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DECRETO 861/2002

IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LA VENTA DE CIGARRILLOS

Alícuota. Disminución. Prórroga

del 23/5/2002; publ. 24/5/2002

Visto la ley 24625 y sus modifs., de Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos, y los decretos 518 de fecha 30 de junio de 2000 y 792 de fecha 14 de junio de 2001, y

Considerando:

Que mediante el art. 9 del tít. IX de la ley 25239 se modificó la ley mencionada en el Visto, elevándose del siete por ciento (7%) al veintiuno por ciento (21%) la tasa del impuesto, y se facultó al Poder Ejecutivo nacional para disminuirla hasta un mínimo del siete por ciento (7%), previo informe técnico favorable y fundado del Ministerio de Economía.

Que el decreto 518/2000 disminuyó progresivamente la alícuota del veintiuno por ciento (21%), desde el 4 de julio de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, al dieciséis por ciento (16%); desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 19 de febrero de 2001, al doce por ciento (12%); y desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 19 de junio de 2001, al siete por ciento (7%).

Que el decreto 792/2001 prorrogó la vigencia de la reducción de la alícuota hasta el 19 de junio de 2002.

Que la medida fue tomada de acuerdo con los estudios técnicos requeridos por la norma legal, habiéndose evaluado la conveniencia de la reducción de la alícuota con el objeto de lograr un equilibrio razonable entre los sectores que operan en el campo productivo del sector tabacalero.

Que la referida reducción actuó como un factor desalentador del contrabando, fundamentalmente sobre las marcas nacionales comercializadas en el mercado argentino.

Que la evolución de la recaudación y los informes técnicos pertinentes aconsejan mantener la recaudación en concepto de Impuestos Internos e Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio de venta de cigarrillos, con la presión tributaria vigente, hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.

Que sin perjuicio de la decisión que se adopta, en el caso de que la evolución de la recaudación lo aconseje, conforme los informes técnicos pertinentes, la misma será modificada o dejada sin efecto.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el párr. 2 del art. 9 del tít. IX de la ley 25239.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Prorrógase desde el 20 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive, la alícuota del siete por ciento (7%) dispuesta por el inc. c) art. 1 del decreto 518 de fecha 30 de junio de 2000, para el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos establecido por el art. 1 de la ley 24625 y sus modifs.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Lavagna

Referencias: L 24.625: LA 19-A-151 – L 25.239: LA 2000-A-103 – D 518/2000: LA 2000-C-3180 – D 792/2001: LA 200-C-3144.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89981