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12/06/2002

LEY 25596

COMBUSTIBLES

Abastecimiento de gas oil. Plan de emergencia. Impuesto sobre los combustibles líquidos y del gas natural. Exenciones. Vigencia

sanc. 22/5/2002; promul. 28/5/2002; publ. 29/5/2002

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:

PLAN DE EMERGENCIA
PARA EL ABASTECIMIENTO DE GAS OIL

Art. 1.– Declárase en emergencia el abastecimiento de gas oil en todo el territorio nacional.

Art. 2.– Exímese del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y del Gas Natural, previsto en el tít. III de la ley 23966 (t.o. 1998) y sus modifs., a:

a) Las importaciones de gas oil que realicen los sujetos pasivos del referido impuesto.

b) Las operaciones de importación de gas oil que realicen los pequeños operadores o propietarios de activos de comercialización, los consumidores finales del sistema productivo y las prestatarias de servicios de transporte de bienes y personas, que determine la reglamentación.

También estarán exentas de este impuesto las ventas de gas oil realizadas en el mercado interno por los sujetos pasivos del impuesto. Esta exención tendrá efecto solamente hasta cubrir el volumen del gas oil importado por los propios sujetos pasivos del impuesto.

Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23966 , que realicen las importaciones de gas oil para su posterior venta exenta del impuesto deberán cumplir con los requisitos que establezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar para dicha operatoria.

A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por gas oil al combustible definido como tal en el art. 4 del anexo al decreto 74 , de fecha 22 de enero de 1998 y sus modifs., reglamentario del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Art. 3.– La exención establecida en el art. 2 de la presente, se mantendrá en vigencia hasta el 31 de julio de 2002, pudiendo ser prorrogada por el Poder Ejecutivo nacional por el término de tres (3) meses más en la medida en que no se normalice el abastecimiento interno de dicho combustible.

Art. 4.– Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

Camaño – Maqueda – Rollano – Oyarzún

Referencias: L 23.966, t.o. 1998: LA 19-B-1554 – D 74/1998: LA 19-A-140.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83997