólica de hasta el diez (10) por ciento en peso, en envases no mayores de dos y medio (2,5) litros, excepto para la comercialización, en la cual el comprador requerirá autorización previa a la D.G.F.M.

e) Nitrocelulosa totalmente disuelta.

f) Nitrocelulosa modificada, en forma de pasta, gelatina, fibra, láminas, películas y chips, no apta para ser empleada como explosivo, que al ser encendida estando confinada no explota y cuya sensibilidad al golpe o fricción no sea mayor que la del dinitrobenceno.

g) Cartuchos de caza cargados o vacíos con cebo.

h) Ácido pícrico con no menos de veinticinco (25) por ciento de agua, en recipientes herméticos no metálicos, con no más de un (1) kilogramo de peso neto.

CAPÍTULO II:
REQUISITOS

REGISTRO DE LAS PERSONAS

Art. 4.– Los interesados en realizar actos con explosivos deberán inscribirse en la D.G.F.M., la que habilitará un registro con la siguiente clasificación:

a) Importadores.

b) Exportadores.

c) Fabricantes.

d) Usuarios.

e) Vendedores de primera.

f) Vendedores de segunda.

g) Vendedores de artificios pirotécnicos.

h) Pirotécnicos.

Art. 5.– Se definen como:

– Vendedor de primera: A las personas físicas o jurídicas autorizadas a vender explosivos a inscriptos.

– Vendedor de segunda: A las que comercializan explosivos dentro del régimen del art. 67 de esta reglamentación.

– Vendedor de artificios pirotécnicos: A los vendedores mayoristas de artificios pirotécnicos calificados de venta libre (clases A-11 y B-3) por la D.G.F.M., y a todo vendedor de artificios pirotécnicos de venta controlada (clases C-4a y C-4b).

– Pirotécnico: A los que arman y encienden fuegos artificiales en el lugar de uso.

Art. 6.– Para obtener la inscripción indicada en el art. 4, los interesados deberán enviar una solicitud al D.G.F.M., especificando la categoría en que desean ser inscriptos. En la solicitud se hará constar nombre y apellido, razón social, domicilio legal, datos de identidad, actividad que desarrollan y toda otra referencia que solicite aquella Repartición. Asimismo, se agregará planos por duplicado de construcción y ubicación de los polvorines previstos para la guarda de los explosivos.

Art. 7.– Los importadores y exportadores deberán agregar a los datos del artículo anterior la certificación de la Administración Nacional de Aduanas, que acredite su inscripción en la División Registros.

Art. 8.– Las inscripciones caducan el treinta (30) de junio de cada año. Las solicitudes de renovación se presentarán entre el primero (1) de marzo y el treinta (30) de abril en la D.G.F.M.

Art. 9.– Los inscriptos como importadores, exportadores, fabricantes, usuarios, vendedores de primera y vendedores de segunda, llevarán libro rubricado por la D.G.F.M., en el que harán constar las operaciones con explosivos, consignado los datos que para cada clase de inscripto aquélla determine. Remitirán, además, entre el primero (1) y el cinco (5) de cada mes, a ese organismo, una planilla con los siguientes datos sobre sus explosivos:

– Saldo anterior.

– Entradas y salidas.

– Saldo actual.

– Polvorines donde se encuentran almacenados.

Art. 10.– Los inscriptos como vendedores de artificios pirotécnicos llevarán los siguientes registros:

a) Para los artificios de venta libre: Deberán archivar las facturas y/o remitos correspondientes a los dos últimos años.

b) Para los artificios de venta controlada: Asentarán las operaciones, por duplicado, en un formulario a determinar por la D.G.F.M.. Del primero (1) al cinco (5) de cada mes remitirán a ese organismo la copia debidamente llenada. El original quedará en poder del vendedor.

Art. 11.– La D.G.F.M. denegará o revocará las inscripciones para realizar actos con explosivos, cuando los causantes estén incursos en las siguientes irregularidades:

a) Hallarse procesado o condenado por delitos reprimidos con una pena que exceda el año de prisión o reclusión.

b) Haber sido declarado rebelde o ser prófugo de la justicia.

c) Poseer antecedentes vinculados con la ley 20771 .

d) Hallarse incurso en actividades subversivas.

e) Adulterar o falsear la información requerida para la procedencia de la inscripción.

f) No haber dado o no dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las obligaciones que impone la ley 20429 y su reglamentación y las que deriven de las directivas y disposiciones complementarias de la D.G.F.A.

Art. 12.– Quedan exceptuados de inscribirse en el registro a que alude el art. 4 de esta reglamentación:

a) Los usuarios de nitrato de amonio con fines no explosivos y fertilizantes a base de nitrato de amonio.

b) Los pequeños usuarios, entendiéndose por tales los que emplean, como máximo, los siguientes materiales por mes:

– Diez (10) kilogramos de alto explosivo o pólvora negra.

– Detonadores y mecha en cantidad suficiente para los explosivos anteriores.

c) Los usuarios de artificios pirotécnicos para fines agrícolas, de señalamiento, salvataje o alarma.

d) Los comerciantes minoristas de artificios pirotécnicos de venta libre (clases A-11 y B-3).

e) Los usuarios de artificios pirotécnicos de venta libre (clases A-11 y B-3).

f) Los importadores, exportadores, usuarios y vendedores de cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (clase A-12).

g) Los vendedores y usuarios de pólvoras deportivas (clase A-7).

h) Los vendedores y usuarios de cápsulas de percusión o cebo (clase A-6).

REGISTRO DE LOS EXPLOSIVOS

Art. 13.– Queda prohibida la realización de cualquier acto con explosivos no registrados.

Art. 14.– La D.G.F.M. llevará un registro de los explosivos que pueden ser importados, exportados, fabricados, almacenados y utilizados en el país en las condiciones que establece esta reglamentación o en las que para casos especiales determine dicha repartición al ser registrados.

La inscripción de los explosivos deberá ser solicitada por los importadores o fabricantes, para lo cual remitirán a la D.G.F.M. los siguientes datos:

a) Fábrica que lo produce o producirá.

b) Designación y marca del explosivo.

c) Características.

d) Datos de sus componentes.

e) Acondicionamiento y embalaje.

f) Usos y aplicaciones.

g) Antecedentes bibliográficos y otros que pudieran resultar de interés a los fines de registro.

h) Muestra del explosivo.

Art. 15.– A los fines establecidos en el art. 3 de la ley 20429, se definen como:

a) Explosivos para uso exclusivo de las instituciones armadas. Los que no están comprendidos en las categorías “Uso de la fuerza pública”; “Usos especiales”; “Uso civil condicional” y “Uso prohibido”.

b) Explosivos para uso de la fuerza pública (Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policía Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e institutos penales provinciales); todas las municiones de las armas que el Poder Ejecutivo nacional clasifique de uso de la fuerza pública.

c) Explosivos de usos especiales: Las municiones para las armas que el Poder Ejecutivo nacional clasifique de usos especiales.

d) Explosivos de uso civil condicional: Todos los explosivos de los grupos A, B y C, del art. 2, con las siguientes excepciones:

– Munición no explosiva (clase B-2).

– Munición explosiva, incendiaria, fumígena (clase C-6).

– Agresivos químicos y sus municiones (clase C-7).

e) Explosivos de uso prohibido:

– Explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.

– Composiciones pirotécnicas que contengan fósforo blanco o amarillo.

– Artificios pirotécnicos que contengan, en presencia de cloratos: sulfatos, metales en polvo, sulfuro de antimonio, ferrocianuro de potasio, sales de amonio.

– Otros explosivos que la D.G.F.M. califique de Uso prohibido.

Art. 16.– Los explosivos inscriptos se denominarán “explosivos registrados” y al conceder la inscripción la D.G.F.M. comunicará al peticionante el número de registro.

Art. 17.– Al solicitarse la inscripción se podrá pedir que el explosivo sea calificado como de “combustión completa” o como “antigrisú” a los fines de los arts. 273 y 274 de esta reglamentación.

Art. 18.– A los fines de su importación, cuando por falta de muestras no sea posible a la D.G.F.M. expedirse definitivamente sobre la calidad de un explosivo, podrá otorgar, a pedido del interesado, su inscripción provisoria.

Art. 19.– No se otorgará la inscripción a los explosivos que no reúnan las debidas condiciones técnicas y de seguridad y a aquellos cuya denominación, designación o marca, induzca a error o engaño.

Art. 20.– Los procedimientos administrativos a que dé lugar la presente reglamentación, como ser vistas, notificaciones, plazos, recursos, etc., se regirán por la ley 19549 (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su reglamentación).

CAPÍTULO III:
IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 21.– Sólo podrán introducirse, transitar por el país y exportarse, explosivos registrados. Quedan exceptuadas las muestras consignadas a la D.G.F.M. a los fines del registro.

Art. 22.– Sólo podrán importar o exportar explosivos los inscriptos como importadores y exportadores, respectivamente, en el registro que lleva la D.G.F.M.

Art. 23.– Para la importación y exportación de explosivos, excepto los indicados en el artículo siguiente, se requerirá la sola y previa autorización de la D.G.F.M., ante la cual los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente.

Art. 24.– La autorización para importar o exportar explosivos clases B-2; C-6 y C-7, será otorgada por el Poder Ejecutivo nacional, previa intervención de la D.G.F.M. ante el cual los interesados presentarán la solicitud correspondiente.

Art. 25.– Los interesados en operaciones de importación o exportación de explosivos (empresas transportadoras o sus agentes y firmas exportadoras, respectivamente) comunicarán a la D.G.F.M., con una antelación mínima de tres (3) días hábiles, la fecha de introducción o salida del material, con indicación del número de permiso de importación o exportación que lo ampara, cantidad y tipo de explosivo y toda otra referencia que les sea requerida por aquella repartición.

Art. 26.– En conocimiento del aviso a que se refiere el artículo anterior, la D.G.F.M. dará curso de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, de acuerdo a la jurisdicción.

Art. 27.– La D.G.F.M. destacará personal para verificar el cargamento y autorizar, si correspondiera, su descarga o carga indicando las medidas que convenga tomar en el caso de no hallarse en condiciones reglamentarias.

Art. 28.– Cuando las circunstancias de la introducción o salida de los explosivos lo aconsejen o no hagan viable la concurrencia de personal propio, la D.G.F.M. encomendará a la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, según corresponda, la fiscalización del cargamento. El organismo interviniente remitirá a la D.G.F.M. las actuaciones con las novedades observadas.

Art. 29.– En todos los casos de introducción o salida de explosivos, la Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional o autoridad aeronáutica, serán responsables, en sus respectivas jurisdicciones, del cumplimiento de las medidas de seguridad que establece esta reglamentación.

Art. 30.– Las autoridades aduaneras, para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias, solicitarán, por razones de seguridad, el asesoramiento a la D.G.F.M.

Art. 31.– Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a la importación y exportación los explosivos de dotación normal de los medios de transporte, utilizados exclusivamente con fines de seguridad o salvataje, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.

Art. 32.– En los puertos de agua y aéreos, las operaciones de carga y descarga se harán teniendo en cuenta las siguientes medidas de seguridad:

a) Las operaciones deberán iniciarse desde el momento en que la embarcación está atracada o detenida.

b) Mientras se opera deberá proveerse, en las inmediaciones, adecuado servicio contra incendios.

c) Se establecerá una zona restringida consistente en:

– Para los puertos de agua; la comprendida por el muelle y su calzada y de una longitud tal que sobrepase en veinticinco (25) metros ambos extremos de la embarcación.

– Para los aeropuertos: la comprendida en un radio de veinticinco (25) metros desde la puerta de carga o descarga de la aeronave.

d) En la zona restringida queda prohibido: la presencia de toda persona no justificada para atender el servicio del barco o avión, la explotación del puerto y el manipuleo de la mercadería; la presencia de vehículos, con excepción de los que operan en la carga y descarga; fumar o encender fuego o hacer uso de lámparas descubiertas. Estas medidas no excluyen las que pueda exigir la D.G.F.M. de acuerdo a las características del lugar de operaciones.

e) Los vehículos deberán ser cargados o descargados inmediatamente a su arribo y abandonarán el lugar sin demoras, una vez finalizadas las operaciones.

Art. 33.– La importación y exportación de los explosivos podrá realizarse por los siguientes puntos, además de los que el Poder Ejecutivo nacional habilite para esos fines.

Provincia de Buenos Aires:

– Puerto de La Plata (para operar con nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio clase B-4 – en las condiciones fijadas en el art. 35).

– Puerto de Olivos.

– Aeropuerto Internacional de Ezeiza.

– Aeropuerto Internacional de Mar del Plata.

Capital Federal:

– Puerto de Buenos Aires (en las condiciones establecidas en el art. 34).

– Rada exterior del puerto de Buenos Aires.

– Aeropuerto Jorge Newbery.

Provincia del Chaco:

– Aeropuerto Internacional de Resistencia.

Provincia de Córdoba:

– Aeropuerto Internacional de Córdoba.

Provincia de Corrientes:

– Paso de Los Libres.

– Aeropuerto Internacional de Corrientes.

Provincia de Chubut:

– Puerto Madryn.

– Puerto de Comodoro Rivadavia.

– Aeropuerto de Comodoro Rivadavia.

Provincia de Entre Ríos:

– Colón.

– Gualeguaychú.

Provincia de Formosa:

– Clorinda.

Provincia de Jujuy:

– Aeropuerto Internacional de Jujuy.

– La Quiaca.

Provincia de Mendoza:

– Aeropuerto Internacional de Mendoza.

– Aduana de Mendoza (ferrocarril o camino internacional “Las Cuevas”).

Provincia de Misiones:

– Posadas.

– Aeropuerto Internacional de Iguazú.

Provincia de Neuquén:

– San Martín de los Andes.

Provincia de Salta:

– Aeropuerto Internacional de Salta.

– Pocitos.

– Socompa.

Provincia de Santa Cruz:

– Puerto Deseado.

– Aeropuerto Internacional de Río Gallegos.

Territorio Nacional de Tierra del Fuego:

– Puerto de Usuhaia.

– Aeropuerto de Usuhaia.

– Puerto de Río Grande.

– Aeropuerto de Río Grande.

Art. 34.– La habilitación del puerto de Buenos Aires como punto de entrada y salida, para la importación o exportación, regirá para los siguientes explosivos y con las limitaciones indicadas en cada caso:

– Explosivos del grupo A.

– Cordón detonante (clase A-2): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos.

– Mecha rápida (clase A-3): hasta quinientos (500) metros.

– Mecha lenta (clase A-4): sin límite de cantidad.

– Estopín (clase A-5): sin límite de cantidad.

– Cápsulas de percusión o cebo (clase A-6): hasta diez (10) kilogramos netos de explosivos.

– Pólvoras para fines deportivos (clase A-7): hasta veinte (20) kilogramos netos.

– Nitrocelulosa (clase A-8): hasta treinta mil (30.000) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

– Nitrocelulosa (clase A-9): hasta cien (100) kilogramos netos de nitrocelulosa seca.

– Artificios pirotécnicos de bajo riesgo (clase A-11): sin límite de cantidad.

– Cartuchos (clase A-12): sin límite de cantidad.

– Cordón de ignición (clase A-13): sin límite de cantidad.

– Explosivos del grupo B.

– Pólvoras (clase B-1): hasta diez (10) kilogramos netos.

– Munición no explosiva (clase B-2): hasta diez (10) kilogramos netos de pólvora.

– Artificios pirotécnicos de riesgo limitado (clase B-3): hasta diez mil (10.000) kilogramos brutos.

– Nitrato de amonio (clase B-4): hasta cien mil (100.000) kilogramos netos. En contenedores a vaciar en el lugar de destino: hasta trescientos cincuenta mil (350.000) kilogramos netos.

– Agresivos químicos (clase B-6): La D.G.F.M. determinará en cada caso.

– Explosivos del grupo C.

– Dinitrotoluenos (tipo C-1c – 1): hasta diez mil (10.000) kilogramos netos.

– Nitrato de monometilamina (tipo C-1c – 1) humedecido con no menos de quince por ciento (15%) de agua, en bidones o tambores de hasta doscientos veinte (220) litros de capacidad: hasta cien mil (100.000) kilogramos netos.

– Altos explosivos (clase C-1) (excepto los dos anteriores): hasta dos (2) kilogramos netos.

– Explosivos y artificios iniciadores (clase C-2): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos. Detonadores eléctricos en contenedores, acondicionados según código O.N.U. 0255: hasta quinientas mil (500.000) unidades. Los contenedores a vaciar en el lugar de destino.

– Pólvora negra (tipo C-3a): hasta diez (10) kilogramos netos.

– Bajos explosivos (tipo C-3b y C-3c): hasta diez (10) kilogramos netos.

– Artificios pirotécnicos (tipo C-4a): hasta dos (2) kilogramos netos de mezcla pírica.

– Artificios pirotécnicos (tipo C-4b): hasta cinco mil (5000) kilogramos brutos.

– Cargas huecas (clase C-5): hasta dos (2) kilogramos netos de explosivos.

– Agresivos químicos (clase C-7): La D.G.F.M. determinará en cada caso.

Art. 35.– Podrá utilizarse el puerto de La Plata para importar o exportar nitrato de amonio o fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B-4) en las siguientes condiciones:

a) Cantidad máxima por embarque: mil (1000) toneladas.

b) La Prefectura Naval Argentina efectuará una inspección al buque, antes de su entrada al muelle, para determinar fundamentalmente que no haya humo en sus bodegas, que la temperatura sea normal en todas ellas y que el cierre de los paneles funcione correctamente. Estimará también si la cantidad y condiciones del producto se ajustan a lo autorizado. De comprobar alguna anomalía, la citada autoridad impedirá la entrada del buque al muelle hasta que haya estado solucionada y adoptará las medidas de seguridad que las circunstancias aconsejen.

c) La carga o descarga se realizará sin interrupción hasta su finalización.

d) Antes de iniciarse las operaciones de carga o descarga, se limpiará cuidadosamente el suelo de la zona restringida. Asimismo, se eliminará de inmediato el material que se derrame, por roturas de envases u otras causas.

Art. 36.– Para realizar operaciones de importación y exportación por los puertos de Buenos Aires y La Plata se solicitará autorización a la D.G.F.M., con la antelación que éste fije.

En la solicitud deberá consignarse:

– Fecha prevista del embarque o desembarque.

– Nombre del buque.

– Tipo y cantidad de material.

– Forma de acondicionamiento.

– Todo otro dato que sea requerido.

IMPORTACIÓN

Art. 37.– El permiso de introducción para importar explosivos deberá ser solicitado a la D.G.F.M. en el formulario que confeccione al efecto. En él se consignarán los datos de la firma vendedora e importadora, cantidad y número de registro de los explosivos a importarse, nomenclatura arancelaria de importación, derecho de importación y el valor F.O.B., C. y F. o C.I.F. que correspondiera. Asimismo, la importadora indicará el lugar que solicita sea designado para el almacenamiento, a los fines del art. 48.

Art. 38.– En caso de otorgar la autorización, la D.G.F.M. expedirá a la firma importadora el permiso para su presentación a la aduana y agregación al parcial de despacho. La aduana no dará curso a ninguna gestión sin este requisito.

Art. 39.– El permiso de importación tendrá validez por ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su emisión, plazo que se podrá prorrogar por un período igual, en caso justificado y a solicitud del importador.

Art. 40.– Los cónsules sólo visarán la documentación que les sea sometida para el embarque de explosivos, cuando además de los otros requisitos, los exportadores exhiban copia del permiso de introducción que la D.G.F.M. extiende al consignatario.

Art. 41.– Las empresas transportadoras y sus agentes, los capitanes, jefes, comandantes o encargados de cualquier medio de transporte marítimo, terrestre o aéreo, serán considerados responsables por el embarque para puertos argentinos de explosivos cuya documentación no haya sido objeto de la correspondiente visación consular, siempre que exista cónsul argentino en el punto de origen. En este caso correrán por su cuenta los gastos por la permanencia del explosivo en el país y los de reembarque y traslado fuera de la jurisdicción argentina, si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de su llegada no se resolviera autorizar su introducción.

Art. 42.– Los comerciantes no inscriptos en el Registro de Importadores de Explosivos de la D.G.F.M. que reciban a su consignación explosivos provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, deberán inscribirse en el respectivo registro, o transferir la mercadería a un importador inscripto, o reembarcarla dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la llegada, corriendo por cuenta suya los gastos que se ocasionen.

Art. 43.– Las firmas inscriptas en el Registro de Importadores de Explosivos de la D.G.F.M. que reciban a su consignación materiales comprendidos en esta denominación, provenientes de puertos donde no exista cónsul argentino, sin contar con el permiso previo respectivo, o adquieran por transferencia materiales de la misma índole, en las condiciones previstas en el artículo precedente, podrán solicitar un permiso de introducción a aquella Dirección General, dentro de los treinta (30) días corridos de la llegada de los materiales o de su transferencia a su orden.

Art. 44.– Negado el permiso de introducción, los explosivos deberán ser reembarcados por cuenta de sus propietarios, dentro de los noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que se notificó la denegación. En el caso de no haber sido solicitado dicho permiso, ese plazo correrá a partir de los treinta (30) días corridos de la llegada del material. Los explosivos no reembarcados se considerarán abandonados y sujetos al régimen del art. 604.

Art. 45.– Todo documento relacionado con el embarque de explosivos (conocimiento, facturas consulares, certificado de origen, etc.) deberá ser cruzado con la leyenda “explosivo”.

Art. 46.– Las copias servicio oficial de los documentos aludidos en el art. 40 deberán ser remitidas a la aduana del punto de destino con la mayor urgencia y por la vía más rápida.

Art. 47.– Cuando los materiales que se embarquen se encuentren sometidos al régimen de permiso previo o cuotas de exportación por parte del Gobierno del país de origen, los funcionarios consulares verificarán que dichos permisos o cuotas hayan sido utilizados en su totalidad, exigiendo del exportador una declaración de causa justificada, en caso contrario.

Art. 48.– Los explosivos desembarcados se conducirán a los depósitos que determine la D.G.F.M., donde quedarán a la orden de ésta y como pertenecientes al importador. La D.G.F.M. podrá designar depósitos particulares, sus propios polvorines o los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que a tal efecto los pondrán a disposición del Ministerio de Defensa.

Art. 49.– Una vez abonados los derechos de importación, impuestos, tasas, y demás gravámenes, los importadores deberán presentar a la D.G.F.M. los parciales de despachos e importación aduanera. Verificado el cargamento esa repartición lo pondrá a orden del importador dándoselo por despachado a plaza. El parcial de despacho cancelado será devuelto a la aduana con constancia al efecto. La verificación del despacho será practicada por funcionarios aduaneros, cuyo acceso a los depósitos o polvorines les será concedido una vez acreditada su identidad y función.

Art. 50.– La D.G.F.M. efectuará los ensayos pertinentes para verificar si los explosivos responden a las características de su registro. Cuando se trate de explosivos con inscripción provisoria, decidirá si se los inscribe con carácter definitivo o no.

Art. 51.– Los explosivos cuyas características no correspondan a las registradas serán considerados como carentes de permiso de introducción y pasibles de aplicación del art. 44.

Art. 52.– La D.G.F.M. podrá ordenar la destrucción, sin derecho a indemnización de los explosivos desembarcados que no reúnan los requisitos técnicos de seguridad apropiados.

Art. 53.– Cuando los explosivos estén depositados en polvorines oficiales, el interesado podrá retirar las cantidades que necesite, previo pago de los gastos originados y autorización de la D.G.F.M., que será presentada ante las autoridades del depósito o polvorín.

EXPLOSIVOS EN TRÁNSITO

Art. 54.– Los cónsules, a cuya visación sean sometidos los documentos de embarque de explosivos en tránsito, exigirán del importador la constancia de permiso previo otorgado por la D.G.F.M. Sin perjuicio de ello y siempre que no se trate de explosivos consignados directamente al Gobierno de un país vecino, los funcionarios consulares no darán curso a la documentación de embarque, hasta tanto el importador no formalice, a favor del consulado, una garantía bancaria por el valor total de los materiales a transitar por territorio argentino. Esta garantía será cancelada contra la presentación, ante la autoridad argentina, de los documentos aduaneros del país de destino, que acrediten que las mercaderías en tránsito han salido realmente de jurisdicción nacional, además de otras comprobaciones que se consideren necesarias.

Art. 55.– Cuando los explosivos en tránsito procedan de puntos donde no existan cónsules argentinos, quedarán depositados en el local que designe la D.G.F.M., hasta que ésta autorice su tránsito por territorio nacional, previo afianzamiento de su valor total mediante garantía bancaria comprometida ante ella, con las excepciones y formalidades prescriptas en el artículo anterior.

EXPORTACIÓN

Art. 56.– Mientras se encuentren en territorio nacional, los explosivos en tránsito quedan sujetos a las reglamentaciones sobre transporte y almacenamiento vigentes en la República Argentina, pudiendo ser custodiados y sujetos a los requisitos pertinentes, cuando se estime necesario.

Art. 57.– Las autorizaciones para exportar explosivos deberán ser solicitadas a la D.G.F.M., consignando los datos relativos a las firmas exportadoras y compradoras, país de destino, cantidad, denominación y número de registro de los explosivos a exportar y cantidad y marca de los bultos.

Art. 58.– En caso de otorgar la autorización para exportar explosivos, la D.G.F.M. expedirá constancia de ello al interesado, a efectos del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes y las expresamente indicadas en esta reglamentación.

Art. 59.– La autorización para exportar explosivos tendrá validez por ciento veinte (120) días corridos a partir de la fecha de su emisión. En casos debidamente justificados podrá prorrogarse dicho plazo por otros ciento veinte (120) días.

Art. 60.– El exportador gestionará ante la D.G.F.M., para agregar a la documentación aduanera un certificado de calidad para cada partida de explosivos a exportar, en el que constará la identidad de los bultos.

Art. 61.– Los bultos a exportar serán precintados en depósito o fábrica por la D.G.F.M., en el acto de tomar las muestras destinadas al otorgamiento del certificado de calidad a que se refiere el artículo anterior.

CAPÍTULO IV:
COMERCIALIZACIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 62.– Las compras, ventas y transferencias de explosivos sólo podrán realizarse entre inscriptos, excepto en los casos previstos en el art. 12 y en aquellos especiales que determine la D.G.F.M.

Art. 63.– Para adquirir explosivos, el interesado deberá acreditar ante el proveedor sus datos de identidad, razón social y número de inscripción o permiso especial de la D.G.F.M. Por proveedor se entenderá toda persona o entidad que, de acuerdo con la presente reglamentación, está facultada para la venta o transferencia de explosivos.

Art. 64.– Comprobado que el adquirente está autorizado a adquirir explosivos, el proveedor le remitirá, con los explosivos, factura o remito que contengan:

– Los datos del destinatario, y número de inscripción o permiso especial.

– Tipo, cantidad y número de registro de cada explosivo.

Art. 65.– Los adquirentes, después de recibir los explosivos, devolverán al proveedor, para su archivo, copia conformada de las facturas o remitos.

Art. 66.– Los vendedores de 1ra. clase deberán disponer de una nómina actualizada de los inscriptos a los cuales venden sus productos.

Art. 67.– Las ventas de explosivos a pequeños usuarios deberán hacerse por intermedio de los vendedores de 2da. clase, bajo su responsabilidad y en las condiciones establecidas en el art. 69.

Art. 68.– La venta de pólvoras deportivas a granel se hará solamente entre fábricas. Su fraccionamiento fuera de fábrica deberá contar con la previa autorización de la D.G.F.M.

Art. 69.– Los vendedores de 2da. dejarán constancia de las ventas que realicen en formularios que al efecto establecerá la D.G.F.M. El original será remitido a ese organismo entre el primero (1) y el (5) cinco de cada mes y la copia será archivada por el vendedor.

TRANSMISIÓN Y EXPROPIACIÓN

Art. 70.– La transmisión de explosivos por cualquier título requerirá autorización previa de la D.G.F.M. y, salvo en los casos contemplados en el art. 12, sólo podrá realizarse a favor de una persona o entidad inscripta.

Cuando una persona o entidad no inscripta reciba la tenencia de explosivos y no deseara o no lograra obtener la inscripción, deberá trasmitir el explosivo, previa autorización de la D.G.F.M. a persona o entidad inscripta, en un plazo no mayor de sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de recibida la tenencia.

Art. 71.– Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior sin que se haya presentado la solicitud de transferencia a persona o entidad inscripta, la D.G.F.M. decomisará el explosivo en infracción.

VENTA EN REMATE

Art. 72.– Los remates de explosivos deberán ser autorizados de la siguiente forma:

– Los judiciales, por el juez que los ordena, previo informe de la D.G.F.M.

– Los realizados por martilleros particulares, por la D.G.F.M. En este caso, el martillero deberá presentar una solicitud en la que constará su nombre y apellido, número de matrícula y autoridad que la concedió, identidad del propietario de los explosivos y número de inscripción en el registro de la D.G.F.M. cantidad y clase de explosivos, lugar donde se halla depositado y razones a que obedece el remate.

Art. 73.– La venta de explosivos en remate sólo podrá efectuarse a los inscriptos según el art. 4 de esta reglamentación, excepto en los casos previstos por el art. 12.

Art. 74.– El rematador enviará a la D.G.F.M., dentro de las cuarenta y ocho horas (48) de realizada la subasta, una planilla en la que consten nombre y número de registro del adquirente y cantidad y número de registro del explosivo, para cada partida vendida.

Art. 75.– Para efectuar el remate de los explosivos queda prohibido retirarlos de su lugar de almacenamiento.

Art. 76.– Para la entrega de los explosivos, tanto el rematador como el comprador se ajustarán a lo dispuesto por los arts. 63, 64 y 65 de esta reglamentación.

COMERCIALIZACIÓN DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Art. 77.– La comercialización de artificios pirotécnicos de venta controlada (tipo C-4a y C-4b) solamente se realizará entre inscriptos.

Art. 78.– Queda prohibida la transferencia por cualquier artículo de las composiciones pirotécnicas (tipo C-4c), salvo expresa autorización de la D.G.F.M.

Art. 79.– Queda prohibida la venta de artificios pirotécnicos clases A-11 y B-3 a menores de catorce (14) años.

Art. 80.– Para la venta al menudeo se tendrá en cuenta como unidad mínima a vender el envase interior con su contenido.

CAPÍTULO V:
TRANSPORTE

GENERALIDADES

Art. 81.– Queda prohibido el transporte de los siguientes explosivos:

a) Explosivos no registrados, excepto las muestras requeridas para proceder a su inscripción en la D.G.F.M.

b) Explosivos que arden espontáneamente o que sufran una marcada descomposición cuando son sometidos a una temperatura de setenta y cinco (75) grados centígrados durante cuarenta y ocho (48) horas consecutivas.

c) Nitroglicerina líquida, dinitrodietilenglicol u otros explosivos líquidos no desensibilizados, entendiéndose por desensibilizados los explosivos líquidos que si bien pueden ser detonados aisladamente o absorbidos en algodón hidrófilo esterilizado, mediante detonador 8, no explotan en el ensayo de caída a menos de cuarenta y siete (47) centímetros con una pesa de dos (2) kilogramos.

d) Explosivos con signo de exudación o descomposición o acondicionados en envases dañados.

e) Artificios en cuya organización intervengan un explosivo y un detonador.

f) Explosivos que al ser sometidos al ensayo de sensibilidad al choque con una pesa de dos (2) kilogramos detonen por una caída menor de cinco (5) centímetros.

g) Composiciones pirotécnicas (tipo C-4c).

h) Explosivos calificados de uso prohibido (art. 15e).

Art. 82.– Quedan exceptuados de las disposiciones referentes a transporte los explosivos destinados a seguridad y señalamiento que constituyan la dotación normal del vehículo, en las cantidades y condiciones fijadas por autoridad competente.

Art. 83.– Todo cargamento de explosivos deberá estar acompañado de factura o remito del proveedor. Cuando se trate de un transporte entre dos explotaciones de una misma empresa se usará remito interno. En ausencia de los documentos mencionados, deberá contarse con autorización escrita de la D.G.F.M. Las empresas oficiales de transporte agregarán esos documentos a la guía correspondiente.

Art. 84.– En un mismo vehículo sólo podrán transportarse explosivos compatibles, de acuerdo a la tabla anexo 1.

Queda exceptuado el transporte conjunto de detonadores y explosivos clase C-1, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los detonadores y explosivos estarán envasados reglamentariamente.

b) Los detonadores no excederán de cinco mil (5000) unidades número 8 o cantidad equivalente de otro número.

c) Los detonadores estarán separados de los explosivos por una sólida mampara de madera o material equivalente de no menos de quince (15) centímetros de espesor y que sobrepase por lo menos quince (15) centímetros el nivel más alto de la estiba del explosivo.

Art. 85.– Excepcionalmente la D.G.F.M. podrá habilitar vehículos especiales para transportar conjuntamente cantidades de detonadores superiores a las indicadas en el artículo anterior, siempre que la distribución de las distintas cargas y su acondicionamiento lo permitan.

Art. 86.– Para el transporte de los explosivos se elegirán, en lo posible, los medios que reduzcan a un mínimo las operaciones de carga y descarga.

Art. 87.– Queda prohibido transportar explosivos en vehículos afectados al servicio público de pasajeros, con las siguientes excepciones:

a) Mecha lenta (clase A-4): Hasta diez (10) metros.

b) Cápsula de percusión o cebos (clase A-6): Hasta quinientas (500) unidades, en envases originales.

c) Pólvora deportiva (clase A-7): Hasta quinientos (500) gramos netos, en envases originales.

Art. 88.– Queda permitido el transporte conjunto de explosivos con otros materiales, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Los explosivos a transportar no excederán las siguientes cantidades:

– Cordón detonante (clase A-2): treinta (30) kilogramos netos de explosivo.

– Mecha lenta (clase A-4): sin límite.

– Estopines (clase A-5): sin límite.

– Cápsulas de percusión o cebo (clase A-6): diez (10) kilogramos netos de explosivo.

– Pólvoras deportivas (clase A-7): cincuenta (50) kilogramos netos de explosivo.

– Explosivos para fines especiales (clase A-10): a determinar en el momento de su inscripción.

– Artificios pirotécnicos (clase A-11): sin límite.

– Cartuchos para herramientas de percusión y similares (clase A-12): sin límite.

– Cordón de ignición (clase A-13): sin límite.

– Artificios pirotécnicos (clase B-3): cinco (5) cajones.

– Altos explosivos (clase C-1): dos (2) cajones.

– Detonadores (tipo C-2b): cinco (5) kilogramos netos de explosivo.

– Pólvora negra (tipo C-3a): dos (2) cajones.

– Pólvoras gelatinizadas (clase B-1): dos (2) cajones.

– Artificios pirotécnicos (tipo C-4a): dos (2) cajones.

– Artificios pirotécnicos (tipo C-4b): dos (2) cajones.

– Cargas huecas comerciales de hasta 40 gramos (clase C-5): cinco mil (5000) unidades.

b) En un mismo vehículo no podrán cargarse explosivos diferentes.

c) Los explosivos se transportarán en envases reglamentarios, los que estarán correctamente cerrados y con sus leyendas perfectamente legibles.

d) Los explosivos deberán estibarse de manera que queden perfectamente separados del resto de la carga.

e) El emplazamiento de la estiba de explosivos será claramente identificable y se elegirá de manera que éstos no queden sometidos a un manipuleo innecesario.

f) La carga no explosiva no deberá contener sustancias inflamables, oxidantes o corrosivas, ni gases comprimidos.

g) Toda la carga del vehículo deberá estar correctamente estibada y firmemente sujeta.

Art. 89.– Los envases de explosivos no podrán ser abiertos sobre vehículos, muelles, desembarcaderos, aeronaves y otros sitios inmediatos a los puertos o lugares donde haya explosivos.

Art. 90.– Los explosivos se transportarán, en lo posible, en vehículos totalmente cerrados. En caso de usarse vehículos de caja abierta, la altura de la carga no superará la de las barandas y puertas. La carga estará cubierta con una lona impermeable, en forma tal que permita la libre circulación del aire.

Art. 91.– En la parte del vehículo donde está depositado el explosivo no debe haber sistemas de luz artificial ni calefactores, al menos que sean expresamente autorizados por la D.G.F.M. Asimismo, no habrá partes de hierro, o acero, salvo que estén cubiertas permanentemente o temporalmente con cuero, madera, encerado u otro material apropiado.

Art. 92.– Dentro de un vehículo que contenga explosivos no habrá otro tipo de fósforos que los de seguridad, los que se guardarán en lugar seguro, apartado de los explosivos.

PERSONAL

Art. 93.– Las personas empleadas para el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos serán mayores de dieciocho (18) años, deberán gozar de buena salud y ser de reconocida buena conducta. Además, sabrán leer y escribir castellano. No se aceptará para esta tarea personas propensas al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas y se evitará emplear las que tengan un comportamiento imprudente.

Art. 94.– Durante el transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos, el personal no podrá fumar ni tener en su poder fósforos u otros elementos capaces de producir fuego.

Art. 95.– El capataz, conductor y toda persona que esté a cargo del transporte, carga, descarga y estibamiento de explosivos deberán estar familiarizados con las prescripciones pertinentes a esta reglamentación y serán informados de las características de los explosivos y las precauciones que deben adoptar.

CARGA Y DESCARGA

Art. 96.– Las operaciones de carga y descarga deberán realizarse, preferentemente, en horas del día. Cuando no se cuente con luz natural e instalaciones fijas de iluminación, deberán emplearse reflectores, los que alejados del lugar de carga y descarga asegurarán una buena iluminación sin producir deslumbramientos.

Art. 97.– Las operaciones de carga y descarga se realizarán perfectamente en tiempo no lluvioso y nunca durante tormentas eléctricas.

Art. 98.– Para la carga y descarga y manipuleo de envases con explosivos no se usarán ganchos para fardos ni utensillos metálicos. Queda prohibido arrojar o dejar caer los envases y contenedores de explosivos.

Art. 99.– Antes y después de cada operación de carga o descarga se limpiará cuidadosamente el lugar que ocuparán u ocuparon los explosivos.

Art. 100.– A la llegada del vehículo deberá inspeccionarse las condiciones del cargamento. Si hubiera explosivos derramados, por pérdida de los envases, se avisará a los operarios que deben evitar cualquier posibilidad de fricción, chispa o fuego. Los explosivos derramados deben ser cuidadosamente barridos y destruidos.

Art. 101.– Durante la carga y descarga, los envases deben ser levantados y bajados cuidadosamente. Queda prohibido deslizarlos unos sobre otros o dejarlos caer de un nivel a otro.

Art. 102.– Durante la carga y descarga debe evitarse que personas no autorizadas tengan acceso a los explosivos. Asimismo no se realizarán actos que puedan conducir a un riesgo de fuego o explosión, a menos que sean razonablemente necesarios para las operaciones. Igual cuidado deberá hacerse observar a las personas ajenas que se encuentren en las vecindades del vehículo o de los explosivos.

Art. 103.– Durante las operaciones de carga y descarga, los automotores empleados permanecerán con los motores detenidos y frenos manuales aplicados.

Art. 104.– Los envases de explosivos se apoyarán sobre su superficie mayor y estarán acondicionados de manera que se puedan evitar sacudidas bruscas, caídas o golpes durante el transporte. Queda prohibido usar ataduras metálicas para asegurar las estibas.

TRANSPORTE CARRETERO

Art. 105.– El transporte carretero de explosivos deberá ajustarse a las normas que fija esta reglamentación y a las que, sin oponerse a ellas, estén prescriptas en la legislación de tránsito nacional, provincial o municipal.

Art. 106.– Antes de permitir el embarque de los explosivos, el transportista se asegurará que el destinatario conozca el momento aproximado de su arribo y que esté preparado para recibirlo. En el caso de no existir seguridad, no permitirá el embarque. Tampoco lo permitirá si no hay seguridad de que el transporte se iniciará inmediatamente de cargado el vehículo.

Art. 107.– Todo vehículo que contenga más de sesenta (60) kilogramos de explosivos deberá llevar carteles visibles desde cualquier ángulo, con la leyenda “explosivos”. Los carteles serán de fondo rojo con letras blancas, de no menos de quince (15) centímetros de altura. En la parte superior del vehículo se colocará una banderola roja, bien visible. Los carteles y la banderola se quitarán cuando no contenga explosivos.

Art. 108.– El peso del cargamento de explosivos a transportar no debe sobrepasar el ochenta (80) por ciento de la capacidad de carga del vehículo. En el caso del art. 88, dicho porcentaje incluirá la carga explosiva y la no explosiva.

Art. 109.– Todo vehículo que transporte explosivos debe estar a cargo de dos (2) personas, no debiendo admitirse ninguna otra sobre él. Cuando se trate de automotores equipados para trabajos de prospección sismográfica, se permitirá una tercera persona.

Art. 110.– Cuando sea necesario estacionar el vehículo, el lugar de estacionamiento no debe ser usado para otros fines que puedan derivar en accidentes o explosiones.

Los lugares de estacionamiento deberán estar a una distancia razonable de lugares habitados o depósitos que contengan sustancias inflamables.

Durante todo el tiempo que permanezca estacionado, el vehículo estará vigilado, por lo menos, por una persona competente mayor de dieciocho (18) años.

Si el estacionamiento fuera para pernoctar o por un lapso mayor de dos (2) horas, se pedirá instrucción a las autoridades policiales del lugar o en su defecto a otras fuerzas públicas de seguridad o a las Fuerzas Armadas, las que fijarán el emplazamiento del vehículo y otras condiciones que consideren necesarias para su mejor custodia.

Art. 111.– Cuando el vehículo deba atravesar un paso a nivel protegido por barreras o sistemas automáticos de señalamiento, se deberá reducir la velocidad y verificar que el cruce pueda ser realizado con seguridad. En los pasos a nivel no protegidos se lo deberá detener completamente y avanzar sólo cuando el camino está seguramente despejado.

Art. 112.– Queda prohibido atravesar cruces ferroviarios sobre o bajo nivel, en momentos en que circula un tren. Se esperará a que el último vagón se encuentre a no menos de trescientos (300) metros del lugar. Igual procedimiento se adoptará respecto de las embarcaciones al pasar por puentes sobre ríos y canales.

Art. 113.– Durante el transporte de explosivos se evitará, siempre que sea posible, transitar por ciudades o centros poblados, por caminos subterráneos y de alto nivel y por donde haya congestión de peatones o vehículos.

Art. 114.– Cuando varios vehículos con explosivos viajen en convoy mantendrán, entre cada uno de ellos, una distancia no menor de trescientos (300) metros, a menos que las circunstancias lo hagan impracticable.

Art. 115.– Durante el transporte de explosivos se evitará pasar por carreteras o caminos en general, en cuyas proximidades se esté desarrollando un incendio.

Art. 116.– El transporte de los explosivos se realizará a una velocidad acorde con las características de la ruta, del tránsito y de las condiciones atmosféricas. En ningún caso la velocidad sobrepasará los ochenta (80) kilómetros por hora. La conducción no debe realizarse en forma osada o peligrosa.

Art. 117.– Queda prohibido fumar dentro o en las inmediaciones de todo vehículo que contenga explosivos.

Art. 118.– Las detenciones de los vehículos cargados con explosivos no deben ser más largas que lo razonablemente requerido y no se realizarán en lugares donde podría peligrar la seguridad pública.

Si fuera necesario buscar auxilio, una de las personas a cargo del vehículo permanecerá de vigilancia en el lugar.

En los casos de detenciones forzosas que presumiblemente podrían durar más de dos (2) horas, se solicitará la colaboración de la policía del lugar o en su defecto de otras fuerzas públicas de seguridad de las Fuerzas Armadas, para asegurar la custodia del cargamento y contribuir al más pronto cese de la causa de detención.

Art. 119.– Cuando el proveedor de explosivos crea razonablemente que el transporte podría contravenir esta reglamentación, no permitirá su embarque.

Art. 120.– Cuando un vehículo que transporta explosivos es implicado en un accidente, sin perjuicio de tomarse cualquier otra medida tendiente a evitar el agravamiento del riesgo presente, se deberá proceder a:

a) Cumplir con todos los requisitos legales jurisdiccionales relacionados con el hecho.

b) Notificar el hecho inmediatamente a la policía más cercana y a la empresa transportadora.

c) Evitar que se aproximen personas ajenas a las operaciones a que da lugar el accidente.

d) Evitar que se fume y se encienda fuego en las inmediaciones.

e) Notificar que circulen con precaución a los conductores de otros vehículos.

f) Reunir los envases sanos dispersos y llevarlos a no menos de sesenta (60) metros del lugar y si es posible a no menos de sesenta (60) metros de lugares habitados.

g) Reparar cuidadosamente los envases deteriorados cuando la operación sea evidentemente practicable y no peligrosa.

Si el deterioro es de tal naturaleza que no permite reparación, envolver el envase con doble papel fuerte, colocarlo en un cajón y llenar los intersticios entre ambos con arena seca, algodón limpio, papel o trapos secos, a modo de acolchado y asegurar fuertemente la tapa del cajón. Cuando no sea posible aplicar estas recomendaciones, se deberá transportar el envase dañado no más de la distancia mínima necesaria para alcanzar un lugar donde en forma segura puedan disponerse las medidas a adoptar con él.

Art. 121.– Si a consecuencia de un accidente, un vehículo con explosivos queda incrustado en otro vehículo o cualquier estructura, no se lo deberá separar hasta que toda la carga explosiva haya sido trasladada a por lo menos sesenta (60) metros del lugar y de cualquier lugar habitado.

Art. 122.– En el caso de que un vehículo cargado con explosivos quede envuelto en un incendio, se dará aviso del peligro de explosión a los vecinos y a los que transitan por el lugar.

Art. 123.– Cuando un vehículo con explosivos sufra un accidente que lo incapacite para proseguir la marcha, su propietario proveerá los medios necesarios para el transporte de la carga hasta el destino previsto o un lugar apropiado hasta que se la pueda trasladar a dicho destino. Si los explosivos estuvieran dañados, asegurará su transporte en las condiciones del art. 120 ap. g). Asimismo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el accidente, remitirá un informe a la D.G.F.M. con los siguientes detalles:

– Fecha y hora en que ocurrió.

– Circunstancias que lo rodearon.

– Efectos sobre el vehículo y la carga.

– Daños causados a terceros.

– Autoridad policial ante la cual se efectuó la denuncia.

– Cualquier otro dato de interés.

Art. 124.– Queda prohibido transferir explosivos de los grupos B o C, de un vehículo a otro, sobre rutas, calles o caminos públicos, excepto en situaciones de emergencia, en cuyo caso, previo a la operación, se deberán colocar balizas indicadoras de detención de vehículo y tomar las medidas necesarias para evitar riesgos a personas, vehículos o edificios.

Art. 125.– Si un cargamento de explosivos no es aceptado por el consignatario o no puede ser entregado dentro de las veinticuatro (24) horas de su llegada, deberá aplicarse alguna de las soluciones siguientes:

– Retornar el cargamento al remitente, si está en condiciones de ser transportado.

– Almacenarlo en un polvorín habilitado hasta que el remitente resuelva su destino final.

– Transferirlo a otro inscripto.

– Destruirlo, si razones de seguridad lo aconsejan.

TRANSPORTE AUTOMOTOR

Art. 126.– Los automotores destinados al transporte de explosivos estarán provistos de dos extinguidores de fuego, tipo anhídrido carbónico, de una capacidad mínima de dos (2) kilogramos, los que serán ubicados y fijados de manera que permitan su rápido uso en todo momento.

Art. 127.– Los tanques de combustible de los vehículos deberán estar dotados de respiradores tipo “no derrame”. El caño de alimentación de combustible estará provisto de una llave de paso manual a la salida del tanque.

Art. 128.– Las cubiertas de los vehículos estarán en buenas condiciones de uso, no serán lisas o recauchutadas ni presentarán defectos evidentes.

Art. 129.– Las ruedas podrán ser equipadas con cadenas cuando se transite por caminos barrosos o con nieve, siendo obligatorio retirarlas al ingresar al pavimento firme.

Art. 130.– La iluminación de los vehículos será eléctrica. El acumulador y los conductores eléctricos estarán ubicados de manera que no entren en contacto con la carga explosiva y convenientemente aislados para evitar riesgo de cortocircuito.

Art. 131.– El caño de escape no presentará fugas en todo su recorrido y deberá prolongarse hasta el extremo posterior de la carrocería, con su boca suficientemente alejada y provista de un deflector que desvíe a tierra los productos de combustión.

Art. 132.– Queda prohibido el transporte de explosivos en vehículos remolcados o remolcar cualquier vehículo que transporte explosivos. Se exceptúa de esta prohibición el transporte en semirremolque, entendiéndose por tal un vehículo remolcado por un automotor y construido de tal manera que parte de su peso descanse sobre el automotor.

Art. 133.– Antes de procederse a la carga del vehículo con material explosivo, el conductor deberá asegurarse que:

– Los extintores de fuego estén cargados y en condiciones de uso.

– Los cables eléctricos estén completamente aislados y firmemente sujetos.

– El tanque de combustible y cañerías de alimentación no tengan pérdidas.

– El chasis, motor y caja estén limpios y libres de exceso de grasa y aceite o de trapos o estopa impregnados en esas sustancias.

– Los frenos y el sistema de dirección estén en buenas condiciones.

– Las ruedas y cubiertas de repuestos estén en su lugar.

– El vehículo esté totalmente abastecido de combustible, aceite, aire y agua.

– El limpiaparabrisas y la bodina funcionen correctamente.

Art. 134.– Durante el transporte de explosivos, las operaciones de reabastecimiento de combustible se reducirán al mínimo posible. La carga del combustible se hará con el contacto del motor cortado y el freno de mano accionado y en un lugar donde no sea riesgosa para la seguridad pública.

Art. 135.– Durante la marcha se evitará el excesivo recalentamiento del motor, deteniendo el vehículo, en caso necesario, hasta que se normalice la temperatura del agua de refrigeración.

Art. 136.– Antes de entrar en zonas urbanizadas o lugares poblados, con una carga explosiva, se deberá detener la marcha del vehículo y proceder a su revisación, así como de la carga.

Art. 137.– Queda prohibido llevar a talleres o garages los vehículos cargados con explosivos.

Art. 138.– Toda vez que se estacione un vehículo cargado con explosivos deberá cortarse el contacto del motor y aplicarse el freno de mano.

Art. 139.– Cuando sea necesario mantener en marcha un vehículo cargado con explosivos durante más diez (10) horas, deberá preverse una dotación de dos (2) choferes con licencia de conductor.

Art. 140.– En los vehículos particulares destinados al transporte de personas y sus equipajes, se podrá transportar hasta dos (2) cajones de explosivos o mil (1000) detonadores. Hasta cien (100) detonadores se podrán transportar conjuntamente con explosivos, tomando la precaución de separarlos convenientemente. En todos los casos se evitará que los explosivos y detonadores se desplacen por el traqueteo del vehículo o sean golpeados por objetos que se encuentren en él. Si los detonadores son eléctricos y el vehículo tiene radiotransmisor, éste deberá ser apagado hasta que todos los detonadores sean descargados.

TRANSPORTE CON TRACCIÓN A SANGRE

Art. 141.– Los vehículos con tracción a sangre sólo podrán transportar explosivos durante las horas de luz solar.

Art. 142.– Para el transporte de explosivos con tracción a sangre, además de las ya especificadas para el transporte terrestre, deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Los vehículos deben disponer de frenos cuyas zapatas en ningún caso de material chisposo. Además, para ser usadas en caso de emergencia, dispondrán de maneas de cuero o soga.

b) El centro de gravedad del vehículo cargado debe estar situado en un punto tal que se pueda sortear sin peligro de vuelcos, los baches o pozos del camino.

c) Los animales que se utilicen serán mansos, sanos y estarán adiestrados en la tracción. Debe cuidarse especialmente la forma de atajarlos para que no se produzcan ruidos o molestias que los inquieten.

d) La marcha de los vehículos de tracción a sangre no excederá del trote moderado.

e) Cuando se considere necesario, especialmente durante el pasaje por centros poblados o lugares peligrosos, el conductor echará pie a tierra y conducirá a los animales de tiro.

f) El ganado cansado, enfermo o lastimado, deberá ser sustituido.

g) Cuando el vehículo se encuentre detenido, debe estar frenado y el conductor o el acompañante no abandonarán el pescante ni las riendas.

h) Los animales desatajados quedarán distanciados prudencialmente de los vehículos y por lo menos una persona vigilará que no se acerquen a ellos.

i) Queda prohibido racionar el ganado cuando se encuentre atajado.

TRANSPORTE A LOMO

Art. 143.– Sólo podrán transportarse explosivos a lomo, durante las horas de luz solar.

Art. 144.– Cuando el transporte de explosivos se realice a lomo, los animales empleados deberán ser mansos, sanos y adiestrados para ese trabajo. Asimismo, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

a) Se pondrá especial cuidado al embastar el animal, para evitar que los arneses lo lastimen o molesten.

b) La carga debe estar bien equilibrada y cubierta con lona impermeable.

c) No se usarán cabestros de cadena.

d) El conductor llevará de tiro al animal y cuidará que no se revuelque cuando está cargado.

e) La distancia mínima entre cargueros será de cinco (5) metros.

f) En los altos o descansos, los animales cargados serán distanciados no menos de treinta (30) metros de los demás.

TRANSPORTE DE NITROCELULOSA (CLASES A-8 Y A-9)

Art. 145.– Además de las disposiciones contenidas en la presente reglamentación, en el transporte carretero de la nitrocelulosa se aplicarán las siguientes medidas:

a) las operaciones de carga y descarga se harán de forma de eliminar las posibilidades de caída de los tambores y su contacto con materiales capaces de producir chispas.

b) Durante las operaciones de carga y descarga, además de los extintores pertenecientes al vehículo, habrá un establecimiento fijo contra incendios (hidrante, manga de incendio, lanza o pitón) aprestado para su uso.

c) Si el interior de la caja del vehículo estuviera sucio, se lo lavará con abundante agua antes de cargarlo.

d) Cuando se recibe un cargamento, se abrirán cuidadosamente las puertas de la caja y se verificará si no hay nitrocelulosa esparcida cerca de ellas. Si hubiera, antes de abrirlas totalmente se lavará con abundante agua el piso, las hojas de las puertas y las juntas.

e) Si en el vehículo hay tambores con pérdidas o se observa nitrocelulosa esparcida, debe mojarse todo el interior de la caja con abundante agua.

f) En todos los casos, la nitrocelulosa lavada debe ser recogida antes de que se seque y destruida.

g) Si los tambores presentan signos de calentamiento, deberán ser enfriados con agua antes de su descarga.

h) Para la descarga de los tambores se usará una rampa para toneles, con ganchos en un extremo que permitan la sujeción al vehículo; de cuarenta (40) centímetros de separación entre guías y de una longitud tal que permita el lento deslizamiento de los tambores. Debajo del extremo inferior de la rampa se colocarán cubiertas de automóvil o dispositivos similares para amortiguar el impacto del tambor, el que se hará deslizar controladamente con su eje longitudinal paralelo a la rampa y con la tapa orientada hacia arriba.

La rampa no deberá tener partes metálicas capaces de producir chispas y será construida preferentemente de madera.

i) Los vehículos deberán ser cerrados, con circulación de aire o bien cubiertos con lona, en cuyo caso deberá dejarse una cámara de aire entre ésta y la fila superior de tambores. En ningún caso la lona deberá apoyar sobre los tambores.

j) Los tambores no deberán estar encimados durante el transporte.

El vehículo deberá tener un entrepiso, fijo o postizo sobre el cual apoyar los de la fila superior.

EXCEPCIONES AL TRANSPORTE CARRETERO

Art. 146.– Quedan exceptuados de las prescripciones referentes al transporte carretero de explosivos, salvo en lo referente a los extintores de incendio (art. 126) y con la condición de que no se los transporte juntamente con ácidos, sustancias corrosivas, inflamables u oxidantes, algodón, azufre, carbón u otro material de fácil combustión:

a) Nitrato de amonio y fertilizantes a base de nitrato de amonio (clase B-4) dentro de las siguientes condiciones:

– La carga máxima a transportar será de dos (2) toneladas.

– Los envases no deberán tener pérdidas.

– El vehículo se limpiará antes de la carga.

– Durante las operaciones de carga y descarga y en el transporte no se fumará ni existirán en proximidades del cargamento llamas descubiertas.

– El vehículo no tendrá cañerías de vapor, humo o cables eléctricos cerca del cargamento.

– El cargamento debe mantenerse ventilado y fresco.

b) Mecha lenta (clase A-4).

c) Estopines (clase A-5).

d) Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6): hasta doscientas mil (200.000) unidades en envases de cien (100) unidades.

e) Cartuchos (clase A-12).

f) Cordones de ignición (clase A-13).

g) Muestras (clases A-14 y B-5).

h) Pólvoras para fines deportivos (clase A-7): hasta cincuenta (50) kilogramos neto.

i) Artificios pirotécnicos de venta libre (clases A-11 y B-3): hasta cincuenta (50) kilogramos bruto.

TRANSPORTE POR AGUA

Art. 147.– A los fines de esta reglamentación se considerará vehículo a las embarcaciones menores (chatas o lanchas de carga) y a las bodegas o divisiones de las embarcaciones mayores.

Art. 148.– El Comando en Jefe de la Armada, de conformidad con el Ministerio de Defensa (D.G.F.M.) fijará los puertos en los cuales se podrán realizar operaciones de carga y descarga para el transporte de removido.

Art. 149.– Los buques de matrícula nacional o extranjera podrán navegar con cargamentos de explosivos en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que cuenten con permiso de la autoridad marítima. Los capitanes o sus agentes darán conocimiento de la naturaleza de la carga con la debida anticipación a la autoridad marítima, la que permitirá la navegación, siempre que se realizase de acuerdo a las normas reglamentarias aplicables.

Art. 150.– El alije de los explosivos únicamente se podrá efectuar por medio de embarcaciones inscriptas en el Registro de Embarcaciones destinadas al Alije de Explosivos de la Prefectura Naval Argentina.

Art. 151.– Los lugares destinados a almacenar explosivos deben hallarse separados y distantes, como mínimo, ocho (8) metros en línea recta de la sala de máquinas, de las calderas, chimeneas y cualquier otro lugar donde haya fuego.

Art. 152.– Queda prohibido colocar explosivos inmediatamente encima de la sala de máquinas o calderas.

Art. 153.– Se evitará depositar explosivos en lugares atravesados por tuberías de vapor, o expuestos al calor producido por fuentes cercanas. Si ello ocurriera, se aislarán las superficies calientes con material apropiado y los explosivos se estibarán separados de ellos. La temperatura se mantendrá en lo posible entre diez (10) y veinticinco (25) grados centígrados.

Art. 154.– Los pisos y, en lo posible, las paredes de los lugares destinados a los explosivos serán o estarán revestidos de madera, o en su defecto serán de material antichisposo. Asimismo, se deberá verificar que los explosivos a embarcar que posean envases metálicos previamente hayan descargado toda carga estática que pudieran haber adquirido.

Art. 155.– La iluminación de los lugares donde se transportan explosivos será con dispositivos eléctricos instalados a prueba de chispas y accidentes mecánicos. Los interruptores estarán ubicados en el lado exterior del lugar. La corriente eléctrica debe interrumpirse cuando no se la emplea.

Art. 156.– Cuando en una misma embarcación se transporten explosivos no compatibles, de acuerdo a la tabla anexo 1 de esta reglamentación, las distancias entre los distintos lugares de almacenamiento no serán inferiores a los ocho (8) metros. Igual distancia deberá mantenerse entre los lugares con explosivos y los que contengan sustancias corrosivas o de fácil o espontánea inflamación.

Art. 157.– Las chimeneas de las embarcaciones y remolcadores afectados al transporte de explosivos deben estar provistas de parachispas.

Art. 158.– Mientras las embarcaciones que conducen explosivos permanezcan en el puerto, mantendrán, de día, una bandera roja izada en el lugar más visible y de noche un farol de igual color izado al tope del palo trinquete.

Art. 159.– Toda embarcación que llegara con averías en la carga de explosivos, será obligada a salir y a alijar en la rada del puerto o lugar que indique la autoridad portuaria.

Art. 160.– El transporte a remolque, de explosivos, se hará con cables de acero y la distancia entre el remolcador y la embarcación no será menor de (30) metros.

Art. 161.– Ninguna embarcación con explosivos atracará si no se encuentran en tierra los elementos de transporte y personal necesarios para la descarga.

Art. 162.– Cuando la descarga no pueda realizarse en forma continua, la embarcación con explosivos deberá ser retirada del atracadero al terminar el turno de trabajo y fondeada en el sitio que indique la autoridad portuaria.

Art. 163.– Las barcazas o chatas empleadas para descargar explosivos de un buque se retirarán a no menos de doscientos (200) metros de él, una vez cargadas o cuando cese el turno, en caso de que la descarga no sea continua.

Art. 164.– Las balsas que transporten vehículos con explosivos no deberán transportar simultáneamente otros vehículos ni pasajeros.

TRANSPORTE FERROVIARIO

Art. 165.– En el transporte ferroviario se entenderá por vehículo a cada uno de los vagones que llevan explosivos.

Art. 166.– Las autoridades ferroviarias, con el asesoramiento de la D.G.F.M., fijarán las estaciones en las que se podrán realizar operaciones de carga y descarga de explosivos. En las ciudades no se habilitará más de una estación por vía férrea. La habilitación se reconsiderará cada cinco (5) años.

Art. 167.– Las estaciones situadas en pueblos de menos de cinco mil (5000) habitantes están habilitadas para la carga y descarga de explosivos.

Art. 168.– Ante un pedido de transporte de explosivos, el ferrocarril fijará día y hora de embarque. Los explosivos no deberán llegar a la estación con más de doce (12) horas de anticipación a la salida del tren.

Art. 169.– Los vagones cargados de explosivos se colocarán preferentemente en la mitad del tren y como mínimo después de seis (6) vagones, de la locomotora, haciéndolos preceder y seguir por lo menos por (3) vagones con mercaderías no explosivas ni inflamables.

Art. 170.– Para el transporte de explosivos se usarán exclusivamente vagones cubiertos, los que no deberán ser utilizados como freno, salvo que éste tenga zapatas especiales antichispas, que el tren sea remolcado por tracción diésel o eléctrica y que existan instrucciones especiales autorizándolo. El tren en general y el vehículo en particular serán prolijamente revisados.

Art. 171.– Los vagones que llevan explosivos deben estar cerrados y precintados.

Art. 172.– El tren que transporta explosivos deberá llevar por lo menos dos extinguidores portátiles tipo anhídrido carbónico, de no menos de tres y medio (3,5) kilogramos de carga cada uno, colocados en lugares de fácil acceso.

Art. 173.– El personal del tren que transporta explosivos deberá ser informado de ello, para que proceda con las precauciones del caso.

Art. 174.– Durante las paradas largas en las estaciones, los vagones con explosivos serán estacionados en las vías auxiliares más apartadas. Cuando las paradas duren más de una hora, los jefes de estación establecerán un servicio de vigilancia para lo cual podrán recurrir a la colaboración de la policía del lugar.

Art. 175.– Cuando una carga explosiva deba pasar de una línea ferroviaria a otra, deberá procederse al aviso con la debida anticipación y tomarse las medidas necesarias para el pronto despacho.

Art. 176.– Se deberán limitar a lo imprescindible las maniobras con vagones cargados con explosivos. Cuando deban efectuarse maniobras con un tren que contenga vagones con explosivos, previamente se colocará a éstos en vía aparte. Las maniobras imprescindibles se realizarán con cuidado, evitando sacudidas bruscas a los vehículos.

Art. 177.– Si por cambio de trocha u otras causas hubiere que transbordar la carga de explosivos, se procederá con todo cuidado, ajustándose a lo especificado en los arts. 170, 171, 174 y 176.

Art. 178.– La autoridad ferroviaria competente comunicará al consignatario la hora y día de llegada del tren que conduce la carga explosiva, a fin de que pueda ser desembarcada inmediatamente.

Art. 179.– Si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado de la llegada a destino de una carga explosiva el consignatario no se presenta a retirarla, la autoridad ferroviaria queda facultada para devolverla a la estación de origen consignada al remitente.

TRANSPORTE AÉREO

Art. 180.– Las aeronaves con cargamento de explosivos regirán su entrada, salida y sobrevuelo en jurisdicción nacional, de acuerdo a los convenios internacionales y a las disposiciones que al efecto establezca el Comando en Jefe de la Fuerza Aérea.

Art. 181.– El Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, de conformidad con el Ministerio de Defensa (D.G.F.M.) fijará, para el transporte de explosivos dentro de la jurisdicción nacional, los aeródromos en los cuales podrán realizarse las operaciones de carga y descarga.

Art. 182.– El transporte de explosivos en aeronaves de carga o pasajeros se ajustará a las normas O.A.C.I.; a las normas especiales dictadas por la Nación, y a la reglamentación de artículos restringidos I.A.T.A. en todo cuanto no se oponga a las dos primeras.

Art. 183.– Toda vez que se embarque explosivos en una aeronave, el exportador debe poner en conocimiento de la persona que a bordo sea responsable de la aeronave, la naturaleza, cantidad y peso de los explosivos.

CAPÍTULO VI:
ACONDICIONAMIENTO Y EMBALAJE

CONDICIONES GENERALES

Art. 184.– El acondicionamiento y embalaje de los explosivos deberá ajustarse a las condiciones del anexo 2 de esta reglamentación y a las que en particular establezca la D.G.F.M. al inscribir el explosivo.

Art. 185.– La D.G.F.M. podrá aprobar el acondicionamiento de explosivos en envases no considerados en esta reglamentación, siempre que tales envases ofrezcan suficientes condiciones de seguridad.

Art. 186.– Los envases destinados a explosivos cumplirán las siguientes condiciones:

a) Serán de tal naturaleza o construcción que impidan la pérdida de explosivos.

b) No estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc.

c) El peso bruto no sobrepasará los treinta y cinco (35) kilogramos con las excepciones que figuran en la tabla anexo 2.

d) Tendrán fajas impresas o impresiones bien visibles desde cualquier ángulo, en letras preferentemente rojas, mayúsculas, tipo imprenta, de por lo menos uno y medio (1,5) centímetros de alto, con la leyenda “explosivo” y con letras de iguales características y de no menos de un (1) centímetro de alto: “manéjese con cuidado”.

e) Tendrán etiquetas pegadas o impresas, bien visibles de cualquier ángulo, de las siguientes características: cuadradas, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de medio (0,5) centímetro de espesor. Paralelas a una de las diagonales y sobre fondo blanco tendrán las siguientes leyendas en color rojo indeleble:

– Para explosivos clase C-1 (ver modelo de etiqueta anexo 3a) excepto agentes de volatura (tipo C-1g).

I. Número de registro de explosivo.

II. “Explosivo con nitroglicerina” o “Explosivo sin nitroglicerina”, según corresponda.

III. Fabricante.

IV. Marca del explosivo.

V. Clasificación.

VI. Presentación: para los explosivos encartuchados o prensados se considerará el diámetro y peso neto promedio del cartucho o elemento; para los explosivos a granel, el número de envases interiores contenidos en el envase exterior y el peso neto de explosivo de cada envase interior.

VII. Peso bruto y peso neto.

VIII. “Industria Argentina” o del país de origen.

IX. Mes y año de fabricación.

Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.

Para los explosivos calificados por la D.G.F.M. como de combustión completa o antigrisú, la etiqueta se cruzará con la respectiva inscripción en letras huecas de color negro de diez (10) centímetros de alto. En el caso de los explosivos antigrisú figurará, además, la carga máxima permitida por barreno.

– Para agentes de voladura tipo C-1g (ver modelo de etiqueta anexo 3b).

I. Número de registro del agente de voladura.

II. Fabricante.

III. Marca.

IV. Agente de voladura.

V. Diámetro mínimo (en milímetros). Reforzador mínimo a usar (en número).

VI. Presentación (a granel, cartuchos, bolsas, etc.), diámetro (en milímetros) peso.

VII. Peso neto y peso bruto.

VIII. “Industria Argentina”.

IX. Mes y año de fabricación.

Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas, correspondientes a los rubros V – VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.

– Para explosivos no incluidos en la clase C-1 (ver modelo de etiqueta anexo 3c).

I. Número de registro del explosivo.

II. Denominación según la clasificación.

III. Fabricante.

IV. Marca (si es igual a la designación o nombre del explosivo, se repite).

V. Designación o nombre del explosivo.

VI. Contenido (en kilogramos, metros o unidades, según corresponda).

VII. Peso bruto.

VIII. Industria Argentina.

IX. Mes y año de fabricación. Las leyendas a agregar para el llenado de etiquetas, correspondientes a los rubros VI – VII y IX podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.

Art. 187.– Los envases exteriores serán numerados en fábrica para su expedición con los números de los remitos correspondientes.

Art. 188.– Cuando los explosivos se acondicionen en envases interiores contenidos en envases exteriores, ambos tipos de envases llevarán las etiquetas indicadas anteriormente. Las de los envases interiores podrán hacerse a escala reducida, a condición de que sus impresiones sean perfectamente legibles.

Art. 189.– Cuando el explosivo esté en estado líquido o pueda licuarse, sea higroscópico, contenga líquidos de inhibición o se conserve en agua, el envase exterior deberá impedir el paso del líquido o humedad, o en su defecto, el explosivo deberá estar acondicionado en un envase interior que cumpla esa condición.

Condiciones de los cajones

Art. 190.– Además de las condiciones generales de este capítulo, los cajones cumplirán las siguientes:

a) Para un mejor estibamiento, la relación entre el largo y el ancho debe ser un número aproximadamente entero.

b) Como resultado de una caída libre desde uno y medio (1,50) metros y ocho (8) caídas desde treinta (30) centímetros, una sobre cada uno de los vértices, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.

c) No debe haber separaciones o intersticios entre las tablas del cajón.

d) Los cajones no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.

e) En el caso de que el cajón tenga tapa articulada, el sistema de articulación y el cierre serán de material no chisposo (cobre, bronce, aluminio, etc.).

f) El cajón vacío deberá resistir, sin deformarse, una carga uniformemente distribuida de seiscientos (600) kilogramos, durante veinticuatro (24) horas.

Condiciones de las cajas de cartón corrugado

Art. 191.– Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:

a) Ser de doble cara (dos capas lisas y un corrugado de adecuadas propiedades de doblado y antimoho). Las caras deberán ser resistentes a la humedad y estarán firmemente adheridas a la hoja corrugada mediante un adhesivo resistente a la humedad.

b) La construcción de las cajas, así como los requisitos que deberán cumplir, se ajustarán a la norma I.R.A.M. 3043.

Condiciones de los barriles y cuñetes de madera

Art. 192.– Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:

a) Las uniones de las duclas y tapas no deberán mostrar separaciones o intersticios.

b) Los envases no tendrán elementos de hierro en contacto con el explosivo.

c) Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde cincuenta (50) centímetros de altura, sobre la superficie curva, y cuatro (4) caídas sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdida de la carga.

Condiciones de los cuñetes metálicos

Art. 193.– Además de cumplir las condiciones generales de este capítulo, deberán estar construidos de un material que no sea atacado por el explosivo a contener, o en su defecto estar revestidos interiormente por una sustancia que evite la corrosión.

Como resultado de cuatro (4) caídas libres desde ciento veinte (120) centímetros sobre las caras planas, contra un piso de cemento, con una carga de arena fina y seca equivalente a su contenido normal, no se producirán deterioros que provoquen pérdidas de la carga.

Condiciones de los cartuchos, tubos y bolsitas

Art. 194.– La envoltura de los cartuchos, tubos y bolsitas en que se acondicionen explosivos deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Ser de tal naturaleza que no absorba ingredientes líquidos.

b) Si el explosivo es higroscópico, protegerlo de la humedad.

c) Contener, por lo menos, las siguientes leyendas:

– Marca del explosivo.

– Valor fuerza (si corresponde).

– Semana, mes y año de fabricación o clave equivalente.

Condiciones de los cuñetes de plástico para pólvora

Art. 195.– Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:

a) Serán de un material que ofrezca suficiente rigidez.

b) No tendrán cantos vivos o agudos.

c) Deberán soportar el ensayo establecido en el art. 192 ap. c).

Condiciones de los envases muertos de nitrocelulosa

Art. 196.– Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán cumplir las siguientes:

a) Deberán ser suficientemente resistentes a la humedad.

b) Soportarán, sin deformarse ni romperse, una caída libre desde cincuenta (50) centímetros de altura sobre la superficie curva y una sobre el fondo, contra un piso de cemento, y con una carga de arena seca y fina equivalente a su contenido normal.

c) La tapa estará suficientemente asegurada para evitar su apertura accidental.

Art. 197.– Queda prohibido volver a usar los envases muertos para el acondicionamiento de materiales explosivos.

Art. 198.– En lo posible, todo el contenido de un envase muerto deberá ser vaciado de una sola vez.

Condiciones de las bolsas

Art. 199.– Además de las condiciones generales de este capítulo, deberán observar las siguientes:

a) Deberán ser impermeables.

b) Con una carga de cincuenta (50) kilogramos de consistencia similar a su contenido normal, soportarán dos (2) caídas libres desde una altura de cincuenta (50) centímetros, sin abrirse ni romperse y sin permitir pérdidas de material.

Excepciones

Art. 200.– Los explosivos destinados o pertenecientes a las Fuerzas Armadas se embalarán y acondicionarán de acuerdo a las reglamentaciones y pliegos de condiciones que ellas impongan.

ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Generalidades

Art. 201.– Los artificios pirotécnicos se acondicionarán y embalarán en envases exteriores, intermedios e interiores, de acuerdo a lo especificado por la tabla anexa 2 y las normas que en particular establezca la D.G.F.M.

Art. 202.– Se entenderá como envase exterior el embalaje en que los artificios se colocan, acondicionados en envases intermedios, para su expedición, transporte y almacenamiento.

Envase intermedio es el envase en que deben acondicionarse en fábrica los envases interiores con los artificios pirotécnicos. Constituye la unidad mínima para la reventa y no será abierto o fraccionado, excepto para la comercialización al menudeo.

Envase interior es el envase en que los artificios deben ser colocados en fábrica. Constituye la unidad mínima para la entrega al consumidor y no será abierto o fraccionado en ninguna de las etapas de comercialización.

Art. 203.– La D.G.F.M. podrá aprobar el acondicionamiento de artificios pirotécnicos en forma no prevista en esta reglamentación, siempre que ofrezca adecuada seguridad.

Art. 204.– Los envases serán construidos de manera de impedir pérdidas del producto. Asimismo, no estarán impregnados con sustancias que puedan inflamarse fácilmente, como aceites, petróleo, solventes, etc., ni tendrán en su interior partes metálicas descubiertas.

Envases exteriores

Art. 205.– Los envases exteriores podrán ser de madera, plástico o cartón corrugado.

Art. 206.– Para facilitar el estibado, la relación entre el ancho y el largo será un número aproximadamente entero. Asimismo su volumen externo no será mayor de ciento ochenta (180) decímetros cúbicos.

Art. 207.– Los envases de madera o plástico deberán resistir vacíos y sin deformarse, durante veinticuatro (24) horas, una carga de seiscientos (600) kilogramos.

Para los envases de cartón corrugado, la carga será de doscientos cincuenta (250) kilogramos.

Art. 208.– Los cajones de madera estarán forrados interiormente con papel.

Envases intermedios

Art. 209.– Cuando los envases interiores sean de cartón, se permitirán, como envases intermedios, envoltura de papel fuerte, plástico u otro material que desempeñe igual finalidad.

Art. 210.– Cuando los artificios pirotécnicos están acondicionados en envases interiores constituidos por bolsas de papel, o material similar, deberán usarse como envases intermedios, cajas de cartón.

Envases interiores

Art. 211.– Los envases interiores se acondicionarán dentro de los intermedios, de manera que no puedan moverse.

Art. 212.– Para el acondicionamiento en envases interiores, se permite el uso de cajas de cartón, bolsas de papel o materiales similares.

Etiquetado y rotulado

Art. 213.– Cada artificio pirotécnico llevará individualmente, cuando su tamaño lo permita, una etiqueta o inscripción con los siguientes datos:

– Número de inscripción del artificio.

– Número de inscripción del fabricante.

Art. 214.– Los envases interiores llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:

– Número y nombre de inscripción del artificio.

– Número de inscripción del fabricante.

En el caso de que el tamaño del envase lo permita, se colocarán dentro de él instrucciones para su uso.

Para los envases constituidos por bolsas de material transparente, se autoriza que las etiquetas vayan sueltas en su interior.

Art. 215.– Los envases intermedios llevarán etiquetas impresas o inscripciones con las siguientes leyendas:

– Nombre y número de inscripción del artificio.

– Número de inscripción del fabricante.

– Instrucciones para su uso.

Art. 216.– Los envases exteriores tendrán en sus caras laterales etiquetas pegadas o impresas, de forma cuadrada, de diez (10) centímetros de lado, con una línea marginal roja de cinco (5) milímetros y con las siguientes leyendas (ver modelo de etiqueta anexo 3d):

I. Número de inscripción de fabricante.

II. Pirotecnia.

III. Nombre del fabricante.

IV. Designación o nombre del artificio.

V. Número de registro del artificio.

VI. Marca comercial del artificio.

VII. Contenido en unidades.

VIII. Peso bruto.

IX. Industria Argentina.

X. Mes y año de fabricación.

Las leyendas a agregar para el llenado de las etiquetas correspondientes a los rubros VII – VIII y X podrán ser manuscritas o colocadas mediante sellado con tinta indeleble, no rigiendo para ellas exigencias respecto del color.

Asimismo, los envases llevarán fajas impresas o inscripciones bien visibles desde cualquier ángulo, con letras de no menos de un (1) centímetro de alto, con la leyenda “Pirotecnia – Manéjese con cuidado – Tener lejos del fuego”.

CAPÍTULO VII:
EMPLEO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 217.– Queda prohibido a cualquier persona o entidad usar explosivos, a menos que esté autorizada por la D.G.F.M. o que trabaje bajo la dependencia directa de una persona o entidad autorizada. La autorización se otorgará juntamente con la inscripción a que se refiere el art. 4.

Art. 218.– Se considerarán autorizados para emplear explosivos los usuarios comprendidos en el art. 12.

Art. 219.– Las personas o entidades no inscriptas, que eventualmente deban usar explosivos, podrán solicitar una autorización especial a la D.G.F.M., la que al considerarla tendrá en cuenta la solvencia moral del solicitante, su capacidad técnica y la justificación del uso.

Art. 220.– Toda persona o entidad autorizada a usar explosivos será responsable del destino que se les dé y del cumplimiento de las prescripciones que al respecto contiene esta reglamentación.

Art. 221.– El empleo de los explosivos se hará bajo la inmediata dirección del titular de la autorización o de una persona encargada por éste, la que se denominará encargado de voladuras. Los encargados de voladuras deberán saber leer y escribir castellano y conocer esta reglamentación.

Art. 222.– Las personas o entidades autorizadas a usar explosivos instruirán a los empleados afectados a su manejo, sobre la presente reglamentación.

Art. 223.– Todo empleado afectado al manejo de explosivos deberá observar los requerimientos de esta reglamentación que le conciernen directamente y tomar las precauciones razonables, no expresadas específicamente en ellas, para prevenir accidentes o daños a personas y bienes físicos.

Art. 224.– Las personas que manejan explosivos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Ser mayor de dieciocho (18) años de edad.

b) Poseer buena conducta.

c) Ser de no dudosa aptitud mental y física para esta finalidad.

d) No ser propenso al alcoholismo ni al uso de narcóticos u otras drogas peligrosas.

Art. 225.– Queda prohibido el empleo de explosivos deteriorados. Estos últimos deben ser destruidos, para lo cual se seguirán las instrucciones indicadas en el cap. X de esta reglamentación.

Art. 226.– Los explosivos que presenten alteraciones en su aspecto físico (color, textura, tamaño, dureza, etc.), deben ser considerados deteriorados, siempre que una opinión experta no determine lo contrario.

Art. 227.– Los envases vacíos y demás materiales de empaque que hubieran contenido altos explosivos (clase C-1) no deben ser usados nuevamente para ninguna finalidad. Deben ser destruidos por quemado, a campo abierto y en un lugar adecuadamente aislado. Ninguna persona permanecerá a menos de treinta (30) metros, una vez iniciado el fuego.

Art. 228.– Los explosivos a usar deberán estar contenidos, preferentemente, en sus envases originales, y si no fuera posible, en envases similares. Asimismo, no deben ser desparramados en la zona donde se los empleará.

Art. 229.– Bajo ninguna circunstancia se llevará a la zona de voladura una cantidad de explosivos mayor que la estimada como necesaria por el encargado de voladura.

En la zona de voladura, los explosivos serán colocados en pilas separadas adecuadamente entre sí y a no menos de diez (10) metros del barreno más próximo a ser cargado.

En el caso eventual de que sobraran explosivos, una vez completada la carga de los barrenos, se los devolverá al polvorín antes de efectuar la voladura.

Art. 230.– Los detonadores a usar en el día se dispondrán separadamente de los explosivos, a más de diez (10) metros de distancia. Si eventualmente sobraran detonadores, una vez completada la carga de los barrenos, se seguirá con ellos el mismo procedimiento que para los explosivos sobrantes.

Art. 231.– Para efectuar voladuras dentro de zonas urbanizadas se solicitará autorización a las autoridades municipales correspondientes.

Art. 232.– La zona delimitada por puntas equidistantes del barreno según las distancias que para casa o lugar habitado fija el anexo 4C de esta reglamentación, se llamará zona de voladura.

Art. 233.– En la zona de voladura solamente se encontrará personal vinculado al trabajo que se realiza. Los caminos de acceso quedarán clausurados mediante colocación de banderas rojas y permanecerán bajo vigilancia.

Art. 234.– Dentro de la zona de voladura se definirá un área de seguridad. Se entenderá por área de seguridad el área considerada peligrosa por el encargado de voladuras, teniendo en cuenta el material a ser volado, el tipo y ubicación de la voladura, cantidad, profundidad y esparcimiento de los barrenos y cantidad y tipos de explosivos utilizados.

Art. 235.– Dentro del área de seguridad queda prohibido:

– Fumar.

– Cualquier fuente de ignición, excepto las necesarias para realizar las voladuras.

– Toda actividad no relacionada con la preparación de los barrenos y su carga y el acceso de personas no afectadas a la voladura.

Art. 236.– Antes de efectuarse una voladura cuyas proyecciones puedan causar daños a personas o propiedades, el material a destruir será apropiadamente cubierto, para lo cual podrá usarse una malla de acero o material adecuado, construida de modo que sea capaz de contener las proyecciones y lo suficientemente pesada para sufrir el mínimo desplazamiento posible.

Art. 237.– Todo accidente, siniestro, robo, sustracción o extravío ocurrido en conexión con el uso de explosivos deberá ser informado detalladamente a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y a la fuerza pública de la jurisdicción, según las indicaciones del art. 602 de esta reglamentación.

Art. 238.– No se cargarán ni dispararán voladuras durante o al aproximarse tormentas eléctricas.

Art. 239.– Antes de realizarse una voladura deberá indagarse si existen instalaciones en las proximidades. Cuando se la deba realizar dentro de los veinte (20) metros de distancia a instalaciones eléctricas, sanitarias, telefónicas y conductos en general y dentro de los sesenta (60) metros a vías férreas, se notificará con una antelación no menor de veinticuatro (24) horas al propietario de esas instalaciones o a sus representantes.

En la notificación, que se ratificará por escrito si fue cursada verbalmente, se especificará el lugar y hora previstos para la voladura. En el caso de que ésta requiera el empleo de más de un (1) día, bastará la sola notificación inicial.

En situaciones de emergencia, que impliquen peligro sustancial o inmediato contra la vida o la salud de personas o la integridad de sus bienes, podrá expedirse la notificación en cualquier momento previo a la voladura.

Art. 240.– En el caso de que a raíz de una voladura se dañen instalaciones, debe ser notificado de ello el propietario, o en su defecto, un representante autorizado.

Art. 241.– Cuando se efectúen voladuras en lugares congestionados o sobre o en proximidad de caminos públicos, deberán utilizarse detonadores eléctricos, excepto cuando fuentes de corrientes extrañas hagan peligroso su uso.

PREPARACIÓN DE LOS BARRENOS

Art. 242.– La perforación y cargado de los barrenos y la voladura se harán bajo la directa supervisión del titular o del encargado de voladuras.

Art. 243.– Queda prohibido efectuar voladuras con encendido directo de la mecha lenta en lugares riesgosos para el desplazamiento y protección del personal que hace el encendido.

Art. 244.– El agua deberá ser removida de los barrenos húmedos, o en su defecto, se usarán explosivos de adecuada resistencia a la humedad. En el último caso, tanto la mecha como el detonador deberán estar especialmente protegidos contra la humedad.

Art. 245.– Hecha la perforación, se retirará todo el material residual usando, preferentemente, aire comprimido. En el caso de usarse agua, antes de cargar el barreno se lo secará mediante trapos o estopa, salvo que se utilice explosivos de adecuada resistencia a la humedad.

Art. 246.– No se cargarán barrenos cuya temperatura supere los cincuenta (50) grados centígrados. Si existe la posibilidad de que se eleve la temperatura, antes de cargarlos se colocará un termómetro en el fondo y a los quince (15) minutos se leerá el registro. No se aplicarán estas prescripciones cuando se usen dispositivos o técnicas especialmente diseñados para esos fines.

Art. 247.– Cuando se usan explosivos para ensanchar o formar una cámara en barreno, no se colocará otra carga hasta que se haya enfriado suficientemente.

Art. 248.– Queda prohibido perforar o profundizar un barreno que contenga o haya contenido explosivos.

Art. 249.– No se debe ensanchar por explosión el fondo de un barreno situado a menos de treinta (30) metros de cualquier otro barreno que contenga explosivos.

Art. 250.– El diámetro de los barrenos deberá ser lo suficientemente grande para permitir la introducción de los cartuchos, sin forzarlos. El ataque se hará con atacador de madera que no tenga partes metálicas expuestas. Los conectores de las secciones de los atacadores serán de metal no chisposo. Debe evitarse el atacado violento. Los cartuchos cebados no deben ser atacados.

Art. 251.– Cuando se carga explosivos pulverulentos por medios neumáticos, en voladuras con detonador eléctrico u otros sistemas de iniciación sensitivos a la electricidad estática, deberán tenerse en cuenta los siguientes requerimientos:

a) Efectuar una adecuada descarga a tierra de los equipos.

b) La manguera de descarga tendrá una resistencia eléctrica tal que evite la conducción de corrientes erráticas, pero que sea lo suficientemente conductiva para no acumular electricidad estática.

c) Se analizará si todo el sistema está en condiciones de disparar adecuadamente la electricidad estática bajo las condiciones potenciales del campo.

Art. 252.– La perforación de los cartuchos para el cebado, se hará únicamente con una varilla de madera, de diámetro adecuado y aguzada convenientemente.

Art. 253.– Los cartuchos que deban llevar iniciadores serán armados lejos del barreno y del depósito de explosivos.

Art. 254.– No se armarán, por vez, más que los cartuchos necesarios para cada voladura.

En tareas de prospección sismográfica se permitirá la preparación de otra carga, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) La carga estará alejada del pozo a volar y del lugar donde se encuentran las personas y equipos vinculados a las operaciones.

b) El extremo libre de la línea de fuego de la carga estará en cortocircuito.

c) La carga tendrá toda su línea de fuego al lado de ella misma.

d) El detonador se introducirá en la carga en el momento más cercano posible al de su colocación en el pozo.

e) La línea de fuego en preparación debe estar toda junta y muy próxima a la carga en proceso de armado. Toda esta operación deberá realizarse lo más lejos posible del personal que atiende el sismógrafo y de los vehículos que acompañan la tarea de registro.

f) Si se usa línea auxiliar entre el explosor y la boca del pozo, será de distinto color o características, de manera de poder diferenciarla a simple vista del cable utilizado en el preparado y bajada de la carga.

g) No se conectará ninguna línea de fuego al explosor si antes no se ha bajado la carga al pozo. Esta operación será de exclusiva responsabilidad del encargado de voladuras.

h) No se efectuará ninguna voladura hasta después de verificar que todos los explosivos sobrantes se encuentran en lugar seguro, que el personal y los vehículos están suficientemente alejados de la boca del pozo, que se ha dado el aviso correspondiente y que la línea de fuego sigue un camino directo desde el explosor a la boca del pozo.

i) Una vez volada una carga se desconectará la línea de fuego, incluso la parte o trozo recuperada del pozo, y se la juntará en el lugar en que se prepara la próxima carga.

j) Se emplee o no línea auxiliar, el cable de la carga volada se desconectará totalmente del explosor y se lo llevará a un nuevo lugar donde se lo juntará.

Art. 255.– Los cartuchos provistos de medios de iniciación se colocarán con el resto de la carga, cuidando que las mechas o los conductores eléctricos queden a un costado del barreno. Sobre la carga, se agregarán dos cartuchos de tierra de dimensiones y formas similares a las de los cartuchos de explosivos y se los comprimirá suave pero firmemente. A continuación se colocará el resto del ataque, constituido por arena, arcilla, tierra humedecida o barro, el que se apisonará a medida que se agrega. Cuando se use agua como material de ataque se podrá volcar directamente sobre la carga explosiva.

Art. 256.– Las mechas a utilizar deben ser ensayadas para verificar su velocidad de combustión. A tal efecto, se observará el tiempo de combustión de un trozo de diez (10) centímetros como mínimo, antes de empezar las labores de voladura y toda vez que se cambie o inicie un rollo. Asimismo, cuando se inicie un rollo se cortará un trozo de tres (3) centímetros por lo menos, el que será desechado.

Art. 257.– Queda prohibido usar mechas que hayan sido aplastadas o dañadas.

Art. 258.– Queda prohibido colgar las mechas de clavos o soportes que puedan causarle un doblez agudo.

Art. 259.– Los elementos de iniciación se colocarán en los cartuchos de tal forma que no puedan desprenderse.

Art. 260.– Cuando deba usarse mecha, el extremo a introducir en el detonador será de sección perpendicular y se introducirá hasta que quede en contacto con la carga de aquél. La fijación del detonador a la mecha se hará con pinzas o aparatos diseñados para ese fin.

Art. 261.– Cuando se usen detonadores eléctricos, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Orden de las conexiones:

1) Conectar los detonadores entre sí.

2) Conectar los terminales de los detonadores a las líneas de conducción.

3) Conectar las líneas de conducción a la fuente de energía.

b) Las líneas de conducción deberán permanecer en cortocircuito hasta que todo el dispositivo esté listo para efectuar el disparo. Asimismo, se las conectará a la fuente de energía inmediatamente antes del disparo y se las desconectará y pondrá nuevamente en cortocircuito después de ocurrido aquél.

c) Antes de dar fuego o conectar los conjuntos eléctricos se verificará que no haya ningún extraño en la zona de voladura y que el personal esté convenientemente protegido.

d) Ninguna parte del circuito deberá tener descarga a tierra.

e) Los alambres de los detonadores deberán estar en cortocircuito hasta que los barrenos hayan sido cargados.

f) Queda prohibido el uso de detonadores eléctricos en zonas expuestas a corrientes erráticas provenientes de líneas de alto voltaje, cuando dichas corrientes alcancen una intensidad de seis centésimos (0,06) de amperes. Se exceptúan de esta disposición los detonadores antiestáticos.

g) En lo posible, en una misma voladura se usarán detonadores provenientes de una misma partida.

Art. 262.– Antes de introducir la carga explosiva, los barrenos deben ser inspeccionados para determinar su profundidad y condiciones. No se dejarán caer dentro de ellos los cartuchos de explosivos hasta cerciorarse de que estén libres de obstrucciones en toda su profundidad.

Art. 263.– Los barrenos de paredes rugosas, con salientes o que estén parcialmente obturados, de manera que no permitan cargar los cartuchos enteros, deben ser entubados y cargados con explosivos que fluyan libremente.

Art. 264.– Cuando un cartucho ha quedado calzado en un barreno, no deberá ser atacado. Para intentar destrabarlo o agujerearlo, se echará agua en el barreno y luego se empleará un atacador de madera, aguzado, o un palo de madera de pequeño diámetro.

Art. 265.– Cuando se cargue un larga línea de barrenos con más de una dotación de operarios, las dotaciones deberán estar separadas entre sí por la mayor distancia que pueda mantenerse a medida que el cargado progresa y que sea compatible con la eficiencia de la operación y la vigilancia de los operarios. La separación mínima entre dotaciones será de ocho (8) metros y se evitará el cargado simultáneo de barrenos adyacentes.

Art. 266.– No debe cargarse ningún barreno hasta que esté todo dispuesto para efectuar la voladura. Todos los barrenos cargados deben incluirse en la misma voladura, a menos que estén a treinta (30) metros o más del barreno más próximo a ser volado.

Art. 267.– Desde el momento en que se comienza a cargar los barrenos, queda prohibida toda otra actividad en un radio de diez (10) metros.

Art. 268.– Las cargas de explosivos simplemente aplicadas o superficiales se deberán cubrir con barro, tierra, arena húmeda o materiales similares, para protegerlas de choques o golpes fortuitos y evitar que el chisporroteo de la mecha pueda originar una explosión prematura.

Art. 269.– Una vez colocadas las cargas de explosivo permanecerán bajo custodia hasta que, efectuado el disparo y verificados los resultados, el encargado de voladuras autorice lo contrario.

Art. 270.– Antes de enviar los explosivos a la zona de barrenos, se retirarán de ella las máquinas y utensilios que no sean necesarios para el cargado de los barrenos.

Art. 271.– Para iniciar las voladuras se emplearán detonadores cuyo poder de iniciación no sea inferior al de un detonador que contenga un gramo de fulminato de mercurio (detonador 6).

Art. 272.– No deben usarse explosivos nitroglicerinados que estén congelados. No se harán intentos para descongelarlos sin consultar previamente al fabricante.

Art. 273.– En el interior de las minas y lugares cerrados, se usarán explosivos de combustión completa.

Art. 274.– En el interior de minas donde pueda haber gases o polvos combustibles capaces de producir explosiones, se utilizarán exclusivamente los explosivos calificados por la D.G.F.M. como antigrisú, los que serán cebados, únicamente, con detonadores eléctricos.

Art. 275.– Cuando se tenga la evidencia o la presunción de que la atmósfera de una mina o túnel contiene una acumulación peligrosa de gases tóxicos, debe medirse su concentración antes de permitirse el trabajo, a menos que el personal esté protegido con equipo respiratorio adecuado.

Art. 276.– Cuando se empleen explosivos en galerías y túneles, debe procurarse una ventilación adecuada, de manera que la atmósfera donde se trabaja contenga por lo menos diecinueve y medio por ciento (19,5%) de oxígeno, no más de medio por ciento (0,5%) de anhídrido carbónico y polvos y gases tóxicos o combustibles en cantidades que no sean nocivas o peligrosas.

Art. 277.– Inmediatamente después de una voladura, el encargado de voladuras deberá realizar una cuidadosa inspección para verificar si han explotado todas las cargas antes de permitir al personal su retorno al trabajo. Asimismo, no se volverá al lugar hasta que se hayan disipado suficientemente los gases de combustión.

VOLADURAS EN PROXIMIDADES DE TRANSMISORES DE ALTA FRECUENCIA

Art. 278.– Los transmisores portátiles de radio que se encuentren a menos de treinta (30) metros de detonadores eléctricos no contenidos en sus envases originales, deben ser desconectados y efectivamente cerrados.

Art. 279.– No se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores fijos o móviles de amplitud modulada, que las indicadas a continuación:

Potencia del transmisor (w)

Distancia mínima (m)

-25

30

-50

45

50-100

66

100-250

105

250-500

135

500-1000

195

1000-2500

300

2500-5000

450

5000-10.000

660

10.000-25.000

1050

25.000-50.000

1500

50.000-100.000

2100

 

Art. 280.– Donde estén operando transmisores de televisión de muy alta frecuencia, estaciones de radio de frecuencia modulada, no se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias que las indicadas a continuación:

a) Estaciones de televisión de muy alta frecuencia y estaciones de radio de frecuencia modulada.

Potencia del transmisor (w)

Distancia mínima (m)

-10

2

10-100

6

100-1000

18

1000-10.000

60

10.000-100.000

180

100.000-1.000.000

600

 

b) Transmisores móviles de frecuencia modulada.

Potencia del transmisor (w)

Distancia mínima (m)

-10

2

10-30

3

30-60

5

60-250

9

250-600

14

 

Art. 281.– No se realizarán voladuras con detonadores eléctricos a menores distancias de los transmisores de televisión de ultra alta frecuencia, que las indicadas a continuación:

Potencia del transmisor (w)

Distancia mínima (m)

-10

1

10-100

3

100-1000

8

1000-10.000

25

10.000-100.000

75

100.000-1.000.000

240

1.000.000-5.000.000

600

 

VOLADURAS EN PROXIMIDAD DE EDIFICIOS Y ESTRUCTURAS

Art. 282.– Cuando deban realizarse voladuras en proximidad de edificios y estructuras en general, las cantidades máximas de explosivos a usar no sobrepasarán las indicadas a continuación:

a) Voladuras en canteras.

Distancia del emplazamiento de la carga explosiva a la estructura más próxima ajena a la cantera (metros)

Máxima cantidad de explosivos por disparo en el tiro instantáneo o por retardo en una serie (kilogramos)

desde

hasta

menos de

30

60

18

60

90

41

90

120

52

120

150

63

150

180

79

180

210

93

210

240

116

240

270

147

270

300

180

300

370

221

370

 

354

 

b) Voladuras en obras (zanjas, túneles, excavaciones, pozos, etc.).

Distancia del emplazamiento de la carga explosiva al edificio o estructura más próxima (metros)

Máxima cantidad de explosivos por disparo en el tiro instantáneo o por retardo en una serie (kilogramos)

Más de

Hasta

 

1,8

3,0

0,114

 

3,0

4,5

0,114

(+ 0,250 por cada 0,30 m)

4,5

15,0

1,362

(+ 0,091 por cada 0,30 m)

15,0

18,0

4,540

(+ 0,227 por cada 0,30 m)

18,0

60,00

6,810

(+ 0,114 por cada 0,30 m)

 

Para realizar voladuras a distancias menores de uno con ochenta (1,80) metros o mayores de sesenta (60) metros, se determinará previamente la constante del suelo mediante instrumental sismográfico.

EMPLEO DE INSTRUMENTAL SISMOGRÁFICO

Art. 283.– Cuando se emplee instrumental sismográfico, deberán tenerse en cuenta las siguientes observaciones:

a) En el lugar crítico, la amplitud máxima de las vibraciones del suelo respecto de la frecuencia no sobrepasará los valores de la siguiente tabla:

Frecuencia del movimiento del suelo en ciclos por segundo

Máxima amplitud del movimiento del suelo, en milímetros, no debe ser superior a:

10

0,77

20

0,39

30

0,25

40

0,19

50

0,15

60

0,13

70

0,11

80

0,10

 

b) Si se emplea el procedimiento relación de energía, el máximo valor de la relación de energía total no excederá de un (1), tomando los registros en los lugares más críticos.

Se calculará la relación de energía mediante la siguiente fórmula:

ER = (0,13 f * A) * 2

donde

f = frecuencia en Hz

A = Amplitud en mm

El máximo valor de la relación de energía total es igual a la suma aritmética de ER en tres planos mutuamente perpendiculares de movimientos verticales y horizontales, en un instante dado.

c) Si se emplea el procedimiento velocidad de partícula, el máximo valor de la velocidad total de partícula no excederá de cincuenta (50) milímetros por segundo, tomando todos los registros en los lugares más críticos.

Se calculará la velocidad de partícula mediante la siguiente fórmula:

V = A / t

donde

A = Amplitud en mm

t = tiempo en segundos.

El máximo valor de la velocidad total de partícula es igual al vector suma de las velocidades de partículas en tres planos perpendiculares entre sí, uno vertical y dos horizontales.

CARGAS FALLADAS

Art. 284.– Cuando fallare una voladura con mecha y detonador, nadie se aproximará hasta una (1) hora después, a contar del momento en que debió estallar. Si el cebado es con detonador eléctrico, se dejarán pasar treinta (30) minutos. En barrenos atacados con agua y si se usa detonador eléctrico, la demora podrá reducirse a diez (10) minutos.

Art. 285.– Toda vez que se detecte una falla de voladura se dará intervención al encargado de voladura o a un profesional de mayor jerarquía, si fuera necesario, con vistas a garantizar las operaciones que deberán llevarse a cabo hasta eliminar el riesgo.

Art. 286.– No deberá realizarse ninguna operación en el lugar donde falló una voladura, fuera de las necesarias para eliminar el riesgo. Sólo permanecerán allí las personas dedicadas a subsanar la falla.

Art. 287.– En el caso de que una falla sea advertida al descubrirse restos de explosivos durante la remoción del material volado, el encargado de voladuras hará retirar a lugar seguro al personal y las máquinas y equipos que puedan producir chispas o ser dañados en caso de una eventual explosión. Posteriormente se removerá con cuidado la roca volteada hasta que aparezca el barreno con la carga fallada. El explosivo deberá ser juntado con precaución y destruido por quemado, previa verificación de que no contiene detonadores. Si hubiera algún detonador sin explotar, se lo destruirá por explosión.

Art. 288.– Está terminantemente prohibido descargar o reacondicionar una carga fallada.

Art. 289.– En el caso de que producida una voladura no se desprenda el frente (barrenos soplados), puede recargarse el barreno una vez que su temperatura haya sido reducida con agua u otro medio adecuado, a menos de cincuenta (50) grados centígrados.

Art. 290.– Cuando la falla se produzca en una carga simplemente aplicada, se colocará, lo más próxima posible a ella, otra carga de un (1) kilogramo de alto explosivo que se hará detonar como carga aplicada.

Art. 291.– Los explosivos que se usen para hacer volar cualquier tipo de carga fallada (en barrenos o aplicadas) deberán ser de valor fuerza y velocidad de detonación elevados.

Art. 292.– Cuando falla una carga cebada con detonador eléctrico, como primera medida se desconectarán de la fuente de alimentación los cables de la línea de conducción.

Si los cables del detonador están accesibles, se los conectará a un óhmetro para comprobar si el circuito está cerrado. En caso afirmativo, se los reconectará a la línea de conducción y efectuará nuevamente el tiro. Si el tiro fallara otra vez, se volará la carga fallada mediante alguno de los métodos descriptos para ese fin en el presente capítulo. Igual procedimiento se seguirá si el óhmetro indicara circuito abierto o cuando no se pueda llegar hasta los cables del detonador.

Art. 293.– Si se ha podido determinar que la causa de la falla se debe a ruptura de los cables, defectos en las conexiones o cortocircuitos, podrán hacerse las reparaciones adecuadas, reconectar la línea y disparar la carga, siempre que el frente de explotación no haya sido peligrosamente debilitado por la explosión de otras cargas.

Art. 294.– Cuando un barreno ha quemado, en lugar de detonar, no se deberá volver al lugar hasta pasada, por lo menos, una (1) hora del disparo. Si el quemado se ha producido en galería, deberá esperarse a que se ventile muy bien el lugar y las áreas circundantes, antes de permitirse el regreso del personal.

Art. 295.– Queda prohibido realizar perforaciones en el frente, mientras no hayan sido volados los barrenos cargados.

BARRENOS DE GALERÍA FALLADOS

Art. 296.– Los barrenos de galería, fallados, deben ser tratados mediante alguno de los siguientes procedimientos:

a) Por explosión: Se colocará una carga cebada de alto explosivo dentro del barreno y próxima a la carga fallada. Si ésta estuviera protegida por el taco de ataque, se lo humedecerá bien y se lo removerá con adecuado utensilio de madera, aire comprimido o agua a presión, si el explosivo no se descompone por el agua. La remoción del taco puede ser total o parcial y si se usa manguera para el aire comprimido o agua, debe ser de plástico o goma. Queda prohibido el uso de caños metálicos, aun cuando el extremo sea de goma o plástico. Cuando el taco tenga menos de treinta (30) centímetros de profundidad, puede ensayarse la destrucción de la carga fallada aplicando directamente sobre él la carga explosiva.

b) Por lavado: Cuando la carga fallada está constituida por explosivos destruibles por el agua (por ejemplo anfo y pólvora negra), conviene lavar el barreno hasta su remoción total y luego hacerlo volar con una carga nueva.

BARRENOS DE SUPERFICIE FALLADOS

Art. 297.– Los barrenos fallados, de superficie, deberán ser destruidos por explosión, aplicando alguno de los procedimientos siguientes:

a) Si la carga fallada está protegida por un taco de menos de treinta (30) centímetros de profundidad, se intentará la destrucción con una carga aplicada.

b) Los tacos menores de cincuenta (50) centímetros de profundidad pueden ser removidos total o parcialmente para permitir la introducción de la carga explosiva con la que se efectuará la destrucción.

c) Cuando se conoce con seguridad la profundidad del taco, podrá perforárselo con un palo de madera dura, de diámetro suficiente para permitir el descenso de una carga iniciadora de poder adecuado. La perforación debe llegar a no menos de diez (10) centímetros de la carga fallada.

d) Cuando el taco es de gran profundidad, se procederá a destapar por banqueo el barreno fallado, perforando barrenos de pequeños diámetros, de uno y medio (1,5) a dos (2) metros de profundidad, al frente y costados de aquél. La distancia entre el barreno fallado y cada uno de los otros será de sesenta (60) centímetros a un (1) metro. Eliminado el taco, se procederá a volar la carga fallada. En el tiro por banqueo existe la posibilidad de que estalle la carga fallada, lo cual debe tenerse en cuenta para la seguridad de la operación.

e) Cuando no sea posible aplicar los métodos anteriores, se perforará un nuevo barreno a no menos de sesenta (60) centímetros del fallado, cuidando que su dirección y profundidad sean tales que no exista posibilidad de llegar a la carga fallada. De ser posible, es preferible que el nuevo barreno y el fallado estén en un plano paralelo al frente de la explotación o que el nuevo barreno sea perforado entre el fallado y dicho frente. Cuando el barreno fallado es de gran diámetro o su fondo ha sido ensanchado, no se recomienda practicar un nuevo barreno cerca de él.

EMPLEO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Art. 298.– El uso de los artificios pirotécnicos se hará de acuerdo a las ordenanzas municipales, edictos policiales o reglamentaciones locales, en los que se contemplarán los siguientes aspectos:

1. Queda prohibido para fines de entretenimiento el uso de artificios con riesgo de explosión en masa (clase C-4a) los de trayectoria impredecible, y los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.

2. Artificios de entretenimiento.

a) De venta libre (clases A-11 y B-3).

– Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.

– Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros.

b) De gran espectáculo (C-4b).

1. Las personas encargadas de la manipulación, armado y encendido de los artificios deberán dar previo cumplimiento al art. 4 inc. h de esta reglamentación.

2. Los lugares donde se realice la quema deberán ofrecer una superficie adecuada para el emplazamiento. Asimismo, el suelo será de material incombustible.

3. Los artificios estarán ubicados de manera de prevenir riesgos contra personas, edificios, instalaciones, bosques, parques, hospitales, iglesias, caminos públicos, vías férreas, etc., y no deberán provocar molestias contra cualquier actividad que se esté realizando en lugares razonablemente alejados.

4. Cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres, entre su emplazamiento y los espectadores habrá una zona de seguridad no menor de treinta (30) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos terrestres a los que no producen proyecciones aéreas o con proyecciones de corto alcance.

Cuando los artificios sean de efectos aéreos, la zona de seguridad no tendrá menos de setenta (70) metros de separación. Se entiende por artificios de efectos aéreos a los que producen como efectos principales elementos autopropulsados o proyectados.

5. Dentro de la zona de seguridad podrán permanecer únicamente el pirotécnico y sus ayudantes. Desde el momento en que llegan los artificios, no habrá otro fuego en el lugar que el destinado al encendido. Asimismo, el lugar será vigilado constantemente.

6. Los artificios a quemar se guardarán, hasta el momento de su armado, en cajones de madera con tapa, los que se mantendrán cerrados dentro de la zona de seguridad y a no menos de diez (10) metros de límite.

7. Los dispositivos auxiliares para el armado del espectáculo deberán estar en perfectas condiciones de uso e instalados firmemente. Asimismo, asegurarán una adecuada fijación de los artificios.

8. El mortero para disparar las bombas no tendrá grietas, rajaduras ni corrosiones. Para asegurar su verticalidad tendrá una base de diámetro no menor de dos tercios (2/3) de su altura.

9. Los artificios autopropulsados o proyectados no sobrepasarán los ciento veinte (120) metros de altura y serán dirigidos en una dirección lo más aproximada posible a la vertical. Si los fuegos están ubicados al lado de un espejo de agua suficientemente grande, se los podrá orientar de manera que los restos desprendidos de su combustión caigan sobre él.

10. Es aconsejable no encender fuegos de efectos aéreos cuando la velocidad del viento alcanza los siete (7) metros por segundo (signos visibles: el viento levanta polvo y papeles sueltos y agita las pequeñas ramas de los árboles).

Si razones atendibles obligan al encendido, las autoridades del lugar determinarán las medidas de seguridad a adoptar.

11. Una vez terminado el espectáculo, los artificios no utilizados serán retirados del lugar y acondicionados correctamente.

12. Los desechos de los artificios quemados deberán ser recogidos por el pirotécnico, quien antes de abandonar el lugar hará una completa búsqueda, prestando especial atención a los que no hubieran funcionado o fallado, para disponer de ellos con las debidas precauciones. La búsqueda deberá iniciarse en cuanto finalice el espectáculo y terminar antes del alba.

3. Artificios pirotécnicos de uso práctico (de iluminación, señalamiento, salvataje, defensa agrícola, matanza de animales, etc.):

Se emplearán en los lugares y circunstancias para los que han sido diseñados y de acuerdo a las instrucciones de sus fabricantes.

CAPÍTULO VIII:
FABRICACIÓN

HABILITACIÓN Y AUTORIZACIÓN

Art. 299.– La instalación de fábricas de explosivos en el país se regirá por el art. 27 de la ley 12709 y su reglamentación.

Art. 300.– Los interesados en instalar fábricas de explosivos deberán presentar a la D.G.F.M. una solicitud con los siguientes datos:

De la empresa:

– Nombre del propietario o de la razón social.

– Contrato social.

– Domicilio legal de la empresa.

– Título de propiedad o contrato de arrendamiento.

– Datos de identidad y cargo de las personas que representan a la empresa.

– Capital social.

De la fábrica:

a) Planos por triplicado, firmados por el peticionante, de:

– Ubicación, con detalles topográficos, del predio donde se instalará y zonas circundantes.

– Distribución de edificios, caminos e instalaciones, a escala no menor de 1:1000.

– Construcción de cada edificio, con detalles de instalaciones, aparatos y máquinas principales.

b) Explosivos que se elaborarán y capacidad máxima diaria de elaboración de cada explosivo.

c) Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas necesarias para la producción indicada en el apartado anterior.

d) Memoria descriptiva de los procesos de elaboración.

e) Datos personales, títulos profesionales y otros antecedentes de los agentes que se proponen como personal técnico autorizado, a los fines del art. 361 de esta reglamentación.

f) Otros datos que la D.G.F.M. solicite especialmente.

Art. 301.– Al solicitarse autorización para la construcción de la fábrica, se deberá demostrar que podrá darse cumplimiento a lo estipulado en el art. 336.

A tal efecto, si fuera necesario, juntamente con la documentación a presentar, deberá exhibirse certificados de los propietarios de los terrenos comprendidos en la zona de seguridad, mediante los cuales se comprometerán a no edificar casas habitaciones dentro de ella.

Art. 302.– Sólo podrá comenzarse la construcción después de que la D.G.F.M. la haya autorizado. Dicha repartición podrá, cuando lo crea conveniente, inspeccionar las obras en construcción y retirar la autorización cuando comprobara transgresiones y éstas no fueran subsanadas dentro del tiempo concedido.

Art. 303.– Inspeccionadas y aprobadas las obras y designado el personal técnico autorizado, la D.G.F.M. extenderá la habilitación por cinco (5) años. Pasado ese lapso, las habilitaciones se renovarán por igual período, previa inspección.

Art. 304.– La D.G.F.M. podrá retirar la habilitación otorgada, por desperfectos en las maquinarias, mal estado de los edificios o instalaciones, transgresiones reiteradas a la reglamentación, falta de capacidad del personal técnico autorizado y otras causas que afecten la normalidad y seguridad en el trabajo.

Art. 305.– Todo cambio de dueño o razón social será comunicado a la D.G.F.M. dentro de los treinta (30) días corridos de efectuado.

Art. 306.– Previo a la fabricación de cada explosivo, deberá solicitarse autorización a la D.G.F.M. En la solicitud se hará constar:

– Clase de explosivo.

– Cantidad que se prevé elaborar por día.

– Naturaleza, cantidad y origen de las materias primas requeridas.

– Memoria detallada de fabricación, indicando los locales donde se efectuarán las distintas operaciones y procesos, con descripción de las maquinarias empleadas; personal y cantidad de materias primas y explosivos utilizados o almacenados en cada uno de ellos.

– Normas y pliegos de condiciones de las materias primas, elementos intermedios y productos terminados, con métodos de ensayos y análisis; controles de fabricación que se realizarán.

– Normas e instrucciones para los operarios en cada una de las operaciones.

– Indicación de los métodos y medios empleados para el movimiento interno de los materiales. Medidas de seguridad y control en cada operación.

Art. 307.– En las operaciones que impliquen grave riesgo y cuando se conozcan sistemas de elaboración de reconocida eficiencia y seguridad, e la D.G.F.M. podrá exigir su adopción.

Art. 308.– Podrán prepararse en el laboratorio del establecimiento fabril, sin previa autorización de la D.G.F.M., cantidades reducidas de explosivos con fines de estudio y experimentación.

Art. 309.– Queda prohibido modificar instalaciones fabriles, experimentar nuevas técnicas de producción o fabricar nuevos explosivos sin previa autorización de la D.G.F.M.

EXCEPCIONES

Art. 310.– Quedan exceptuados de las disposiciones sobre fabricación:

a) La preparación de explosivos con fines de estudio que se realicen en institutos oficiales de enseñanza y de investigación.

b) Las entidades o personas privadas que estén autorizadas por la D.G.F.M. para realizar estudios e investigaciones con explosivos.

LOCALES Y EDIFICIOS. GENERALIDADES

Art. 311.– Se entenderá por local o toda construcción de un solo ámbito y por edificio a la construida por uno o más locales contiguos.

Salvo autorización expresa de la D.G.F.M. los edificios destinados a la fabricación, manipuleo o almacenamiento de explosivos serán de una sola planta, sin sótanos ni entrepisos, y estarán construidos con materiales incombustibles. Los techos, cielorrasos y paredes serán lo más livianos posibles y construidos de tal manera que permitan el fácil desahogo de una explosión interna y la mínima formación de proyectiles de gran tamaño.

Se exceptúan de esta condición los techos y paredes destinados a la protección de personas y equipos.

Art. 312.– La terminación de las paredes interiores y cielorrasos deberá ser de material retardatario del fuego, de superficie lisa, libre de grietas, hendiduras y perforaciones, y con las juntas tapadas. Si se usa pintura ignífuga, deberá ser del color más claro posible y resistente a la limpieza con agua y fregado.

Art. 313.– La luz entre el cielorraso y el piso no será menor de dos y medio (2,5) metros. Las uniones entre paredes y entre paredes y piso serán redondeadas. Los cielorrasos serán de material incombustible o ignifugados.

Art. 314.– Los pisos no tendrán juntas, grietas ni rajaduras y deberán ser fáciles de limpiar. Salvo disposición en contra de la D.G.F.M., en los locales de trabajo donde pueda haber explosivos expuestos o polvo de explosivos, los pisos serán no chisposos. Se entiende que un material no es chisposo cuando golpeado vigorosamente con una lima de acero duro no se producen chispas.

Cuando exista la posibilidad de derrame de líquidos explosivos o combustibles, además de las condiciones anteriores, se exigirá que los pisos sean de material no absorbente.

Art. 315.– Las superficies de trabajo no deberán tener tornillos, bulones, clavos, etc. expuestos y estarán conectadas a tierra. Queda prohibido realizar conexiones a tierra a través de cañerías de gas, vapor, aire, etc. o terminales aéreos de pararrayos. Las máquinas y elementos metálicos se conectarán a tierra.

Art. 316.– En los locales donde estén expuestos explosivos iniciadores u otros sensibles a la electricidad estática, deberán instalarse pisos conductores. El personal que opera en ellos usará zapatos conductores. Cuando el riesgo de electricidad estática está localizado, no se requerirán pisos y zapatos conductores fuera del lugar de localización.

Art. 317.– Los pisos conductores deberán ser de material no chisposo (plomo, goma conductora, cobre, bronce y otros recubrimientos de composiciones conductoras).

Art. 318.– Se reducirá al mínimo el empleo de madera y otros elementos de fácil combustión, y las que se usen serán tratadas con sustancias o pinturas ignífugas.

Art. 319.– Los herrajes deberán ser de material no chisposo. Los elementos usados para sujeción, que accidentalmente pudieran incorporarse a los explosivos (pernos, tornillos, tuercas, etc.), serán asegurados en su lugar con bandas de cuero u otros procedimientos que eviten su caída.

Art. 320.– Los edificios estarán protegidos por pararrayos. No obstante, en caso de tormentas eléctricas se procurará, en lo posible, evitar el manipuleo o trabajo con explosivos.

Art. 321.– El conjunto de edificios estará rodeado por un cerco de ciento ochenta (180) centímetros de altura como mínimo, coronado por tres (3) hilos de alambre de púa, de manera de impedir el pasaje de animales o personas. El cerco estará separado de cada uno de los edificios, por lo menos, la distancia que entre locales indican los anexos 4a, 4b ó 4c, según corresponda. La zona así delimitada se considerará como fábrica.

Art. 322.– El terreno en torno de los edificios se mantendrá limpio y se evitará que en él se acumulen elementos combustibles, tales como pasto seco, hojarascas, etc.

Art. 323.– Los edificios dispondrán de una correcta iluminación, en lo posible natural. Se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, en cuyo caso la instalación y los artefactos serán blindados y contra explosiones y los contactos estarán en el exterior.

Art. 324.– Los motores eléctricos serán cien por cien blindados y estarán instalados fuera de los locales. La transmisión entre el motor y las maquinarias que acciona estará munida de medios adecuados para impedir que polvos o vapores explosivos puedan llegar a él; su instalación será no chisposa y los contactos y fusibles estarán en el exterior.

Cuando a juicio de la D.G.F.M. no aumente el riesgo del trabajo, se podrán colocar, dentro de los locales, motores eléctricos blindados, contra explosivos. Los motores a explosión sólo podrán utilizarse en los casos y condiciones que fije la D.G.F.M.

Art. 325.– Delante de cada entrada se colocará una parrilla de madera o material análogo para la limpieza del calzado. La parrilla estará sobre un pequeño foso que periódicamente se deberá limpiar.

Art. 326.– En cada local existirán carteles, bien visibles, con indicación de las tareas para las que está habilitado, y cantidad máxima de operarios y de sustancias que pueden contener, según autorización de la D.G.F.M.

Art. 327.– Cuando se deban efectuar reparaciones en un local, se retirarán, previamente, todos los explosivos y solventes que contenga, y se realizará una prolija limpieza para eliminar restos de explosivos.

Art. 328.– La reparación de maquinarias y locales sólo comenzará después de haber sido impartida la orden correspondiente por el personal técnico autorizado, el que intervendrá directamente y será responsable de la adopción de las debidas precauciones.

Art. 329.– Antes de empezar cualquier operación deberá verificarse el perfecto funcionamiento y estado de conservación de las máquinas, instalaciones y útiles a emplear. No se efectuará ninguna operación con máquinas, utensilios o sustancias que presenten cualquier anormalidad.

Art. 330.– La cantidad de explosivos existentes en cada local será la mínima necesaria para las operaciones que en él se hagan.

Art. 331.– Dentro de los locales, la distribución de las máquinas y elementos de trabajo se hará en forma de permitir la libre salida del personal en caso de emergencia.

LIMPIEZA

Art. 332.– Los locales, aparatos y útiles empleados en la elaboración de explosivos se mantendrán perfectamente limpios, ordenados y en buenas condiciones de uso.

Art. 333.– Queda prohibido efectuar tareas de limpieza general en los edificios mientras se están realizando operaciones peligrosas. Cuando sea practicable, antes de realizar la limpieza se sacarán los explosivos del edificio.

Art. 334.– Los materiales de desecho, tales como trapos embebidos en aceite, restos de explosivos y papeles, deben ser guardados separadamente en recipientes distanciados entre sí y ubicados, preferentemente, fuera de los edificios.

Art. 335.– Los residuos de pólvora negra, explosivos iniciadores u otros de igual sensibilidad y los trapos contaminados con esos explosivos, serán colocados bajo agua, dentro de recipientes con tapa.

DISTRIBUCIÓN

Art. 336.– Las distancias desde cada uno de los locales a casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, depósitos y otros locales, no serán menores que las indicadas en los anexos 4a, 4b ó 4c, según corresponda, de acuerdo a los tipos y cantidades máximas de explosivos terminados o en elaboración que puedan encontrarse en ellos. Las distancias a casa o lugar habitado demarcarán la zona de seguridad.

Art. 337.– Los edificios serán distribuidos de tal forma que el movimiento normal de explosivos terminados o en elaboración siga la ruta de fabricación y en ningún momento se encuentren cargas de explosivos circulando en sentido contrario.

Art. 338.– Los edificios estarán unidos por caminos de superficies lisas; se mantendrán limpios y en perfectas condiciones de uso. Tales caminos serán destinados exclusivamente al tránsito del personal y transporte interno de fábrica.

Art. 339.– Los vehículos para el transporte interno de los explosivos serán traccionados a mano o con motor eléctrico blindado y deberán tener rodados de goma y descarga a tierra. Su diseño debe ser tal que impida la caída del material. La D.G.F.M. podrá autorizar vehículos accionados con motores a explosión, siempre que éstos estén debidamente acondicionados para no producir chispas y su uso no entrañe riesgos adicionales.

Art. 340.– Para el transporte interno, los explosivos se acondicionarán en envases adecuados. Cuando un explosivo contenga disolventes, los envases serán estancos.

Art. 341.– Las usinas y salas de máquina no estarán a menos de setenta (70) metros de edificios que contengan explosivos o sustancias combustibles. Cuando por la cantidad de explosivos almacenados en un edificio, las tablas anexas 4a, 4b ó 4c, según corresponda, exijan una distancia mayor, se tomará la que la tabla indique para locales.

Art. 342.– En cada local sólo podrán efectuarse las operaciones y utilizar los medios que haya autorizado la D.G.F.M.

ABERTURAS

Art. 343.– Las aberturas de los edificios donde se fabrican, manipulan o almacenan explosivos, no se enfrentarán con las de otros edificios.

Art. 344.– Los vidrios de ventanas y puertas serán límpidos y sin burbujas. Los expuestos directamente a los rayos solares serán despulidos o pintados.

Art. 345.– Cada edificio deberá estar provisto, por lo menos, de dos salidas, a menos que sea reducido y esté ocupado por no más de dos personas, en cuyo caso podrá tener una sola, apropiadamente ubicada.

Art. 346.– Las salidas deben ser por lo menos de dos (2) metros de altura y setenta y cinco (75) centímetros de ancho y estar ubicadas lo más alejadas posible del área implicada. No debe haber, entre el lugar de trabajo del operador y la salida, riesgos explosivos ni obstáculos.

Art. 347.– Cuando en un mismo edificio haya más de ocho (8) personas, deberá preverse una salida adicional por cada cinco (5) personas o fracción que excedan de esa suma.

Art. 348.– Para determinar el número total de salidas que correspondan a un edificio, se computará como una salida, cada setenta y cinco (75) centímetros de ancho de abertura.

Art. 349.– Preferentemente, las salidas deben dar al exterior del edificio, antes que a pasillos o locales. Asimismo, se procurará que los edificios tengan salidas igualmente distribuidas en su perímetro y con distancias de separación entre ellas no mayor de siete y medio (7,5) metros.

Art. 350.– Las puertas deben abrir hacia afuera y durante las horas de trabajo estarán en condiciones de abrirse por simple presión. Excepto en los polvorines, serán de tipo vidriera, de vidrio o plástico inastillables.

Art. 351.– Todas las puertas interiores deberán abrir en el sentido del flujo de materiales y dar a pasos libres de obstáculos.

Art. 352.– Cuando las puertas se encuentren sobre el nivel del suelo se asegurará la salida mediante plataforma y rampa o escalera. Si la altura supera los ciento veinte (120) centímetros, la escalera tendrá pasamanos.

Art. 353.– Las ventanas, cuyo número deberá reducirse al mínimo posible, tendrán vidrio o plástico inastillables.

Art. 354.– Cuando en el edificio exista riesgo de explosión mediana, las ventanas serán de gran superficie y autoventilables. Se entiende que una ventana es autoventilable cuando permite, mediante abertura o rotura de sus partes, el escape de gases, humo o vapores, provenientes del interior del edificio.

Art. 355.– Los edificios no deben tener claraboyas.

Art. 356.– Las partes friccionables de puertas y ventanas (marcos, herrajes, etc.) serán de madera u otro material no chisposo.

VENTILACIÓN Y CALEFACCIÓN

Art. 357.– Los edificios serán bien ventilados. Donde existieran gases o vapores inflamables o perniciosos se instalarán sistemas de captación que impidan todo riesgo explosivo.

Art. 358.– Dentro de los edificios no se colocarán sistemas de calefacción directa mediante fuego o electricidad. Sólo se admitirán radiadores con agua caliente o vapor. Asimismo, los radiadores tendrán superficie lisa y carecerán de planos horizontales, para evitar el depósito de polvo sobre ellos.

Art. 359.– Cuando sea necesario el uso de vapor, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) La presión del vapor destinado a calentar edificios no excederá de los trescientos (300) gramos por centímetro cuadrado, y la del destinado a procesos industriales no sobrepasará de mil cincuenta (1050) gramos por centímetro cuadrado.

b) La temperatura exterior de las cañerías de vapor o agua caliente en contacto con materiales que puedan entrar en combustión no sobrepasará los setenta (70) grados centígrados.

c) Donde la temperatura del vapor sobrepase los ciento diez (110) grados centígrados, si el lugar es peligroso se deberá aislar la cañería con material adecuado.

d) Cuando existan válvulas reductoras de presión, deberá prevenirse el sobrecalentamiento que resulta del estrangulamiento de la válvula.

SISTEMAS DE DESAGÜES

Art. 360.– Los sistemas de desagües que conduzcan explosivos deberán estar construidos con materiales resistentes a la acción de los productos que circulan por ellos y tener las siguientes características:

a) Estarán provistos de sumideros o cámaras de diseño y capacidad adecuados, para permitir la sedimentación de los explosivos y su posterior remoción o neutralización.

b) Las cañerías serán de capacidad adecuada y sin deformaciones y con una pendiente no menor de dos (2) centímetros por metro, para evitar el asentamiento de explosivos.

c) Los sumideros y cañerías serán limpiados periódicamente y se llevará un registro de la limpieza.

d) Si se usan bandejas de colección de explosivos, no deberán ser de material ferroso, y el equipo para levantarlas será diseñado de manera de evitar que durante el levantamiento se adhieran a los costados del sumidero.

e) Queda prohibido usar tanques cerrados, para sumideros, o tipos de construcción que permitan sedimentar explosivos en lugares oscuros o espacios ocultos.

f) Los desagües y sumideros que contienen materiales explosivos residuales no deben ser conectados a sistemas de colección de residuos de otra naturaleza o a pozos abiertos.

g) Dentro de los edificios las canaletas de desagües deberán tener un declive de un centímetro por metro, fondo redondeado y cubiertas ventiladas y móviles. Mediante un adecuado programa de limpieza, se evitará que en ellas se depositen explosivos.

h) Debe cuidarse que partículas de explosivos no colectadas en sumideros se depositen por secado, cambio brusco de temperaturas o contacto con otras contaminaciones industriales.

i) Cuando se manejen explosivos apreciablemente solubles en agua, se los debe recolectar o neutralizar evitando su incorporación a las aguas de desagüe.

PERSONAL

Art. 361.– La dirección de la fábrica y los cargos técnicos superiores estarán en manos de personal técnico autorizado, aprobado como tal por la D.G.F.M. Para lograr esa aprobación se requerirá tener título habilitante oficial en disciplinas afines o demostrar conocimientos y experiencia suficientes en la materia.

Art. 362.– Para ser admitidas en establecimientos que elaboran explosivos, las personas deberán acreditar:

– Buena conducta, mediante certificado policial.

– Apropiada salud mental y física, mediante certificado médico.

– Además de las condiciones enunciadas, las personas afectadas a la fabricación y manipuleo de los explosivos deberán reunir los siguientes requisitos:

– Ser mayores de dieciocho (18) años.

– Hacerse entender satisfactoriamente en castellano.

– No ser propensas al alcoholismo ni al uso de drogas.

Art. 363.– Los operarios deberán ser sometidos a un período de aprendizaje, bajo la dirección y vigilancia de una persona capacitada, antes de encomendarles trabajos sobre los que no tengan experiencia. Solamente se los designará para realizarlos cuando hayan demostrado idoneidad suficiente.

Art. 364.– Los operarios no podrán ejecutar otro trabajo que el que les ha sido asignado por su jefe inmediato, ni abandonar el que realizan sin autorización de éste.

Art. 365.– Los operarios que manipulen polvos explosivos o sustancias tóxicas se cambiarán de ropa al salir de la fábrica. Después de cada jornada de labor, la ropa será tratada a fin de evitar la acumulación de aquellos productos.

Art. 366.– Toda persona que entre a la fábrica sólo podrá hacerlo con vestimenta que no tenga elementos ni accesorios metálicos y con zapatos sin clavos, en lo posible con suela de goma o cáñamo.

Art. 367.– Queda prohibido fumar en el interior de la fábrica, así como llevar encima cigarrillos, fósforos o cualquier medio capaz de producir fuego y estar bajo la acción de tóxicos o narcóticos.

Art. 368.– Dentro del perímetro de la fábrica no se ingerirán bebidas alcohólicas y dentro de los locales no se podrá comer.

Art. 369.– Mientras se fabriquen o manipulen explosivos, por lo menos una de las personas calificadas como personal técnico autorizado deberá permanecer en la fábrica.

Art. 370.– En los locales donde haya explosivos terminados o en proceso podrá ingresar, únicamente, el personal que tenga tareas asignadas en ellos y el de supervisión.

MEDIDAS DE SEGURIDAD

Generalidades

Art. 371.– Las fábricas contarán con adecuados sistemas de protección contra incendios y de seguridad industrial y mantendrán permanentemente un servicio de vigilancia aun cuando no se trabaje.

Art. 372.– Las fábricas tendrán un sistema de descontaminación y neutralización de aguas usadas.

Art. 373.– Salvo en casos excepcionales y por motivos bien fundados, dentro de la fábrica no se encenderá fuego. Se exceptúan de esta medida los edificios donde expresamente se lo necesite (usina, sala de calderas, talleres de reparaciones, etc.).

Art. 374.– Las fábricas tendrán un plan para caso de incendio u otros siniestros y se instruirá al personal sobre las tareas asignadas en cada caso y el comportamiento que debe mostrar cada uno. El plan deberá prever un régimen para la atención y evacuación de accidentados.

Art. 375.– Las fábricas deberán tener, por lo menos, un botiquín de primeros auxilios. Cuando la importancia de la fábrica lo justifique, la D.G.F.M. podrá exigir la habilitación de una sala de primeros auxilios, atendida por personal idóneo.

Art. 376.– Próximos a cada edificio, y al alcance de la mano, se colocarán extintores de tipo adecuado, los que serán cargados y mantenidos de acuerdo a las normas I.R.A.M. Los locales con riesgo de incendio o explosión estarán protegidos por instalaciones fijas (hidrantes, manga y lanza). Cerca de cada edificio se instalarán lluvias o piletones con agua, para extinguir la combustión de la ropa del personal, en caso necesario.

Art. 377.– Cuando, a su juicio, el riesgo de incendio o las consecuencias que puedan derivarse de un incendio lo justifiquen, la D.G.F.M. podrá exigir la instalación, en el local, de un sistema de anegación tipo diluvio (sprinkler).

Art. 378.– Los líquidos inflamables, polvos metálicos, sustancias oxidantes y otros materiales peligrosos, circularán y serán almacenados en el interior de la fábrica, en forma de evitar todo riesgo de incendio o explosión.

Art. 379.– El director o persona responsable está obligado a comunicar a la D.G.F.M., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido, todo incendio o explosión producido en la fábrica. En la comunicación se hará constar:

a) Características del accidente; fecha y hora en que ocurrió.

b) Local en que se produjo o se inició.

c) Cantidad y tipos de las sustancias afectadas.

d) Causa probable del accidente.

e) Efectos sobre locales y edificios vecinos y alrededores, con indicación de distancias.

f) Daños personales y materiales.

g) Nombre de la persona técnica autorizada que estaba encargada de la fábrica en el momento de ocurrir el accidente y del capataz de la sección o secciones afectadas.

h) Todo otro antecedente que se estime conveniente.

Art. 380.– En caso de accidentes no se harán reparaciones o modificaciones, salvo por fuerza mayor, hasta que la D.G.F.M. lo autorice.

PARARRAYOS

Art. 381.– Los edificios estarán protegidos por pararrayos, que podrán ser de puntas Franklin, hilos de guardia (protección Melsen) o radiactivos. Los pararrayos estarán colocados independientemente de los edificios.

Art. 382.– Los edificios deberán quedar dentro de la zona de máxima protección del sistema de pararrayos. Se entiende por zona de máxima protección la siguiente:

a) Para los pararrayos de punta Franklin: Un cono de semiángulo de treinta (30) grados, con vértice en la punta.

b) Para los hilos de guardia (protección Melsen): Una tienda con hilos de guardia como eje, formada por el barrido de dos rectas convergentes en el eje, con semiángulo de treinta (30) grados.

c) Para los pararrayos radiactivos: Un círculo de radio igual a la tercera parte del máximo radio de cobertura garantizado por el fabricante.

Art. 383.– Las puntas de los pararrayos serán inoxidables. Periódicamente se las revisará para verificar su estado.

Art. 384.– El cable de bajada entre la punta del pararrayos y el dispersor de tierra deberá seguir el camino más recto posible. Cuando no se pueden evitar los ángulos se tratará de que sean de noventa (90) grados o más.

Art. 385.– La sección del cable de bajada no será menor de cincuenta (50) milímetros cuadrados. La resistencia eléctrica no sobrepasará los diez (10) ohms.

Art. 386.– Cada bajada deberá estar provista de un seleccionador munido de un seguro para evitar su apertura por efecto electrodinámico. Periódicamente se medirá la resistencia a tierra y la continuidad eléctrica de la bajada.

Art. 387.– El dispersor o toma de tierra deberá ser del tipo pie de ganso y estará separado no menos de tres (3) metros del edificio a proteger y dirigido en sentido contrario a él.

Art. 388.– En caso de no ser aconsejable o posible la instalación de un pie de ganso, se deberá hincar una jabalina hasta la primera napa freática y más abajo del nivel de agua, en tierra húmeda.

Art. 389.– El pozo por el que se lleva el cable de bajada hasta la jabalina deberá estar encamisado con caño de fibrocemento o material similar, de por lo menos siete (7) centímetros de diámetro interior.

Art. 390.– Para todo lo no establecido en esta reglamentación se seguirá la norma I.R.A.M. 2184, y en lo no especificado en ella, la Norma Británica – Código de Práctica C.P. 326/1965.

ORGANIZACIÓN Y REGISTRO

Art. 391.– Las fábricas llevarán un registro del personal, con constancia de los datos de identidad completos, domicilio, profesión, tareas que desempeñan y funciones asignadas en caso de alarma, con el enterado correspondiente.

Art. 392.– Las fábricas deberán disponer de instalaciones que permitan realizar las determinaciones y ensayos especificados al autorizarse la fabricación a que alude el art. 306.

Art. 393.– A cada lote o partida de materia prima, elementos semielaborados, productos terminados y subproductos, se les asignará un número correlativo para su identificación.

Art. 394.– Las fábricas llevarán libro registro de los análisis y ensayos que realicen, en el que constará:

– Número correlativo del análisis o ensayo.

– Identificación de la muestra, indicando el número de partida.

– Determinaciones efectuadas y resultados.

Art. 395.– Las fábricas deberán llevar libro rubricado por la D.G.F.M. en el que se asentará la producción diaria, especificando la cantidad y número de partida de las materias primas y productos semielaborados consumidos, y cantidad y número de lote o partida de los productos terminados, semielaborados y rechazados. El registro deberá permitir identificar cada uno de los lotes o partidas de materias primas y productos semielaborados que intervienen en la elaboración de cada lote o partida de producto terminado.

Art. 396.– Mensualmente se elevará a la D.G.F.M. una planilla con los datos de producción y salida de los explosivos fabricados, y otra con los de consumo de materias primas calificadas como explosivos.

FÁBRICAS DE PIROTECNIA

Art. 397.– Las fábricas de artificios pirotécnicos se instalarán fuera de centros poblados o en zonas suburbanas con fáciles caminos de acceso.

Art. 398.– Las zonas de fábrica y de seguridad estarán fijadas conforme a lo dispuesto en los arts. 321 y 336 de esta reglamentación. En ningún caso, el cerco que limita la fábrica estará a menos de quince (15) metros de cualquier local.

Art. 399.– Los locales, depósitos y polvorines, estarán separados entre sí de acuerdo a las distancias que establecen los anexos 4a, 4b y 4c, según corresponda. En ningún caso la distancia será menor de quince (15) metros.

Art. 400.– Cuando los edificios se construyan en filas paralelas se adoptará, en lo posible, una distribución tal que impida que los edificios de filas distintas se enfrenten.

Art. 401.– De las paredes que se enfrenten, sólo una de ellas podrá tener aberturas, puertas o ventanas.

Art. 402.– Cada una de las siguientes operaciones se hará separadamente y en edificios de un solo local, salvo en los casos autorizados por la D.G.F.M. y en las condiciones que ella fije:

a) Mezclado de composiciones pirotécnicas.

b) Preparación de mezclas a base de carbón, nitrato y azufre para uso pirotécnico.

c) Carga.

d) Comprimido mecánico.

e) Almacenamiento de composiciones pirotécnicas o pastillas y de elementos o artificios semiterminados.

f) Secado.

g) Montaje (unión de distintos componentes) y acondicionamiento.

h) Embalaje.

i) Almacenamiento de elementos o artificios terminados.

Art. 403.– En las paredes de locales contiguos, siempre que resulte indispensable se podrá practicar una abertura para el pasaje de elementos en elaboración o terminados. Dicha abertura estará protegida a ambos lados por chapas de acero de por lo menos seis (6) milímetros de espesor, accionadas por un dispositivo que asegure la obturación de un lado, cuando se procede a la abertura del otro.

Art. 404.– El techo de los edificios será de material liviano y resistente al fuego.

Art. 405.– Los locales tendrán una superficie que permita trabajar cómodamente en ellos, la que nunca será menor de nueve (9) metros cuadrados.

Art. 406.– En los locales con instalaciones para comprimir composiciones pirotécnicas, las prensas deberán estar aisladas por paredes fuertes o chapas blindadas. Los dispositivos de accionamiento deberán encontrarse detrás de la protección.

Art. 407.– En los locales de elaboración, las cantidades máximas de mezclas pirotécnicas, siempre que no se utilicen máquinas, serán de:

– Para las mezclas con riesgo de explosión: un (1) kilogramo.

– Para las otras mezclas: cinco (5) kilogramos.

En el caso de que se usen máquinas, la D.G.F.M. establecerá las cantidades máximas a permitir, teniendo en cuenta las distancias a otros locales, tipos de operación, dispositivos empleados, etc.

Art. 408.– En los locales donde el mezclado se haga en tambores y otros medios mecánicos, las cantidades máximas de mezclas serán fijadas por la D.G.F.M. de acuerdo a las instalaciones y condiciones de protección.

Art. 409.– La puesta en marcha de los tambores u otros dispositivos de mezclado se hará desde fuera del local, en un lugar protegido por paredes fuertes o chapas blindadas.

Art. 410.– Durante la operación de mezclado por medios mecánicos, el personal permanecerá fuera del local, en lugar protegido como lo indica el artículo anterior.

Art. 411.– La cantidad máxima de personas que podrán trabajar en cada uno de los locales de elaboración será la siguiente:

Local

Mezclas explosivas

Otras mezclas

Preparación de mezclas

1

1

Carga manual

1

1

Carga mecánica

2

3

Compresión manual

1

2

Compresión mecánica

2

3

 

Salvo en el local de secado, donde se autorizará solamente la presencia transitoria de una persona, en el resto de los locales ubicados en la fábrica podrán trabajar hasta cuatro (4) personas. Cuando esos locales sean utilizados para artificio de venta libre, ese número podrá elevarse a seis (6).

Art. 412.– Para el transporte interno de las mezclas y elementos pirotécnicos, sólo se usarán recipientes resistentes, de maderas, goma, papel prensado u otro material no chisposo. Queda prohibido el uso de hierro, hierro galvanizado o estañado. Durante el transporte, los recipientes permanecerán cerrados.

PLANTAS DE ELABORACIÓN DE AGENTES DE VOLADURAS

Art. 413.– Los usuarios de explosivos podrán elaborar agentes de voladuras en los lugares de explotación. Las instalaciones usadas para tal fin se denominarán, plantas de elaboración y deberán contar con la previa habilitación de la D.G.F.M.

Art. 414.– La D.G.F.M. fijará las condiciones bajo las cuales podrán habilitarse las plantas de elaboración.

Art. 415.– La producción de agentes de voladura en plantas de elaboración se hará para satisfacer únicamente las necesidades del usuario al que pertenece la planta, quedándole prohibido comercializarlos o transferirlos por cualquier título.

Art. 416.– Queda prohibido utilizar en la composición de agentes de voladura preparados en plantas de elaboración los siguientes materiales:

– Combustible líquido de punto de inflamación inferior a cuarenta y cuatro (44) grados centígrados.

– Petróleo crudo.

– Aceites de motores o máquinas.

– Metales en polvo.

– Azufre.

– Cloratos – Percloratos.

– Nitritos.

CAPÍTULO IX:
ALMACENAMIENTO

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 417.– Sólo podrán tener explosivos las personas o entidades inscriptas según el art. 4 de esta reglamentación o en las condiciones establecidas en el art. 12.

Art. 418.– Solamente se almacenarán explosivos en polvorines, los que deberán estar habilitados por la D.G.F.M. mediante certificación.

Art. 419.– La habilitación de los polvorines tendrá validez por cinco (5) años, al cabo de los cuales podrá ser renovada por igual período. Asimismo, la habilitación podrá ser suspendida o anulada por la D.G.F.M., cuando a su juicio el polvorín se encuentre en mal estado de conservación o no ofrezca adecuadas condiciones de seguridad.

Art. 420.– Los polvorines deben llenar las siguientes funciones:

a) Asegurar que los explosivos no soporten cambios bruscos de temperatura y que ésta se mantenga dentro de ciertos límites.

b) Procurar un ambiente seco y ventilado.

c) Disminuir, mediante su ubicación y construcción, las posibilidades de siniestros, y en caso de producirse, reducir sus consecuencias.

d) Evitar sustracciones.

Art. 421.– Salvo expresa autorización de la D.G.F.M., no se guardarán en los polvorines, explosivos no registrados o que no estén acondicionados reglamentariamente.

Art. 422.– En un mismo polvorín podrán guardarse explosivos diferentes de acuerdo a la tabla anexa 1. Ninguna otra sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.

Art. 423.– En cada polvorín deberá haber un libro en el que se consignarán todas las entradas y salidas de explosivos. Estos libros, salvo los pertenecientes a los polvorines tipo B, serán rubricados por la D.G.F.M.

Art. 424.– No se practicará ninguna operación en los polvorines cuando haya tormentas eléctricas.

Art. 425.– Los polvorines se mantendrán secos, ventilados y limpios.

Art. 426.– Preferentemente se realizará el movimiento de explosivos con luz natural. Cuando la ventilación de un polvorín no exija lo contrario, deberá permanecer cerrado mientras no se realicen movimientos con explosivos. En caso contrario se adoptarán las medidas de seguridad y vigilancia que convengan.

Art. 427.– Dentro de los polvorines no habrá sistemas de calefacción a fuego directo, vapor o electricidad. Sólo se permitirán radiadores de agua caliente. La caldera deberá estar a no menos de treinta (30) metros de distancia y para su alimentación no se usarán combustibles capaces de producir chispas. La separación entre los radiadores y los envases de explosivos no será inferior a un (1) metro.

Art. 428.– Queda prohibido abrir los envases de explosivos dentro del polvorín. Dicha operación será hecha a distancia prudencial.

Art. 429.– Cuando en un polvorín deban efectuarse reparaciones, se retirarán, previamente, todos los explosivos y se limpiará cuidadosamente su interior, antes de iniciar los trabajos.

Art. 430.– En lo posible, los polvorines tendrán únicamente iluminación natural. En caso de que ésta no sea suficiente, se permitirá únicamente iluminación eléctrica, la que se instalará de acuerdo a lo que establece el art. 323 de esta reglamentación. Asimismo, podrán emplearse linternas eléctricas.

Art. 431.– En las explotaciones cuyas actividades deban cesar en forma definitiva y que no cuenten con vigilancia, se tomará alguna de las siguientes medidas, previa autorización de la D.G.F.M.:

a) Traslado de los explosivos a otro polvorín que ofrezca seguridad.

b) Transferencia de los explosivos a otro inscripto.

c) Destrucción de los explosivos.

ALMACENAMIENTO EN GALERÍAS

Art. 432.– Los polvorines de galería deberán estar situados de manera que en caso de ocurrir una explosión o incendio en ellos, no quede obstruida la salida de la mina.

Art. 433.– El piso de los polvorines deberá estar cubierto con parrillas de madera.

Art. 434.– Los polvorines deberán estar perfectamente ordenados y limpios. Los cajones y cajas, rotos o vacíos, y los papeles que han servido de envoltura deberán ser llevados a la superficie y destruidos.

Art. 435.– Dentro de los polvorines no habrá cables eléctricos ni luces descubiertas. La iluminación se hará mediante reflectores eléctricos ubicados a distancia razonable y aprovechando, si fuera necesario, dispositivos de reflexión.

Art. 436.– En un mismo polvorín no deberán almacenarse detonadores juntamente con material explosivo.

Art. 437.– Los explosivos, detonadores y cartuchos cebados serán llevados al frente de trabajo en recipientes separados.

Art. 438.– Todos los explosivos y detonadores sobrantes, al terminar el turno de trabajo, serán devueltos al polvorín.

Art. 439.– El transporte de explosivos y accesorios, desde los polvorines de superficie hasta los de distribución, de galería, así como su manipuleo hasta el momento de su uso, deberá ajustarse a las normas que rigen el transporte de explosivos y las operaciones en polvorines.

Art. 440.– Como norma, el movimiento de explosivos desde la superficie de la mina hasta los polvorines de distribución, de galería, se planificará según las necesidades de muy corto plazo, en lo posible diarias.

Art. 441.– Preferentemente, los explosivos serán enviados a los polvorines de galería fuera de los turnos de trabajo.

Art. 442.– En el interior de minas podrán transportarse los detonadores juntamente con los explosivos, en las siguientes condiciones:

– Los detonadores estarán acondicionados en cajas suficientemente sólidas.

– Ambos tipos de carga estarán separados por una mampara de madera de por lo menos diez (10) centímetros de espesor, o dispositivos que garanticen la misma seguridad.

PERSONAL

Art. 443.– Los polvorines estarán a cargo de una persona que reúna los requisitos exigidos por el art. 224 y esté familiarizada con las prescripciones de esta reglamentación. Su nombre, datos de identidad y firma, se asentarán en el libro a que se refiere el art. 423.

Art. 444.– El encargado del polvorín será informado de las clases de explosivos depositados, sus características y las precauciones que se deben adoptar para su manejo.

Art. 445.– Los encargados del polvorín no recibirán cargamentos de explosivos, si no pueden ser almacenados al momento de su llegada.

Art. 446.– Las personas que entren al polvorín no deberán fumar ni llevar encima cigarrillos, fósforos, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa. Asimismo, no estarán bajo los efectos de bebidas alcohólicas ni narcóticos.

Art. 447.– No deberán ingresar más personas, a los polvorines, que las imprescindibles para el movimiento de los explosivos.

Art. 448.– El calzado de las personas que deban ingresar a los polvorines no tendrá componentes metálicos.

Art. 449.– Toda vez que en el polvorín se realicen movimientos de explosivos, deberá estar presente el encargado.

Art. 450.– En caso de siniestros, el titular de la habilitación del polvorín comunicará la novedad a la D.G.F.M., dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido. La comunicación se hará de acuerdo a lo indicado en el art. 379.

CLASES DE POLVORINES

Art. 451.– De acuerdo a sus características, los polvorines se clasifican en:

Tipo A: de superficie para almacenar más de cincuenta (50) kilogramos de explosivos.

Tipo B: para almacenar hasta cincuenta (50) kilogramos de explosivos.

Tipo C: polvorines móviles.

Tipo E: polvorines especiales (semienterrados, enterrados, etc.).

Polvorín tipo A

Art. 452.– Los polvorines tipo A serán habilitados por la D.G.F.M. previa presentación, por parte de los interesados, de la solicitud correspondiente, acompañada de planos de construcción y ubicación, por duplicado, así como de cualquier otra información que exija esa autoridad de aplicación.

Art. 453.– Los polvorines tipo A deberán estar rodeados por un cerco situado a ocho (8) metros de distancia, que impida el pasaje de animales y el pasaje inadvertido de personas.

Art. 454.– Los polvorines estarán alejados de casas o lugares habitados, vías férreas, caminos, otros polvorines y locales, de acuerdo a las distancias que al respecto establecen las tablas anexas 4a, 4b ó 4c según corresponda, para la capacidad máxima de explosivos autorizada.

Art. 455.– Los pisos serán de tierra apisonada, madera o asfalto sin arena. Si se los construyera de cemento, se recubrirán con material no chisposo. Cuando las características del explosivo lo justifiquen, la D.G.F.M. podrá no exigir su recubrimiento.

Art. 456.– Las superficies interiores de las paredes serán lisas y pintadas de color claro y deberán permitir su limpieza.

Art. 457.– Además de lo estipulado, en la construcción e instalación de los polvorines son de aplicación los arts. 313, 323, 325, 344 y 350.

Art. 458.– Fuera del depósito habrá un (1) extintor de fuego y dos (2) baldes con arena. Las características de los extintores, así como su conservación, se ajustarán a las normas I.R.A.M. respectivas.

Art. 459.– Los polvorines de este tipo tendrán carteles bien visibles desde cualquier ángulo, con la leyenda “cuidado explosivos”.

Art. 460.– Los explosivos se estibarán sobre parrillas de madera dura. Los cajones se colocarán de modo que su superficie mayor apoye en el suelo. La altura de las estibas no será mayor de dos (2) metros, y su ancho no mayor de uno y medio (1,5) metros. Los cajones se colocarán de manera que sus etiquetas queden en posición correcta. Entre estiba y estiba y entre éstas y las paredes se dejarán espacios libres para facilitar la ventilación y el movimiento de los envases.

Art. 461.– Cuando los envases exteriores sean de cartón, la altura máxima de las estibas será la correspondiente a tres (3) cajas. Para mayores alturas se colocarán estanterías intermedias.

Art. 462.– La zona próxima al depósito se mantendrá libre de pasto seco y de otros materiales combustibles.

Polvorín tipo B

Art. 463.– Los polvorines tipo B podrán instalarse en poblaciones de no más de mil (1000) habitantes. No se habilitarán más de tres (3) por usuario.

Art. 464.– Para obtener la habilitación correspondiente, el interesado deberá enviar una solicitud a la D.G.F.M. en la que consten sus datos de identidad, número de inscripción, cantidad de polvorines tipo B que desea instalar, material a almacenar y lugar donde estarán ubicados, para cuyo fin remitirá croquis detallado.

Art. 465.– Los polvorines tipo B estarán constituidos por cajones de sólida madera, con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material similar, de diez (10) centímetros de ancho, o bisagras con tornillos, de material no chisposo. Tendrán, en letras rojas sobre fondo blanco, visibles desde cualquier ángulo, leyendas que digan: “cuidado explosivos”.

Art. 466.– En cada polvorín tipo B sólo se podrán guardar explosivos compatibles de acuerdo a la tabla anexa 1 y en cantidades que no excedan los cincuenta (50) kilogramos, o cinco mil (5000) detonadores o doscientos (200) artificios pirotécnicos para uso agrario.

Art. 467.– Los polvorines tipo B estarán distanciados entre sí no menos de ocho (8) metros. Esta distancia podrá reducirse a la mitad cuando entre ellos se interponga una pared de mampostería de espesor no menor de quince (15) centímetros o de hormigón equivalente.

Art. 468.– Podrá solicitarse la habilitación de un polvorín, dentro del tipo B, cuando se trate de pequeños polvorines enterrados o semienterrados, socavones, habitaciones o depósitos, en cuyo caso se remitirán a la D.G.F.M. los detalles pertinentes.

Polvorín tipo C

Art. 469.– Los polvorines tipo C están destinados a almacenar explosivos utilizados en labores que, por no realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.

Art. 470.– Los proyectos de polvorines tipo C deberán ser aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto el interesado presentará planos de construcción, características descriptivas y todo otro dato que se estime conveniente.

Art. 471.– Los polvorines de este tipo se ajustarán a las prescripciones que rigen para los de tipo A, de acuerdo a su naturaleza y características que les sean aplicables.

Art. 472.– Los polvorines tipo C se ubicarán alejados de casas o lugares habitados y vías férreas, de acuerdo a lo establecido en las tablas anexas 4a, 4b ó 4c, según corresponda.

Art. 473.– Los polvorines tipo C habilitados por la D.G.F.M., con carácter de subsidiarios de otros, quedan exceptuados del cumplimiento del art. 423.

Polvorín tipo E

Art. 474.– Los proyectos de polvorín tipo E deberán ser aprobados por la D.G.F.M., a cuyo efecto se presentarán planos de construcción y ubicación y demás características que sean necesarias.

Art. 475.– Para habilitar un polvorín tipo E, la D.G.F.M. exigirá que reúna las condiciones generales indicadas en el art. 420 y las particulares del tipo A que le sean de aplicación, de acuerdo a su naturaleza y características.

ALMACENAMIENTO EN COMERCIO

Art. 476.– La pólvora sin humo para fines deportivos (clase A-7), se almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:

a) Hasta diez (10) kilogramos: A la vista, en estantería.

b) Más de diez (10) y hasta cincuenta (50) kilogramos: Dentro del comercio, en polvorín tipo B, con ruedas, pintado de rojo y la siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: “Pólvora sin humo – Manténgase este cajón lejos del fuego”.

c) Más de cincuenta (50) y hasta doscientos (200) kilogramos: En gabinetes fijos, de madera consistente, de espesor no menor de veinticinco (25) milímetros. Cada gabinete no podrá contener más de cien (100) kilogramos de pólvora. La separación mínima entre gabinetes será de tres (3) metros.

d) Más de doscientos (200) kilogramos: El almacenamiento se regirá por lo establecido en el anexo 4b de esta reglamentación para pólvoras clase A-7 (almacenamiento en fábrica).

Art. 477.– La pólvora negra para fines deportivos (clase A-7) se almacenará en envases originales y dentro de las siguientes condiciones:

a) Hasta quinientos (500) gramos: A la vista en estantería.

b) Hasta veinticinco (25) kilogramos: Dentro del comercio, en polvorín tipo B, con ruedas, pintado de rojo y con la siguiente leyenda en blanco, de no menos de ocho (8) centímetros de alto, pintada sobre la tapa: “Pólvora negra – Manténgase este cajón lejos del fuego”.

c) Más de veinticinco (25) kilogramos: El almacenamiento se regirá por lo establecido en el anexo 4c de esta reglamentación.

Art. 478.– Las cápsulas de percusión (clase A-6) se almacenarán en envases originales, de la siguiente manera:

a) Hasta diez mil (10.000) unidades: A la vista en estantería.

b) Más de diez mil (10.000) y hasta quinientas mil (500.000) unidades.

En depósito separado del local de venta, mediante estibas de hasta cien mil (100.000) unidades cada una, separadas entre sí no menos de cinco (5) metros.

c) Más de quinientas mil (500.000) unidades: Se aplicará el anexo 4c.

Almacenamiento en casas-habitación.

Art. 479.– Podrán almacenarse en envases originales y siempre que sea lejos de sustancias inflamables u oxidantes:

a) Pólvora sin humo y negra (clase A-7) para fines deportivos: Hasta un total de un (1) kilogramo.

b) Cápsulas de percusión (clase A-6) Hasta mil (1000) unidades.

ALMACENAMIENTO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS

Art. 480.– Los artificios pirotécnicos se almacenarán acondicionados, embalados y etiquetados de acuerdo a la presente reglamentación.

Art. 481.– Queda prohibido el almacenamiento de artificios pirotécnicos no registrados en la D.G.F.M.

Art. 482.– Queda prohibido abrir, cerrar o reacondicionar los cajones de artificios pirotécnicos en el local de almacenamiento. Estas operaciones se harán a distancia prudencial. Las herramientas, que se guardarán fuera del local, serán de material no chisposo (cobre, bronce, madera, etc.).

Art. 483.– Queda prohibida la existencia o portación de fósforos, llamas, armas o cualquier elemento capaz de producir fuego o chispa en el lugar de almacenamiento.

Art. 484.– Queda prohibido, dentro de zonas densamente pobladas, el almacenamiento de artificios pirotécnicos de venta controlada con riesgo de explosión en masa.

Art. 485.– El almacenamiento de los artificios pirotécnicos será simple o calificado, según comprenda artificios de venta libre o de venta controlada sin riesgo de explosión en masa, respectivamente.

Art. 486.– El almacenamiento simple podrá realizarse dentro de límites urbanos en las siguientes condiciones:

– En depósitos mayoristas clase I: Sin límite de cantidad.

– En depósitos mayoristas clase II: Hasta doscientos (200) cajones.

– En negocios minoristas: Hasta diez (10) cajones.

– En kioscos: Hasta un (1) cajón.

Art. 487.– Los depósitos mayoristas: clase I deberán ser locales aislados, rodeados de una zona de seguridad no menor de ocho (8) metros en cada lado, la que limitará, exteriormente, con una pared de mampostería u hormigón de no menos de dos (2) metros de altura, coronada por tres (3) alambres de púa.

Mientras contengan artificios pirotécnicos, deberán tener vigilancia permanente. Dentro de la zona de seguridad no deberá construirse ninguna instalación, salvo una casilla con las comodidades indispensables para el servicio de vigilancia, la que se levantará en proximidades de la puerta de acceso exterior.

Art. 488.– Los depósitos mayoristas clase II podrán ser locales aislados o formar parte de un edificio. En el último caso, las partes usadas para otros fines deberán estar separadas de aquéllos por adecuadas divisiones de material incombustible.

Art. 489.– El almacenamiento calificado se realizará en depósitos mayoristas clase III que serán locales aislados, rodeados de una zona de seguridad del ancho indicado en la tabla siguiente:

Cantidad a almacenar
kg neto

Ancho de la zona (m)

Hasta 10

3

Más de 10 y hasta 100

8

Más de 100 y hasta 500

15

 

Art. 490.– Los depósitos clase III para más de diez (10) kilogramos de mezcla pírica tendrán cerco de seguridad como el establecido en el art. 487 y cumplirán las otras condiciones que para los depósitos clase I se indicarán en él.

Art. 491.– Los depósitos mayoristas deberán estar habilitados por la D.G.F.M. Para obtener la habilitación, los interesados deberán presentar a este organismo una solicitud en la que consten los siguientes datos:

– Autorización municipal de radicación.

– Nombre o razón social del propietario.

– Domicilio legal.

– Datos de identidad y domicilio del causante y, si los hubiera, de directores y gerentes.

– Clase de depósito a habilitar.

– Planos por duplicado de ubicación y construcción, con detalles de sus características constructivas, instalaciones auxiliares, distancias a límites de terreno y otras construcciones vecinas, y cualquier otro dato que contribuya a esclarecer las medidas de seguridad que lo amparan.

Art. 492.– La habilitación de los depósitos mayoristas será por cinco (5) años y al procederse a su rehabilitación se verificará su estado y el de sus instalaciones.

Art. 493.– Los depósitos mayoristas llevarán un libro registro del movimiento de los artificios pirotécnicos, rubricado por la D.G.F.M. En las operaciones de entradas y salidas se anotarán los datos referentes a los artificios, a las firmas donde se los adquiere y a los compradores.

Art. 494.– Los servicios de los depósitos mayoristas deberán ser atendidos por personas mayores de dieciocho (18) años.

Art. 495.– Queda prohibido, en los depósitos mayoristas, el almacenamiento conjunto de material pirotécnico con otros materiales, no así su uso alternado. Antes de modificar el destino de los depósitos se solicitará la presencia de un inspector de la D.G.F.M. para verificar que estén totalmente desocupados y limpios.

Art. 496.– Los depósitos mayoristas deberán estar ubicados a no menos de cincuenta (50) metros de lugares de reunión de gente (estaciones ferroviarias, escuelas, hospitales, cinematógrafos, etc.) y lugares donde se acumulen inflamables (estaciones de servicio, pinturerías, etc.). Asimismo, deberán estar perfectamente limpios, secos y ventilados.

Art. 497.– Para cubrir la atención de los depósitos se admitirá hasta un máximo de tres (3) personas y cuando no se realicen operaciones permanecerán cerrados con llave.

Art. 498.– Queda prohibido, dentro de los depósitos, cualquier sistema de calefacción.

Art. 499.– Las instalaciones de los depósitos deberán ser antichisposas, sin clavos ni elementos de acero o hierro a la vista. Los elementos metálicos deberán ser mantenidos limpios y libres de óxidos.

Art. 500.– Los depósitos serán de una sola planta y carecerán de sótano.

Art. 501.– Los muros perimetrales serán de albañilería, de ladrillos macizos, de treinta (30) centímetros de espesor, como mínimo, o de hormigón armado de no menos de diez (10) centímetros.

Art. 502.– Los techos serán de hormigón armado de quince (15) centímetros de espesor. Como alternativa, se permitirán techos de estructura liviana, con cielorraso sólido e incombustible. La luz entre piso y cielorraso será de no menos de tres (3) metros.

Art. 503.– Los pisos serán de material no chisposo y no tendrán grietas, juntas o rajaduras.

Art. 504.– Las puertas serán metálicas, con herrajes de bronce o material similar, no chisposo. Deberán abrir hacia el exterior.

Art. 505.– Las ventanas estarán protegidas exteriormente por una malla de alambre.

Art. 506.– La iluminación será, en lo posible, natural. En caso de instalarse iluminación eléctrica, será antiexplosiones y los interruptores y fusibles estarán en el exterior.

Art. 507.– Además de una entrada principal, los depósitos contarán, en lo posible, con una salida de emergencia.

Art. 508.– En la entrada del depósito se colocará una parrilla de madera o material análogo, para la limpieza del calzado. La parrilla estará ubicada sobre un pequeño foso que deberá limpiarse periódicamente.

Art. 509.– Sobre la parte exterior de la puerta de entrada se colocarán las siguientes leyendas, en forma bien visible:

a) Artificios pirotécnicos.

b) Prohibido fumar.

c) Prohibido entrar con fósforos.

Art. 510.– En ambos lados de la puerta principal, en la parte exterior y al alcance de la mano, habrá, por lo menos, un (1) matafuego y dos (2) baldes con arena. Las características y conservación de los matafuegos se ajustarán a las normas I.R.A.M. respectivas.

Art. 511.– Los depósitos estarán dotados de un sistema interno de irrigación preferentemente automático. Del lado exterior tendrán un servicio contra incendio que asegure abundante provisión de agua.

Art. 512.– En el caso de los depósitos clase II, cuando sean instalados en locales aislados y estén rodeados de una zona de seguridad mínima de tres (3) metros por cada lado, será suficiente un sistema interno de irrigación no automático, además del servicio exterior contra incendio al que alude el artículo anterior.

Art. 513.– Las medidas contra incendio indicadas en esta reglamentación no excluyen las que por sí dispongan los municipios y comunas, para mayor seguridad del almacenamiento.

Art. 514.– Las instalaciones del servicio contra incendio estarán a cargo de personal instruido en su manejo.

Art. 515.– Los artificios pirotécnicos se almacenarán embalados en cajones de madera reglamentarios de no más de veinticinco (25) kilogramos bruto o en cajas de cartón aprobadas por la D.G.F.M., de un peso bruto no mayor de quince (15) kilogramos.

Art. 516.– Las estibas no deberán sobrepasar la altura de dos (2) metros. Se exigirá una altura menor cuando la resistencia a la deformación de los envases lo aconseje.

El ancho máximo de las estibas será de uno y medio (1,5) metros y la separación mínima entre la parte superior y el cielorraso será de un (1) metro. Entre estiba y estiba y estiba y pared habrá una separación mínima de un (1) metro.

ALMACENAMIENTO EN NEGOCIOS Y KIOSCOS

Art. 517.– Los negocios y kioscos quedan eximidos de los trámites de habilitación.

Art. 518.– Donde se guarden los artificios pirotécnicos no deberá haber combustibles líquidos o sólidos, líquidos inflamables o corrosivos, sustancias oxidantes, ácidos u otros materiales similares. Los cajones estarán fuera del alcance del público y ubicados de forma que un eventual incendio no impida la salida del personal.

Art. 519.– Los artificios no serán extraídos de los cajones salvo para su venta. Los artificios en vidriera o exposición serán inertes. La menor unidad a vender será el envase interior.

Art. 520.– Próximo a los cajones deberá haber por lo menos un (1) matafuegos para evitar que un principio de incendio se propague a ellos.

DEPÓSITOS PROVISORIOS

Art. 521.– Los inscriptos como pirotécnicos podrán solicitar a las autoridades municipales locales la habilitación de depósitos de uso provisorio para la guarda de los artificios destinados a las quemas programadas. Para estos fines se designarán lugares cerrados que ofrezcan razonable seguridad y al que tendrán acceso únicamente el pirotécnico y sus ayudantes.

Los artificios se guardarán el tiempo mínimo posible y las cantidades y tipos se limitarán a lo estrictamente necesario para las quemas, debiendo considerarse como solución preferible la guarda en los depósitos establecidos por el art. 489, hasta el momento de su uso.

Los lugares habilitados como depósitos provisorios tendrán por lo menos un matafuegos de anhídrido carbónico o similar e instalación de agua.

ALMACENAMIENTO DE NITROCELULOSA CLASE A-8

Art. 522.– La nitrocelulosa clase A-8 expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4c, podrá almacenarse en las siguientes condiciones:

– Hasta quinientos (500) kilogramos: en local aislado.

– Hasta mil (1000) kilogramos: en local separado no menos de tres (3) metros de otros locales.

– Hasta cuatro mil (4000) kilogramos: en local separado no menos de seis (6) metros de otros locales.

– Más de cuatro mil (4000) kilogramos: en local separado no menos de diez (10) metros de otros locales.

Art. 523.– Los depósitos serán de mampostería u hormigón y tendrán muy buena ventilación. Interiormente, las paredes tendrán un acabado liso. El piso será de cemento alisado, de madera o plástico. En el primer caso deberá estar cubierto por un emparrillado de madera dura. El techo se construirá de manera de asegurar la integridad de las instalaciones vecinas en caso de eventuales proyecciones provenientes del interior del depósito. Las puertas y ventanas serán preferentemente de madera tratada con pintura ignífuga; abrirán hacia afuera y tendrán una buena cerradura.

Art. 524.– Los depósitos no tendrán llama descubierta. La instalación eléctrica será embutida o protegida, y los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.

Art. 525.– Como norma, en los depósitos no habrá calefacción. Solamente se la podrá usar en caso de extrema necesidad, mediante radiadores de agua caliente o vapor, a temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados. Los tambores estarán a no menos de un (1) metro de los radiadores o cañerías de calefacción.

Art. 526.– Las pilas de nitrocelulosa no tendrán más de dos (2) tambores. Las operaciones de apilar y desapilar podrán hacerse con aparejos de soga o montacargas, ambos accionados manualmente o por motor eléctrico blindado. Para el descenso de los tambores superiores podrá usarse una rampa de madera por la que se los hará deslizar suavemente sobre el eje longitudinal. Al pie de la rampa habrá una alfombra de cubiertas de automóvil o dispositivos adecuados que amortigüen la caída. En ningún caso deberán dejarse caer los tambores.

Art. 527.– Los depósitos serán mantenidos perfectamente limpios, para lo cual se los lavará con agua, periódicamente, y se eliminarán los restos de nitrocelulosa, que pudieran haberse derramado, mediante una pala de material no chisposo. Con el material recogido se hará un reguero en un lugar aislado y abierto, y luego de impregnarlo con querosene o combustible similar, se le prenderá fuego.

Art. 528.– El cierre de los tambores deberá encontrarse en perfectas condiciones.

Art. 529.– En caso de haber perdido humedad, la nitrocelulosa será humedecida cuidadosamente, de manera que el humectante se distribuya en forma homogénea hasta alcanzar la concentración mínima en peso de veinticinco (25) por ciento de agua o alcohol.

Art. 530.– Si la nitrocelulosa está seca o presenta signos anormales (cambio de coloración, presencia de partículas extrañas, etc.) se la humedecerá y se recurrirá inmediatamente al fabricante para verificar su estabilidad.

Art. 531.– Deberá tratarse de que el almacenamiento de la nitrocelulosa no sea prolongado. Para la distribución uniforme del humectante convendrá invertir la posición de los tambores cada catorce días.

Art. 532.– Los depósitos estarán dotados de sistemas automáticos de dispersión de agua, o en su defecto de establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga de incendio y lanza o pitón). Matafuegos de anhídrido carbónico completarán la defensa contra el fuego.

Art. 533.– El personal que en un incendio hubiera estado expuesto a los vapores de nitrocelulosa, deberá ser objeto de atención médica y hasta que le sea prestada deberá permanecer en reposo.

Art. 534.– Para combatir el fuego, el personal será provisto de máscaras con equipo de respiración autónomo. En proximidades del depósito se instalará, en lo posible, un sistema de lluvia de seguridad.

Art. 535.– El personal que combate el fuego deberá estar prevenido contra posibles explosiones de los tambores incendiados, razón por la cual actuará cuidadosamente.

ALMACENAMIENTO DE NITRATO DE AMONIO CLASE B-4

Art. 536.– El nitrato de amonio clase B-4 queda exceptuado de las prescripciones referentes al almacenamiento de explosivos, a condición de que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4c.

b) El depósito se emplazará en un área no expuesta a la contaminación de cloruros, cloratos, azufre, nitratos metálicos, carbón, metales en polvo, ácidos, permanganatos, líquidos inflamables, materiales de fácil combustión u otras sustancias contaminantes del nitrato de amonio.

c) Los depósitos para cantidades de nitrato de amonio mayores de quinientos (500) kilogramos requerirán habilitación de la D.G.F.M.

Art. 537.– De acuerdo a las cantidades de nitrato de amonio, el almacenamiento se hará de la siguiente manera:

a) Hasta una (1) tonelada: En depósitos generales, a resguardo de las sustancias mencionadas en el artículo anterior.

b) Más de una (1) y hasta cinco (5) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, preferentemente distanciados de otros locales.

c) Más de cinco (5) y hasta veinte (20) toneladas: En depósitos de uso exclusivo para nitrato de amonio, distanciados no menos de veinte (20) metros de casas o lugares habitados, caminos y vías férreas y otros locales.

Art. 538.– La D.G.F.M. podrá autorizar la reducción de las distancias establecidas en el artículo anterior, cuando los depósitos estén adecuadamente barricados. Asimismo, podrá imponer limitaciones en las cantidades a almacenar cuando la densidad de edificación, instalaciones, actividades laborales, etc. circundantes, aconsejen extremar las medidas de seguridad.

Art. 539.– La D.G.F.M. podrá autorizar el almacenamiento de más de ciento veinticinco (125) toneladas de nitrato de amonio en un solo depósito cuando a su juicio lo permitan el lugar de emplazamiento del depósito, sus características constructivas y la distribución y forma de almacenamiento del material.

Art. 540.– Los depósitos para más de doscientos (200) kilogramos de nitrato de amonio, serán de una sola planta, sin sótano ni entrepiso y estarán diseñados de manera que aseguren la fácil ventilación, para permitir el escape de gases y la disipación del calor, en caso de incendio.

Art. 541.– Los depósitos para más de una (1) tonelada de nitrato de amonio se construirán con materiales no combustibles. Se prohibe el uso de hierro galvanizado, cobre, plomo y zinc. El hierro y otros materiales a la vista, que sean atacables por el nitrato de amonio, serán protegidos contra la corrosión mediante dos o más capas de pintura anticorrosiva.

Art. 542.– Los depósitos estarán a cargo de una persona que conozca las prescripciones sobre almacenamiento de nitrato de amonio. Todas las operaciones de carga y descarga se harán bajo su control.

Art. 543.– Los depósitos se mantendrán permanentemente limpios y en orden. Los espacios libres entre estibas serán cuidadosamente barridos después de cada operación. El nitrato de amonio derramado será recogido en un recipiente de metal y destruido al aire libre por el fuego o sumergido en abundante agua que se volcará a un desagüe apropiado.

Art. 544.– Cuando dentro de un depósito haya que efectuar reparaciones que requieran el uso de llamas descubiertas, se procederá previamente, a vaciarlo y limpiarlo.

Art. 545.– Los pisos serán de cemento enduido, con pendiente que permite el drenaje de las aguas de lavado. No tendrán canaletas, grietas ni rajaduras.

Art. 546.– Las paredes tendrán un acabado liso que permita su fácil lavado.

Art. 547.– Las puertas y ventanas deberán abrir hacia el exterior. Los vidrios serán limpios y sin burbujas y los expuestos a los rayos solares serán despulidos o pintados.

Art. 548.– Los depósitos tendrán una correcta iluminación, en lo posible natural; se permitirá únicamente la iluminación artificial eléctrica, con instalación blindada y artefactos contra explosión. Mientras no se opere en ellos, la luz y la energía eléctrica permanecerán cortadas. Los contactos y fusibles se encontrarán en el exterior.

Art. 549.– Dentro de los depósitos no se colocarán sistemas de calefacción a fuego directo o electricidad. Sólo se admitirán radiadores de agua caliente o vapor de temperatura menor de ciento veinte (120) grados centígrados.

Art. 550.– Las aberturas libres deberán estar potegidas por mallas de alambre para evitar la introducción de pequeños animales u objetos.

Art. 551.– El nitrato de amonio se acondicionará en envases reglamentarios y en estibas fácilmente accesibles, de las siguientes características:

– Ancho máximo: seis (6) metros.

– Largo: limitado por el largo del depósito.

– Altura máxima: seis (6) metros. La separación mínima entre la parte más alta de la estiba y la más baja del cielorraso será de un (1) metro.

– Ancho de los pasillos entre estibas: mínimo noventa (90) centímetros.

– Separación entre estibas y paredes: mínima setenta y cinco (75) centímetros.

Art. 552.– La D.G.F.M. podrá exigir pasadizos transversales entre las estibas, cuando su largo lo aconseje. También fijará las distancias mínimas de separación entre las estibas y las fuentes de calor (cañerías de vapor, radiadores, etc.).

Art. 553.– Los envases de nitrato de amonio podrán ser colocados sobre estanterías o emparrillados de aluminio o madera, o directamente sobre el piso. En el último caso es aconsejable cubrir el suelo con hojas de polietileno o papel asfáltico laminado, como barrera protectora contra la humedad. La madera que se emplee deberá estar protegida con pintura anticorrosiva.

Art. 554.– En caso de utilizarse montacargas, serán accionados manualmente o con motor eléctrico blindado.

Art. 555.– Fuera del depósito y suficientemente alejados, se instalarán establecimientos fijos contra incendio (hidrante, manga y lanza). El largo de la manga deberá permitir operar sobre todo el perímetro del depósito. Cuando la ubicación del depósito lo permita y la cantidad de nitrato de amonio no exceda la tonelada, podrá reemplazarse el establecimiento fijo por otros medios, los que estarán sujetos a la aprobación de la D.G.F.M. En todos los casos es aconsejable instalar en el interior, un sistema automático de lluvia tipo sprinkler.

Art. 556.– En caso de incendio, deberá aplicarse el mayor volumen de agua posible, directamente sobre los envases incendiados, y en el menor tiempo de que se pueda disponer.

Asimismo, se abrirán inmediatamente puertas y ventanas, y si fuera necesario se las romperá para facilitar la ventilación del local.

Art. 557.– Extinguido el incendio, se retirará el nitrato de amonio residual y se limpiará el depósito con agua a presión y fregado.

Art. 558.– El nitrato de amonio inutilizado será destruido por quemado al aire libre o sumergiéndolo en abundante agua.

Art. 559.– Los metales que han estado en contacto con el nitrato, así como los estantes y emparrillados impregnados, deberán ser lavados y fregados enérgicamente. Las bolsas vacías afectadas por el fuego serán quemadas al aire libre.

Art. 560.– El personal que combate el fuego deberá usar máscaras con equipo de respiración autónomo. En lo posible, deberá operarse a barlovento del fuego y actuar desde lugares que ofrezcan una relativa protección.

Art. 561.– Las personas que estuvieron expuestas a los productos de descomposición del nitrato de amonio, deberán recibir atención médica inmediata. Mientras tanto, permanecerán en reposo.

Art. 562.– Se tendrá especial cuidado en el manipuleo de los envases, para evitar roturas y pérdidas de material. Asimismo, se evitará su exposición a la humedad. Las bolsas rotas que contengan nitrato no contaminado, se colocarán en bolsas sanas y limpias, las que serán cerradas herméticamente. El nitrato de amonio caído deberá ser recogido y destruido de acuerdo al art. 558.

Art. 563.– Dentro del depósito queda prohibido fumar o tener cigarrillos y fósforos y cualquier dispositivo capaz de producir chispa o fuego. Asimismo, no se permitirá el ingreso de personas que estén bajo los efectos de bebidas alcohólicas o narcóticos.

CAPÍTULO X:
DESTRUCCIÓN DE EXPLOSIVOS

GENERALIDADES

Art. 564.– Cuando sea necesario proceder a la destrucción de explosivos, se solicitará autorización previa a la D.G.F.M. y en el libro a que alude el art. 423, se dejará constancia de los siguientes datos:

– Número de registros, lote y cantidad de explosivos destruidos.

– Referencia de la nota por la que se autorizó la destrucción.

Si razones de urgencia aconsejaran la destrucción sin contar con la previa autorización de la D.G.F.M., la efectuará el interesado bajo su responsabilidad y posteriormente elevará la comunicación a ese organismo.

Art. 565.– Cuando los explosivos a destruir, por su cantidad o estado requieran tomar decisiones excepcionales, se consultará, previamente, al fabricante o en su defecto a la D.G.F.M.

Art. 566.– Las operaciones de destrucción se realizarán en sitios suficientemente alejados de edificios, ferrovías, carreteras y lugares de reunión de gente.

Art. 567.– No debe destruirse más de una clase de explosivos por vez.

Art. 568.– Para la destrucción de explosivos se tendrán en cuenta las siguientes distancias mínimas de seguridad:

Explosivo Kg

Distancia m

Hasta 2

45

-5

55

-10

70

10-15

80

-20

90

20-25

95

-35

105

-45

120

-60

125

60-70

135

 

Estas distancias protegen edificios e instalaciones contra daños estructurales provocados por las explosiones. No evitan daños menores.

Art. 569.– Una vez finalizada la operación de destrucción, se verificará que no hayan quedado explosivos sin destruir en la zona utilizada.

ALTOS EXPLOSIVOS

Art. 570.– Antes de proceder a la destrucción de los explosivos se verificará que no haya detonadores entre ellos. Si algún cartucho tuviera insertado un detonador, deberá quitárselo previamente, con los cuidados del caso.

Art. 571.– Los explosivos se destruirán por fuego. Excepcionalmente y con los debidos cuidados podrá hacérselos detonar. En estos casos deberá consultarse, previamente, al fabricante o a la D.G.F.M.

Art. 572.– La cantidad de explosivos a destruir por vez, será considerada en función de las condiciones locales. Normalmente no sobrepasará los cincuenta (50) kilogramos.

Art. 573.– No deberán quemarse los explosivos encajonados o en estibas.

Art. 574.– La apertura de los cajones de explosivos se realizará con cuña y martillo de madera u otro material no chisposo.

Art. 575.– La destrucción se realizará organizando regueros con los cartuchos, de la siguiente manera:

a) Hacer un lecho de aserrín, viruta, papeles, pequeñas ramas secas, u otros materiales de fácil combustión.

b) Colocar los cartuchos sobre el lecho, longitudinalmente. El ancho del reguero puede ser de hasta cuatro (4) cartuchos, y el alto, de hasta tres (3).

c) Una vez organizado el reguero, se lo rociará con querosén, gas oil o combustible similar.

d) Para la iniciación del fuego se organizará un reguero de aserrín impregnado de querosén, gas oil o combustible similar, de una longitud no menor al metro.

e) Todo el dispositivo deberá ser ordenado de manera que la llama avance contra el viento, para evitar la rápida propagación.

Art. 576.– Si los explosivos estuvieran acondicionados a granel, serán destruidos siguiendo las mismas indicaciones del artículo anterior. Una vez constituido el lecho, se volcará el explosivo sobre él de manera que no sobrepase los diez (10) centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura.

Art. 577.– Si la cantidad de explosivos es elevada, podrán quemarse varios regueros simultáneamente; en este caso, la separación entre ellos no será menor de ocho (8) metros. Para darles fuego pueden unirse sus extremos a un reguero común de iniciación.

Art. 578.– No deberá usarse un mismo lugar para quemar un nuevo reguero.

Art. 579.– Los envases vacíos de explosivos serán recogidos cuidadosamente y destruidos por quemado, a campo abierto, teniendo en cuenta las mismas precauciones de seguridad que para los explosivos.

Art. 580.– Durante la combustión de los explosivos, el operador deberá permanecer a no menos de cincuenta (50) metros de distancia, y a cubierto.

Art. 581.– Una vez asegurada la destrucción de los explosivos, se cubrirán con tierra los lugares en que fueron quemados.

PÓLVORA SIN HUMO

Art. 582.– Será destruida por quemado haciendo regueros de cinco (5) a diez (10) centímetros de ancho mediante el siguiente procedimiento:

a) La iniciación de la combustión se hará de acuerdo a lo indicado en el art. 575 ap. d).

b) La cantidad máxima de pólvora a destruir por vez, será de cien (100) kilogramos.

c) Cuando se quemen dos o más regueros simultáneamente, se los dispondrá en forma paralela, con una separación mínima de cinco (5) metros.

NITROCELULOSA

Art. 583.– Será destruida por similitud con la pólvora sin humo, teniendo en cuenta, además, las siguientes precauciones:

a) Si la nitrocelulosa está embebida en un líquido que dificulta su inflamación, se la rociará con querosén, fuel oil o combustible similar, antes de dar fuego al reguero.

b) Si el producto está seco, se lo humedecerá durante setenta y dos (72) horas en una solución de alcohol y agua en partes iguales, antes de sacarlo del envase.

PÓLVORA NEGRA

Art. 584.– Podrá ser destruida por quemado o por acción del agua. En el primer caso se procederá como con la pólvora sin humo, limitando la cantidad máxima a destruir por vez a cincuenta (50) kilogramos. En el segundo caso se volcará en un curso de agua cuyo caudal permita la total dispersión y disolución de sus componentes. Pequeñas cantidades de pólvora podrán ser destruidas en bateas o piletones.

CORDÓN DETONANTE

Art. 585.– No se lo quemará en rollos. Su destrucción se realizará en forma similar a la de los altos explosivos para lo cual se harán regueros con trozos de cordón de longitud arbitraria, paralelos entre sí y con separación de quince (15) centímetros entre línea y línea.

DETONADORES

Art. 586.– Tanto los detonadores comunes como los eléctricos serán destruidos por detonación. El agua no neutraliza la carga explosiva.

Art. 587.– La destrucción de los detonadores debe hacerse sin sacarlos de sus envases y mediante el empleo de uno o dos cartuchos de alto explosivo. Si los detonadores estuvieran sueltos, se los colocará en pequeñas cajas o bolsas.

Art. 588.– Para la destrucción, se colocarán los detonadores en un pozo de no menos de treinta (30) centímetros de profundidad y diámetro adecuado. Una vez depositados en el fondo, se colocará encima de ellos el tren de iniciación, se cubrirá el conjunto con papel y se lo tapará con aserrín, tierra fina o arena.

Art. 589.– En lo posible, no se harán detonar por vez, más de cien (100) detonadores.

Art. 590.– No se usará el mismo pozo para una nueva explosión, sin haber verificado antes, al simple tacto, que su temperatura es suficientemente baja.

Art. 591.– En el caso de los detonadores eléctricos, antes de su destrucción se cortarán los cables conductores a una distancia de cinco (5) centímetros de la vaina y se los unirá en cortocircuito.

Art. 592.– Después de cada voladura se verificará si han quedado detonadores sin destruir. Con los no destruidos se repetirá la operación indicada en el art. 588.

MECHA LENTA

Art. 593.– Se la destruirá preparando una hoguera con abundante leña o material de fácil combustión.

OTROS EXPLOSIVOS

Art. 594.– Para la destrucción de explosivos no incluidos en las designaciones del presente capítulo, se pedirá instrucciones al fabricante o a la D.G.F.M.

EXPLOSIVOS DERRAMADOS

Art. 595.– Los explosivos derramados serán recogidos cuidadosamente con escoba, pala y balde de material no chisposo y se los destruirá de acuerdo a los procedimientos indicados en este capítulo. En el caso de la nitroglicerina, se volcará sobre el lugar manchado y en forma abundante, la siguiente solución:

Sulfuro de sodio comercial al 60%: 0,5 kilogramos.

Agua: 2,0 litros.

Alcohol etílico: 4,0 litros.

Acetona: 1,0 litros.

Una vez derramada la solución se fregará enérgicamente el lugar con ayuda de escoba o cepillo. Para preparar la solución se disolverá en primer término el sulfuro en agua y luego se le agregarán los otros componentes.

CAPÍTULO XI (*):
DISPOSICIONES GENERALES

NOTA = (*) En B.O. cap. IX.

CIRCULACIÓN POR VÍA POSTAL

Art. 596.– Queda prohibido todo acto con explosivos mediante el empleo de la vía postal.

INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN

Art. 597.– A los fines del cumplimiento de los arts. 4 y 8 de la ley 20429, la D.G.F.M. organizará un sistema de fiscalización e inspección de los actos que regula esta reglamentación. En cada inspección se labrará un acta, donde se dejará constancia de las novedades observadas.

Art. 598.– Las personas que realizan actos con explosivos facilitarán en toda forma la misión de los inspectores que destaque la D.G.F.M., exhibiendo la documentación y suministrando los datos y elementos de juicio que se les requiera.

Art. 599.– Cooperación con la D.G.F.M., en las tareas de fiscalización, los siguientes organismos de la fuerza pública:

– Gendarmería Nacional.

– Prefectura Naval Argentina.

– Policía Federal.

– Policías provinciales.

– Policía Territorial.

Art. 600.– La fuerza pública que deba participar en actos relacionados con la presente reglamentación, hará constar en acta las observaciones pertinentes. Una copia del acta, con otros antecedentes que pudiera reunir, los remitirá a la D.G.F.M.

Art. 601.– La fuerza pública que deba intervenir en prevención de infracciones a la ley 20429 y esta reglamentación, revisando cargamentos, bultos o equipajes que se introduzcan al país o salgan de él solicitará la participación de las autoridades aduaneras, en caso de haberlas.

SUSTRACCIONES, EXTRAVÍOS, PÉRDIDAS Y ACCIDENTES

Art. 602.– La sustracción, extravío o pérdida de explosivos, así como los siniestros que ocurran con ellos, deberán ser denunciados inmediatamente por el inscripto a la fuerza pública de su jurisdicción. Además, informará por carta certificada a la D.G.F.M. dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de advertidos, dando cuenta de los siguientes detalles:

– Datos de la empresa o titular de los explosivos.

– Número de inscripción.

– Número de registro y cantidad de los explosivos afectados.

– Circunstancias que rodearon el hecho.

– Fuerza pública ante la cual se formuló la denuncia.

En el caso de los explosivos en tránsito, el responsable de su tenencia dentro del país será la persona obligada a dar cumplimiento a este artículo.

Art. 603.– En caso de sustracción, extravío o pérdida de la documentación afectada a la fiscalización de los actos que contempla esta reglamentación, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo anterior.

EXPLOSIVOS ABANDONADOS

Art. 604.– La D.G.F.M. tomará posesión de los explosivos abandonados y los distribuirá entre los organismos oficiales que los necesiten, los venderá o procederá a su destrucción. En el primer caso, el organismo receptor se hará cargo de los gastos originados. Si se resuelve su venta, el importe ingresará a la D.G.F.M. una vez deducidos los gastos.

DELITOS

Art. 605.– Cuando la fuerza pública deba actuar por delitos vinculados a los actos con explosivos regidos por la ley 20429 y esta reglamentación, remitirá a la D.G.F.M. copia autenticada del sumario instruido o de sus partes pertinentes.

CASOS DE EXCEPCIÓN

Art. 606.– La D.G.F.M. podrá fijar provisoriamente y mientras subsistan las circunstancias que las motivan, las normas de excepción a aplicar en el cumplimiento de esta reglamentación.

Art. 607.– La D.G.F.M. determinará el procedimiento a seguir en los actos relacionados con explosivos, no contemplados en esta reglamentación.

CAPÍTULO XII:
DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCIÓN

Art. 608.– Será de aplicación el cap. VI de la reglamentación aprobada por decreto 395 del 20 de febrero de 1975.

CAPÍTULO XIII:
ARANCELES, TASA Y MULTAS

Art. 609.– Será de aplicación el cap. VII de la reglamentación aprobada por decreto 395 del 20 de febrero de 1975.

ANEXO I

Tabla de compatibilidades

Altos explosivos (C-1), excepto C-1 c-3. Cargas huecas comerciales (C-5). Cordón detonante (A-2)

Explosivos iniciadores (C-2a). Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas (C-1 c-3)

Detonadores (C-2b). Artificios con detonadores (C-2c)

Pólvoras gelatinizadas (B-1)

Pólvoras sin humo (C-3b)

Otro bajos explosivos (C-3c). Muestras (A-14, D-5, C-8). Explosivo para fines especiales (A-10)

Pólvora negra (C-3a)

Mecha rápida (A-3). Mecha lenta (A-4). Cartuchos para herramientas de percusión (A-12)

Estopín (A-5). Cordones de ignición (A-13)

Munición explosiva (C-6)

Munición incendiaria y munición fumígena (C-6)

Agresivos químicos y sus municiones (B-6, C-7)

Cápsulas de percusión o cebo (A-6)

Altos explosivos (C-1), excepto C-1 c-3. Cargas huecas comerciales (C-5). Cordón detonante (A-2)

no

no

no

no

(1)

no

no (2)

no

no

Explosivos iniciadores (C-2a). Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas (C-1 c-3)

no

si

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

no

Detonadores (C-2b) artificios con detonadores (C-2c)

no

no

no

no

(1)

no

si

no

no

no

no

no

Pólvoras gelatinizadas (B-1)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Pólvoras sin humo (C-3b)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Otros bajos explosivos (C-3c). Muestras (A-14; B-5; C-8). Explosivos para fines especiales (A-10)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

Pólvora negra (C-3a)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

Mecha rápida (A-3). Mecha lenta (A-4). Cartuchos para herramientas de percusión (A-12)

no

(1)

no

no

Estopín (A-5). Cordones de ignición (A-13)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

Munición explosiva (C-6)

no (2)

no

no

no

no

(1)

no

no

si

no

no

no

Munición incendiaria y munición fumígena (C-6)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Agresivos químicos y sus municiones (B-6 C-7)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Cápsulas de percusión o cebo (A-6)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

Nitrocelulosa (A-8, A-9) (5)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Munición no explosiva (B-2)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

Artificios pirotécnicos (A-11; B-3; C-4b)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

Artificios pirotécnicos (C-4a)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

Composiciones pirotécnicas (C-4c)

no

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

no

no

Nitrato de amonio (B-4) (6)

sí(3)

no

no

no

no

(1)

no

no (2)

no

no

no

Pólvoras para fines deportivos (A-7)

no

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

Detonadores (A-1)

no (4)

no

no

no

(1)

no

no

no

no

no

 

Nitrocelulosa (A-8; A-9) (5)

Munición no explosiva (B-2)

Artificios pirotécnicos (A-11, B-3, C-4)

Artificios pirotécnicos (C-4a)

Composiciones pirotécnicas (C-4c)

Nitrato de amonio (B-4) (6)

Pólvoras para fines deportivos (A-7)

Detonadores (A-1)

Observaciones

no

no

no

no

no

sí (3)

no

no (4)

(1) Se establecerá la compatibilidad al registrar el explosivo.
(2) Salvo que el polvorín cumpla la distancia de seguridad contra esquirlas.
(3) Excepto con C-1b.
(4) Hasta 500 detonadores comerciales podrán almacenarse juntamente con hasta 100 kg. de explosivos del grupo 1, dentro de las siguientes condiciones:
a) Los detonadores estarán acondicionados en cofres sólidos, con tapa articulada.
b) El cofre estará separado de los demás explosivos.
c) Para sacar detonadores deberá retirarse previamente, el cofre del polvorín.
d) Antes de abrir el cofre deberá cerrarse la puerta del polvorín.
(5) En el caso de la nitrocelulosa clase A-8 la presente tabla se aplica únicamente dentro del régimen de la tabla anexo 4c. Fuera de ese régimen deberán aplicarse las condiciones fijadas en el cap. IX (almacenamiento de nitrocelulosa clase A-8).
(6) Únicamente cuando el nitrato de amonio es almacenado dentro del régimen de la tabla anexo 4c. Fuera de ese régimen deberán aplicarse las condiciones fijadas en el cap. IX (almacenamiento de nitrato de amonio clase B-4)

no

no

no

no

no

no

no

si

 

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

no

 

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

(1)

 

no

no

no

no

no

si

no

no

 

no

 

no

no

no

si

no

 

no

no

no

no

no (2)

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

 

no

no

no

no

no

no

no

 

 

ANEXO II

Clasificación

Envase exterior

 

Cajón de madera

Tambor de cartón

Barril de madera

Barril y cilindro metálico

Cañete de madera

Caja de cartón corrugado

Bolsa

 

A-1 Detonadores

 

 

 

 

 

A-2 Cordón detonante

 

Máx. kg. 20

 

 

Máx. kg. 5p

 

 

A-3 Mecha rápida

 

Máx. kg. 20

 

 

Máx. kg. 50

 

 

A-4 Mecha lenta

 

Máx. kg. 20

 

 

Máx. kg. 50

 

 

A-5 Estopines

 

 

 

 

 

 

A-6 Cápsulas de percusión

Máx. kg. 10

 

 

 

Máx. kg. 10 neto

 

 

A-7 Pólvora para fines deportivos

Máx. kg. 10 neto

 

 

 

Máx. kg. 10 neto

 

 

A-8/A-9 Nitrocelulosa

 

Máx. cap. 200 litros(1)

Máx kg. 200

Máx. Kg. 200 (2)

 

 

 

A-10 Explosivos para fines especiales

 

 

 

 

 

 

 

A-11 Artificios pirotécnicos de bajo riesgo

Máx. kg. 20

 

 

 

 

Máx. kg. 15

 

A-12 Cartuchos para herramientas de percusión, etc.

 

 

 

 

 

 

 

A-13 Cordón de ignición

Máx. kg. 80

 

 

 

 

Máx. kg. 20

 

A-14 Muestras

 

 

 

 

 

 

 

B-1 Pólvoras gelatinizadas

Máx. kg. 90

 

Máx. kg. 90

 

Máx. kg. 50

 

 

B-2 Munición no explosiva

Sí (3)

 

 

 

 

 

 

B-3 Artificio pirotécnicos de riesgo limitado

Máx. kg. 20

 

 

 

 

Máx. kg. 15

 

B-4 Nitrato de amonio

Máx. kg. 100

 

Máx. kg. 100

Máx. kg. 200

Máx. kg. 50

 

Máx. kg. 50(4)

B-5 Muestras

 

 

 

 

 

 

 

B-6 Agresivos químicos y sus municiones

 

 

 

 

 

 

 

C-1a-1 a C-1a-3 Gelignitas y Dinamitas

 

 

 

 

Máx. kg. 25 (5)

 

C-1a-4 Semidinamitas

(5)

 

 

 

 

 

 

C-1a-5 Barros explosivos con nitroglicerina

 

 

 

 

Máx. kg. 25

 

C-1a-6 Otros altos explosivos con nitroglicerina

 

 

 

 

 

 

 

C-1b Explosivos cloratados y percloratados

sí (5)

 

 

 

 

Máx. kg. 25 (5)

 

C-1c-1 Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas

Sí (5)

 

 

 

 

Máx. kg. 25 (5)

 

 

Máx. kg. 75

 

Máx. kg. 75

 

Máx kg. 50

Máx. kg. 25

 

 

 

 

 

sí (6) (7)

 

 

 

C-1c-2 Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas

 

 

Máx. kg. 75

 

Máx. kg. 50

 

 

C-1c-3 Compuestos orgánicos nitrados y sus mezclas

 

 

Máx. kg. 75

Máx. kg. 50

 

 

C-1d Nitrato de amonio

Máx. kg. 100

 

Máx. kg. 100

Máx. kg. 200

Máx. kg. 50

 

Máx. kg. 50 (8)

C-1e Explosivos a base de nitrato de amonio

sí (9)

 

 

 

 

Máx. kg. 25 (9)

 

C-1f Explosivos de uso inmediato a su fabricación

 

 

 

 

 

 

 

C-1g Agentes de voladura

Máx. kg. 50 (9)

Máx. kg. 50 (9)

 

Máx. kg. 50 (9)

Máx. kg. 25 (9)

Máx. kg. 50 (10)

C-1h Barros explosivos sin nitroglicerina

 

 

 

 

Máx. kg. 25

 

C-1i Otros altos expl. sin nitroglicerina

 

 

 

 

 

 

 

C-2a Explosivos iniciadores

 

 

Máx. kg. 200 (11)

Máx. kg. 200 (11)

Máx. kg. 200 (11)

 

 

C-2b Detonadores – Comunes

Máx. kg. 70

 

 

 

 

 

 

C-2b Detonadores – Eléctricos

Máx. kg. 70

 

 

 

 

 

 

C-2c Elementos con detonador o explosivos iniciadores

 

 

 

 

 

 

C-3a Pólvora negra

Máx. kg. 60

 

Máx. kg. 90

Máx. kg. 90

Máx. kg. 50

Máx. kg. 25

 

 

 

 

 

25

 

 

 

 

 

 

Máx. kg. 20 neto

 

 

C-3b Pólvora sin humo no incluida en B-1

 

 

 

 

 

 

C-3c Otros bajos explosivos

 

 

 

 

 

 

C-4a / C-4b Artificios pirotécnicos

Máx. kg. 20

 

 

 

 

 

 

C-5 Cargas huecas comerciales

Máx. kg. 70

 

 

 

 

Máx. kg. 25

 

C-6 Munición explosiva y/o incendiaria (13)

 

 

 

 

 

 

 

C-7 Agresivos químicos y sus municiones

 

 

 

 

 

 

 

C-8 Muestras

 

 

 

 

 

 

 

 

Envase interior y acondicionamiento

Observaciones

Recipientes de cartón, madera o metálicos, con el fondo recubierto de cartón o fieltro. No más de 100 detonadores por recipiente, colocados ajustadamente con las bocas hacia arriba y cubiertas con cartón o fieltro. Los envases interiores se colocarán ajustadamente en el envase exterior, rellenando los intersticios con aserrín o material similar. Para detonadores eléctricos, ver C-2b

 

En rollos o bobinas

 

En rollos o bobina

 

En rollos o bobinas

 

Envases de madera, cartón u hojalata que aseguren la inmovilidad del elemento

 

Igual que A-5. No más de 100 cápsulas por envase interior

 

Recipientes de metal, cartón o plástico con no más de 250 gramos neto cada uno

 

Cuando el envase exterior es el tambor de cartón, la nitrocelulosa irá acondicionada en una bolsa de plástico impermeable y seguramente cerrada

(1) Envase muerto. (2) Los envases de hierro deberán estar zincados

 

Se especificarán las condiciones en cada caso al registrarlos

Se determinarán en cada caso al registrarlos

 

 

Se especificarán las condiciones al registrarlos en cada caso

En rollos o bobinas

 

 

Se especificarán las condiciones en cada caso. Las etiquetas se cruzarán con la inscripción en negro “Muestra”

Sacos de tela, papel resistente o plástico; cuñetes de polietileno de no más de 10 kg. cada uno

Los envases exteriores pueden tener o no revestimiento metálico

 

(3) Sin limitación de peso

Se determinarán en cada caso al registrarlos

 

Bolsas impermeables a los combustibles líquidos

(4) La bolsa debe ser impermeable

 

Se especificarán las condiciones en cada caso. Las etiquetas deberán cruzarse con la inscripción en negro “Muestra”

 

Se especificarán las condiciones en cada caso al inscribirlos

En cartuchos acondicionados en forma ajustada para evitar su movimiento dentro del envase exterior.

(5) El envase exterior recubierto interiormente con papel o plástico que no absorban ingredientes líquidos, o en su defecto los cartuchos se acondicionarán en cajas de cartón o bolsas de papel o plástico que cumplan aquella misión

Cartuchos, bolsas o bolsitas, acondicionados en forma ajustada

 

Bolsas de plástico impermeables

 

 

Se especificarán las condiciones al registrarlos en cada caso

En cartuchos acondicionados en forma ajustada para evitar su movimiento dentro del envase exterior

 

En cartuchos acondicionados en forma ajustada para evitar su movimiento dentro del envase exterior

(6) Deben ser autorizados en cada caso. (7) A condición de que no se formen productos de mayor sensibilidad

Sacos de tela, papel resistente o plástico; recipientes metálicos a condición de que no se formen productos de mayor sensibilidad

 

 

 

En bolsas impermeables con no menos de 10 partes de agua por cada 90 partes de explosivo

 

En bolsas impermeables, humedecidos con 40 partes en peso de agua por cada 60 partes en peso de explosivo. Para la pentrita se admite 25 partes de agua o 15 partes de flegmatizante. Para el hexógeno, 15 partes de agua o 10 partes de flegmatizante. Todo espacio vacío entre la bolsa y el recipiente exterior debe llenarse con agua

 

Bolsas impermeables a los combustibles líquidos

(8) La bolsa debe ser impermeable

Cartuchos, bolsas de papel o plástico impermeables al agua; caja de cartón o papel parafinado. El acondicionamiento será ajustado para evitar el movimiento del explosivo dentro del envase exterior

(9) Revestidos interiormente con papel fuerte, parafinado, o plástico

 

Se especificarán las condiciones al registrarlos en cada caso

Bolsas impermeables a los combustibles líquidos

(10) La bolsa debe ser adecuadamente resistente

Bolsas de plástico impermeables

 

 

Se especificarán las condiciones al registrarlos en cada caso

Húmedos, con no menos de 30 partes en peso de agua (12) por cada 70 partes en peso de explosivo. En bolsas resistentes, de tela de trama apretada o goma perfectamente cerrada, contenidas en otra bolsa resistente e impermeable. El conjunto se acondicionará en el centro del envase exterior, impidiendo el movimiento de la bolsa que contiene el explosivo, mediante una capa de aserrín humedecido (12) de no menos de 7 cm. de espesor, que llene los espacios vacíos. Podrá suprimirse el aserrín siempre que la bolsa resistente e impermeable se fije en el centro del envase exterior mediante asas u otros dispositivos. El espacio vacío deberá llenarse con agua

(11) Revestidos interiormente con una bolsa de yute o cáñamo de trama apretada. (12) Si se prevé que el envase deberá soportar temperaturas inferiores a 0ºC se reemplazará el agua por soluciones hidroalcohólicas que no se congelen a las temperaturas previstas. Peso neto del explosivo no mayor de 50 kg.

Envases de cartón o metálicos, con el fondo recubierto de cartón o fieltro. Cada uno no más de 100 detonadores de menos de 2 gramos de carga explosiva o 10 detonadores de 2 gramos o más de carga explosiva. Los detonadores irán ajustados con las bocas hacia arriba y cubiertas con cartón o fieltro. Cada envase interior se colocará ajustadamente en cajas o envolturas de cartón o papel resistente, y que estarán separadas de las paredes del envase exterior por una capa de aserrín o material similar de más de 2 cm. de espesor.

No más de 5 kg. neto de carga explosiva en cada envase interior. Cuando contengan más de 5 kg. y hasta menos de 20 kg. neto de explosivo, las cajas o envolturas de papel o cartón estarán contenidas en cajones de madera o cajas herméticas metálicas, las que a su vez se colocarán dentro del envase exterior separadas por no menos de 2 cm. de aserrín o material similar

Los detonadores eléctricos irán con los terminales conectados en cortocircuito. Se colocarán de a 100 en bolsas de papel resistente, o cajas de cartón, en lo posible agrupados en no más de 10 unidades, con los alambres ovillados o en manojo en torno de ellos, para su mejor protección

 

Recipientes metálicos o de madera con dispositivos que impidan el movimiento de los elementos. Estos recipientes estarán separados de las paredes del envase exterior, por una capa de aserrín o material similar de no menos de 2 cm. de espesor

 

En recipientes metálicos o de fibra o bolsas de algodón de no más de 10 kg. de capacidad cada uno

 

Bolsas de papel, tela o plástico de no más de 10 kg. de capacidad cada una

 

 

 

Bolsas de papel resistente, tela o plástico, de no más de 1 kg. de capacidad cada una

 

Bolsas de papel resistente, tela o plástico, de no más de 1 kg. de capacidad cada una

 

Se determinarán al registrarlos

 

Forradas, no más de 2 juntas, con las bocas enfrentadas, con cartón o papel resistente o plásticos. Las cargas, acondicionadas en forma ajustada dentro del envase exterior, para impedir su movimiento

 

Con dispositivos para asegurar la munición e impedir su movimiento dentro del envase. Las espoletas de la munición que tengan carga de estalla no podrán acondicionarse dentro de un mismo envase exterior

(13) Los tipos de envases interiores y exteriores se fijarán según las características de la munición

 

Se especificarán las condicionadas en cada caso al inscribirlos

 

La forma y naturaleza de los envases estarán condicionadas a las características del explosivo y deberán responder en sus condiciones generales a las del grupo, clase y tipo respectivos o a los que pudieran asimilarse. Las etiquetas se cruzarán con la inscripción en negro “Muestra”

 

NdeR.: No se publican los gráficos correspondientes a los anexos 3a, 3b, 3c y 3d (ver B.O. del 28/2/1983).

ANEXO 4A

Cantidad de material (1)

Casa o lugar habilitado (m)

Camino público o ferrocarril (m)

Local (m)

Depósito (m) (2)

Cualquier cantidad

30

30

30

25

(1) No se aplica la tabla cuando la estructura del depósito y las cantidades almacenadas permiten que el efecto de un accidente quede totalmente confinado en el depósito.
(2) Si el depósito está construido con materiales combustibles, la distancia será de 30 m.

Sustancias para las cuales rige el anexo 4a

1. Mecha lenta (clase A-4).

2. Estopines (clase A-5).

3. La tabla rige, además, para las siguientes sustancias, cuando se las almacena en fábricas de explosivos y pirotécnicas, siempre que se encuentren en sus envases originales.

– Aluminio en polvo. Perclorato de amonio de partículas mayores de quince (15) micrones. Otros percloratos, cloratos, magnesio en polvo, nitratos inorgánicos (excepto de amonio), peróxidos sólidos.

– Las sustancias oxidantes deberán almacenarse en locales separados de las reductoras. Los cloratos y percloratos no se almacenarán con oxidantes ni reductores.

4. Explosivos para fines especiales (clase A-10).

5. Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares (clase A-12).

6. Cordones de ignición (clase A-13).

7. Muestras (clase A-14).

8. Munición no explosiva (clase B-2).

9. Muestras (clase B-5).

10. Detonadores (clase A-1).

ANEXO 4B

Explosivo kg.

Casa o lugar habitado (m)

Caminos y vías férreas (m)

Polvorines y locales (m)

Más de

Hasta

Barric. (X)

Sin barric.

Barric. (X)

Sin barric.

Barric. (X)

Sin barric.

0

225

23

23

23

23

15

15

225

1135

28

35

28

35

19

23

1135

2270

35

46

35

46

23

31

2270

4540

46

58

46

58

31

38

4540

6810

52

66

52

66

35

44

6810

9080

58

72

58

72

38

47

9080

11.350

62

76

62

76

41

50

11.350

13.620

66

79

66

79

44

53

13.620

15.890

69

82

69

82

46

56

15.890

18.160

72

85

72

85

47

58

18.160

20.430

74

90

74

90

49

59

20.430

22.700

76

92

76

92

50

61

22.700

45.400

92

114

92

114

61

76

45.400

68.100

103

137

103

137

69

92

68.100

90.800

114

160

114

160

76

107

90.800

113.500

126

183

126

183

84

122

 

Sustancias para las cuales rige el anexo 4b

1. Pólvoras deportivas (clase A-7) (almacenamiento en fábrica).

2. Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) sin riesgo de explosión en masa.

3. Artificios pirotécnicos clases A-11; B-3 y C-4b (almacenamiento en fábrica).

4. Cordón detonante (clase A-2) expuesto a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.

5. Dinitrotolueno expuesto de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.

6. Cápsulas de percusión o cebos (clase A-6).

7. Mecha rápida (clase A-3).

8. Nitrocelulosa (clase A-9) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla 4c.

9.Materias primas no acondicionadas en sus envases originales (almacenamiento en fábricas de explosivos y pirotecnia):

– Cloratos y percloratos, peróxidos sólidos, magnesio en polvo, aluminio en polvo, perclorato de amonio, tamaño de partícula no mayor de quince (15) micrones.

10. Nitrocelulosa (clase A-8) expuesta a riesgo de incendio únicamente o de detonación a una distancia igual o mayor que la que para locales fija la tabla anexo 4 c y no almacenada dentro de las condiciones que fija el cap. IX.

(X) Barricada: Se entenderá por barricada todo accidente topográfico natural o artificial, de una altura tal que una línea recta tirada desde el coronamiento de cualquier pared lateral del local barricado a cualquier parte del edificio o instalación a proteger atraviese dicho accidente. Para ferrocarriles y caminos, la línea se tirará a un punto situado a trescientos sesenta (360) centímetros sobre el respectivo eje longitudinal.

La barricada podrá ser de tierra, cemento o material de comportamiento análogo. En el primer caso, el espesor mínimo de la parte superior será de un (1) metro. En los demás casos sus dimensiones serán tales que aseguren iguales condiciones de protección que las barricadas de tierra.

En todos los casos la distancia entre el pie de la barricada y la pared más próxima del local barricado será de un (1) metro como mínimo y de diez (10) metros como máximo.

ANEXO 4C

Explosivo (1) (kg.)

Casa o lugar habitado (m)

Caminos (m)

Vías férreas (m)

Polvorines (m)

Locales (m)

Más de

Hasta

Barric. (2)

Sin barric.

Barric. (2)

Sin barric.

Barric. (2)

Sin barric.

Barric. (2)

Sin barric.

Barric. (2)

Sin barric.

0

2

21

42

9

18

16

32

1,5

3

7,5

15

2

5

28

56

11

22

20

40

2,5

5

7,5

15

5

10

34

68

14

28

25

50

3

6

7,5

15

10

15

39

78

16

32

29

58

3,5

7

7,5

15

15

20

43

86

17

34

32

64

4

8

9

18

20

45

58

116

23

46

43

86

5

10

12

24

45

90

72

144

29

58

53

106

6,5

13

15

30

90

135

83

166

34

68

61

122

7,5

15

18

36

135

180

90

180

37

74

67

134

8

16

20

40

180

225

98

196

40

80

73

146

9

18

21

42

225

270

104

208

41

82

77

154

9,5

19

23

46

270

315

108

216

44

88

81

162

10

20

24

48

315

360

114

228

46

92

85

170

10,5

21

26

52

360

410

119

238

48

96

88

176

11

22

27

54

410

455

122

244

49

98

92

184

11,5

22

29

58

455

680

140

280

52

104

105

210

12,5

25

32

64

680

910

154

308

56

112

115

230

14

28

35

70

910

1360

177

354

60

120

132

264

15

30

40

80

1360

1815

194

388

64

128

145

290

18

36

43

86

1815

2270

209

418

69

138

157

314

19

38

46

92

2270

2725

223

446

72

144

166

332

20

40

49

98

2725

3180

235

470

75

150

175

350

21

42

52

104

3180

3630

244

488

76

152

183

366

22

44

55

116

3630

4085

255

510

78

156

190

380

28

46

58

116

4085

4540

264

528

79

158

197

394

24

48

61

122

4540

6810

273

546

85

170

226

452

27

54

69

138

6810

9080

297

594

89

178

248

496

30

60

75

150

9080

11.350

322

610

96

192

267

534

32

64

81

162

11.350

13.620

345

610

104

208

285

570

34

68

85

170

13.620

15.890

367

610

110

220

299

598

36

72

90

180

15.890

18.160

389

610

116

232

313

610

38

76

95

190

18.160

20.430

409

610

122

244

326

610

40

80

98

196

20.430

22.700

427

610

128

256

337

610

41

82

101

202

22.700

24.970

445

610

134

268

345

610

43

86

104

208

24.970

27.240

462

610

139

278

358

610

44

88

107

214

27.240

29.510

477

610

144

288

368

610

46

92

110

220

29.510

31.780

491

610

148

296

377

610

47

94

113

226

31.780

34.050

505

610

153

306

385

610

49

98

117

234

34.050

36.320

517

610

156

312

394

610

51

102

119

236

36.320

38.590

528

610

159

318

402

610

52

104

120

240

38.990

40.860

537

610

162

324

410

610

53

106

122

244

40.860

43.130

546

610

165

330

411

610

55

110

125

250

43.130

45.400

554

610

168

336

438

610

60

120

127

254

45.400

54.480

566

610

169

338

451

610

63

126

135

270

54.480

59.020

572

610

171

342

464

610

66

132

139

276

59.020

63.560

576

610

172

344

475

610

69

138

142

284

63.560

68.100

580

610

174

348

486

610

72

144

145

290

68.100

72.640

590

610

177

354

497

610

75

150

148

296

72.640

77.180

599

610

180

360

507

610

78

156

151

302

77.180

81.720

607

610

183

366

517

610

81

162

154

308

81.720

86.260

613

613

185

370

526

610

84

168

157

314

86.260

90.800

619

619

186

372

535

610

87

174

160

320

90.800

95.340

627

627

189

378

544

610

90

180

163

326

95.340

104.420

641

641

194

388

560

610

96

192

169

338

104.420

113.500

657

657

198

396

576

610

102

204

175

350

113.500

124.850

676

676

205

410

595

610

110

220

176

356

124.850

136.200

694

694

210

420

610

610

117

235

183

366

(1) Para los detonadores comerciales, inclusive el Nº 8 se considerará setecientos (700) gramos de explosivos cada mil (1000) detonadores.

(2) Barricada. Ver llamada (X) de anexo 4b.

Sustancias para las cuales rige el anexo 4C

1. Todo el grupo C excepto C-4b y C-7.

2. Nitrato de amonio (clase B-4) expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.

3. Perclorato de amonio, tamaño de partícula no mayor de quince (15) micrones, no incluido en los anexos 4a y 4b.

4. Cordón detonante expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.

5. Dinitrotolueno expuesto a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.

6. Nitrocelulosa (clases A-8 y A-9) expuesta a riesgo de detonación a menos de la distancia que para locales fija la tabla 4c.

7. Pólvoras gelatinizadas (clase B-1) con riesgo de explosión en masa.

ANEXO 4D:
REGLAS GENERALES PARA APLICAR LAS TABLAS CANTIDAD – DISTANCIA

1. La distancia entre locales con explosivos deberá basarse en la cantidad total de explosivos que hay en cada uno de ellos.

2. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por una misma tabla, la cantidad máxima en cada uno de ellos será la permitida por la menor de las distancias que lo separan de los demás.

3. Cuando varios locales contengan explosivos regidos por distintas tablas, la cantidad máxima de explosivos en cada uno de ellos se determinará de la siguiente manera:

3.1. Considerar por turno, a cada local con explosivos como un potencial lugar de explosión.

3.2. Referirse a la tabla aplicable, para cada local o instalación que puede ser blanco de la explosión potencial.

3.3. Determinar la cantidad de explosivos permitida para la distancia entre el lugar de explosión potencial y cada blanco.

3.4. Registrar la cantidad en cada caso, como la cantidad a permitir en relación al blanco. La menor cantidad anotada será la máxima permitida.

4. Cuando en un mismo local haya explosivos regidos por distintas tablas, se determinará la distancia de separación a los demás locales o instalaciones, mediante el siguiente procedimiento:

– Sumar las distancias (Sic B.O.) clases de explosivos que contiene el local.

– Determinar las distancias en relación a cada clase de explosivo, como si cada clase fuera la suma total de explosivos almacenados en el local.

– Tener en cuenta la distancia más desfavorable.

5. Si dos o más polvorines están separados entre sí por menor distancia que la reglamentaria podrá considerarse al conjunto como un solo polvorín. La cantidad total de explosivos a almacenar será tratada como si estuviera en cada uno de los polvorines, a los fines del cumplimiento de las distancias de seguridad a observar entre el conjunto y otros polvorines, casas o lugar habitado, vías férreas, caminos y locales.

6. Los agresivos químicos y sus municiones (clases B-6 y C-7) se excluyen de las tablas. En cada caso se prescribirán las distancias y condiciones de almacenamiento.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU88037