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DECRETO 165/1994

PROPIEDAD INTELECTUAL

Obras de software y base de datos. Protección legal

del 3/2/1994; publ. 8/2/1994

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- A los efectos de la aplicación del presente decreto y de la demás normativa vigente en la materia:

a) Se entenderá por obras de software, incluidas entre las obras del art. 1 de la L 11723 , a las producciones constituidas por una o varias de las siguientes expresiones:

I. Los diseños, tanto generales como detallados, del flujo lógico de los datos en un sistema de computación;

II. Los programas de computación, tanto en su versión «fuente», principalmente destinada al lector humano, como en su versión «objeto», principalmente destinada a ser ejecutada por el computador;

III. La documentación técnica, con fines tales como explicación, soporte o entrenamiento, para el desarrollo, uso o mantenimiento de software.

b) Se entenderá por obras de base de datos, incluidas en la categoría de obras literarias, a las producciones constituidas por un conjunto organizado de datos interrelacionados, compilado con miras a su almacenamiento, procesamiento y recuperación mediante técnicas y sistemas informáticos.

c) Se considerarán procedimientos idóneos para reproducir obras de software o de base de datos a los escritos o diagramas directa o indirectamente perceptibles por los sentidos humanos, así como a los registros realizados mediante cualquier técnica, directa o indirectamente procesables por equipos de procesamiento de información.

d) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de publicada cuando ha sido puesta a disposición del público en general, ya sea mediante su reproducción sobre múltiples ejemplares distribuidos comercialmente o mediante la oferta generalizada de su transmisión a distancia con fines de explotación.

e) Se considerará que una obra de software o de base de datos tiene el carácter de inédita, cuando su autor, titular o derecho-habiente la mantiene en reserva o negocia la cesión de sus derechos de propiedad intelectual contratando particularmente con los interesados.

Art. 2.- Para proceder al registro de obras de base de datos publicadas, cuya explotación se realice mediante su transmisión a distancia, se depositarán amplios extractos de su contenido y relación escrita de su estructura y organización, así como de sus principales características, que permitan a criterio y riesgo del solicitante individualizar suficientemente la obra y dar la noción más fiel posible de su contenido.

Art. 3.- Para proceder al registro de obras de software o de base de datos que tengan el carácter de inéditas, el solicitante incluirá bajo sobre lacrado y firmado todas las expresiones de la obra que juzgue convenientes y suficientes para identificar su creación y garantizar la reserva de su información secreta.

Art. 4.- Comuníquese, etc.

MENEM – MAIORANO.

 

NORMA CITADA: L 11723: ALJA 18-9–268.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86469