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Ley 24321
Ley 24321
Sancionada el 11 de mayo de 1994
Promulgada el 8 de junio de 1994
Publicada en el B. O. el 10 de junio de 1994
1. Podrá declararse la ausencia por desaparición forzada de toda aquella persona que hasta el 10 de diciembre de 1983, hubiera desaparecido involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia de su paradero.
2. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiera sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada, bajo cualquier otra forma, del derecho a la jurisdicción. La misma deberá ser justificada mediante denuncia ya presentada ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto 158/83), o la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior o la ex Dirección Nacional de Derechos Humanos.
3. Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, todos aquellos que tuvieran algún interés legítimo subordinado a la persona del ausente. En el caso del conyuge, ascendientes, descendientes y parientes hasta el cuarto grado, dicho interés se presume. El trámite judicial, en jurisdicción nacional, será eximido de tasa de justicia.
4. Será competente para entender en la causa, el juez en lo civil del domicilio del solicitante o en su defecto el de la residencia del desaparecido. El procedimiento, en jurisdicción nacional será por trámite sumario.
5. Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de desaparición, o en su defecto, el juez donde se presento el habeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto y ordenara la publicación de edictos por tres días sucesivos en un periódico de la localidad respectivo o en el Boletín Oficial citando al desaparecido. En caso de urgencia, el juez podra designar un administrador provisorio o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial será gratuita.
6. Transcurridos sesenta días corridos desde la última publicación de edictos y previa vista al defensor de ausentes, quien sólo verificará el cumplimiento de lo normado precedentemente, se procederá a declarar la ausencia por desaparición forzada, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día que consta en la denuncia originaria ante el organismo oficial competente o en su caso el de la última noticia fehaciente, si la hubiere, sobre el desaparecido.
7. Los efectos civiles de la declaración de ausencia por desaparición forzada serán análogos a los prescriptos por la ley 14394 para la ausencia con presunción de fallecimiento.
8. En casos de reaparición con vida del ausente, éste podra reclamar la entrega de bienes que existiesen y en el estado que se hallasen, los adquiridos con el valor de los que faltaren, el precio que se adeudase de los que se hubieren enajenado y los frutos que no se hubieren consumido. La reaparición no causará por si la nulidad del nuevo matrimonio de ningún otro acto jurídico que se hubiese celebrado conforme a derecho.
9. El ejercicio de los derechos a los que se refiere esta ley, no impide el de las acciones previstas por otras normas.
10. En los casos ya declarados de ausencia con presunción de fallecimiento con sentencia ya inscripta en el Registro Nacional de las Personas o firme y pendiente de inscripcion podrán ser a pedido de parte reconvertidos en «ausencia por desaparición forzada» probándose solamente los extremos del artículo 2 de esta ley ante el mismo juez que declaró la ausencia con presunción de fallecimiento. Verificada la desaparición forzada, el juez ordenara sin mas trámite el oficio modificatorio de la sentencia, declarando sustituída la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la ausencia por desaparición forzada.
11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Cita digital del documento: ID_INFOJU80623