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LEY 21412
PRENDA CON REGISTRO
Condiciones requeridas para ser acreedor prendario. Actualización
sanc. 9/9/1976; promul. 9/9/1976; publ. 16/9/1976
Al excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a vuestra excelencia a fin de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por el que se corrige la redacción del decreto ley 15348/1946 de prenda con registro a fin de actualizar sus normas en materia de las calidades y condiciones requeridas para ser acreedor prendario.
Desde tiempo atrás se discute la ubicación que corresponde a las entidades financieras no bancarias dentro de la calificación de los acreedores prendarios admitidos por el art. 5 del decreto ley antes mencionado.
La alternativa se plantea exclusivamente entre los incs. a) y e) del referido artículo, resultando razonable concluir que si bien inicialmente no cabía discutir que las entidades financieras en cuestión debían ser ubicadas como prestamistas comprendidas en el inc. e), las sucesivas reformas legales destinadas a regular la actividad de esas empresas han variado tal encuadramiento y, en la actualidad, es más atinado considerar que las entidades financieras están asimiladas a los bancos y, por ende, ubicadas dentro del inc. a) del art. 5 del decreto ley de prenda con registro.
Resulta a todas luces indiscutible que la distinción que efectuaban las normas en cuestión entre bancos y prestamistas, restringiendo sólo a estos últimos en cuanto al interés a percibir, se fundaba en el control oficial existente sobre los primeros en cuanto a operatoria y tasas de interés. Se trataba, pues, de evitar que los prestamistas se valieran del Registro de Créditos Prendarios para garantizarse el cobro de créditos usuarios, dándose por sentado que los bancos, controlados en tal aspecto por el Banco Central de la República Argentina, no podía incurrir en tales desviaciones.
En la época en que fue sancionada la ley de prendas año 1946 las entidades financieras no bancarias no se encontraban sujetas a los controles impuestos a los bancos y, lógicamente, para inscribirse en el Registro de Créditos Prendarios como acreedores debieron asimilarse a los prestamistas del inc. e), creándose una situación que debió haberse modificado a partir del dictado de las leyes 18061 y 20574 , que establecieron para ellas una regulación y controles tanto o más rigurosos que las de los bancos. Sin embargo, pese a la existencia de dictámenes de organismos oficiales en el sentido de consagrar la solución precedentemente reseñada, la cuestión se mantiene indefinida, siendo conveniente concluir tal estado de cosas.
El proyecto de ley adjunto permitirá que las entidades financieras puedan actuar como acreedores prendarios, sin exponerse a controversias judiciales o administrativas que pueden tornar ilusorios sus derechos creditorios o demorar su cobro. Al mismo tiempo, la modificación proyectada constituirá un medio idóneo para activar no inflacionariamente el mercado de productos que habitualmente se adquieren con financiación respaldada por garantía de prenda con registro.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Martínez de Hoz Gómez
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase el inc. a) del art. 5 del decreto ley 15348/1946 que queda redactado en la siguiente forma:
a) El Estado, sus reparticiones autárquicas y los bancos y demás entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, están autorizadas las instituciones bancarias o financieras de carácter internacional de las que la República Argentina sea miembro, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz Gómez
Cita digital del documento: ID_INFOJU82607