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Ley 24463
Ley 24463
SOLIDARIDAD PREVISIONAL
Reformas al Sistema Integrado de Jubilaciones. Reformas a la Legislación Previsional. Movilidad de las prestaciones. Mejora de los haberes mínimos. Haberes máximos. Orden público. Derogación. Reforma al Procedimiento Judicial de la Seguridad Social. Otras Disposiciones
Sancionada el 8 de Marzo de 1995
Promulgada Parcialmente el 23 de Marzo de 1995
Publicada en el B. O. el 30 de Marzo de 1995
1.
1. Los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son sistemas de reparto asistido, basados en el principio de solidaridad.
2. Las prestaciones otorgadas o a otorgarse por dichos sistemas serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de la Ley 24241, y quedan sometidas a las normas que sobre haberes mínimos y máximos, incompatibilidades, y movilidad establece la Ley 24241.
3. El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pagos de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva Ley de Presupuesto.
El monto de los créditos presupuestarios anuales destinados al financiamiento del régimen previsional público no podrá ser inferior a lo asignado en la Ley de Presupuesto 24447.
4. Los recursos de dichos sistemas son inembargables.
2. Ver artículo 16 de la Ley 24241.
3. Ver artículo 17 de la Ley 24241.
4. Ver artículo 18 de la Ley 24241.
5. Ver artículo 32 de la Ley 24241.
6. Ver artículo 34 de la Ley 24241.
7. Movilidad de las prestaciones.
1. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de la previsión del carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley se regirán por los siguientes criterios:
a) Las prestaciones correspondientes a períodos al 1 de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta ley;
b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1 de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia.
2. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.
En ningún caso esta movilidad podrá consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos.
8. Mejora de los haberes mínimos.
Las futuras leyes de presupuesto destinarán preferentemente los mayores recursos que se asignen anualmente en las mismas, así como los eventuales excedentes del régimen previsional público, a mejorar las prestaciones de los beneficiarios que carezcan de otros ingresos y perciban prestaciones previsionales inferiores a los cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450).
9. Haberes máximos.
1. Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente ley y en virtud de leyes anteriores a la Ley 24241 tendrán el tope máximo establecido en la ley respectiva.
2. Los haberes previsionales mensuales correspondientes a prestaciones otorgadas en virtud de leyes anteriores a la Ley 24241 que no tuvieren otro haber máximo menor, en la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley 18037, modificado por el artículo 158 apartado 1 de la Ley 24241, estarán sujetos a la siguiente escala de deducciones:
De $ 3.101 a $ 4.000: 6 % sobre el excedente de $ 3.100.
De $ 4.001 a $ 6.000: $ 54 más el 12 % sobre el excedente de $ 4.000.
A partir de $ 6.001: $ 294 más el 30 % sobre el excedente de $ 6.000.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a adecuar la escala precedente a las movilidades que resulten de la suma equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del monto máximo de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones.
3. Hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 24241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público que regula la referida ley y correspondiente a las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la presente no podrá superar los tres mil cien pesos ($ 3.100).
10. Orden Público.
1. La presente Ley es federal y de orden público.
2. No se aplicará retroactivamente respecto de haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia.
11. Derogación.
1. Deróganse los artículos 125, 158 inc. 6), y 160 de la Ley 24241, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
2. Derógase el Decreto 23002/94 a partir de la promulgación de la presente ley.
12. Cuando de acuerdo con lo establecido por el pacto fiscal (Ley 24307) para la producción y el empleo, se transfieran Cajas de Previsión Social Provincial al Régimen Previsional Pública Nacional, y los primeros registraren déficit operativo, deberá habilitarse el correspondiente crédito presupuestario sin que afecten los recursos que la presente ley asigna al Sistema Previsional Público Nacional.
13. Ver artículo 188 de la Ley 24241.
14. El procedimiento de impugnación judicial de los actos administrativos de la Administración Nacional de Seguridad Social, se regirá por las disposiciones del presente Capítulo.
15. Las resoluciones de la Administración Nacional de Seguridad Social podrán ser impugnadas ante los Juzgados Federales en lo contencioso- administrativo de la Capital Federal y ante los juzgados con asiento en las provincias, dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 25, inc. a) de la Ley 19549, mediante demande de conocimiento pleno, que tramitará por las reglas del proceso sumario previsto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Nación, con las modificaciones introducidas en la presente ley. La Administración Nacional de Seguridad Social actuará como parte demandada. Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa.
16. La Administración Nacional de Seguridad Social podrá articular en su defensa la limitación de recursos en el Régimen de Reparto para atender el mayor gasto que se derivaría del acogimiento de las pretensiones del actor y su eventual extensión a los casos análogos.
17. Sólo se admitirán los medios probatorios documentales, testimoniales, pericial, de informes y los que el tribunal dispusiere para mejor proveer, salvo que la Administración Nacional de Seguridad Social articulará la defensa de limitación de recursos en el Régimen de Reparto, en cuyo caso se admitirá también la prueba pericial correspondiente, a ser diligenciada por integrantes del cuerpo de peritos o funcionarios de la Auditoría General de la Nación, de acuerdo a la reglamentación que expida dicho organismo.
18. La Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, creada por Ley 23.473, se transformará en Cámara Federal de la Seguridad Social y conocerá en la materia enumerada en el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1285/58 con la salvedad de que en lo concerniente al inciso a) de dicho artículo intervendrá en grado de apelación, contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15.
19. La sentencia definitiva de la Cámara Federal de la Seguridad Social será apelable ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por recurso ordinario, cualquiera fuere el monto del juicio. Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas.
20. Cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se hubiere pronunciado reiteradamente en casos análogos en favor de aplicación de la presente ley, podrá rechazar in-limine el recurso interpuesto, sin otra fundamentación, en los casos en que se pretenda desconocer esa doctrina.
21. En todos los casos las costas serán por su orden.
22. Las sentencias condenatorias contra la Administración Nacional de Seguridad Social serán cumplidas dentro de los noventa (90) días de notificadas, hasta el agotamiento de los recurso presupuestarios destinados a ello para el año fiscal en el que venciera dicho plazo. Agotados dichos recursos se suspenderá el cumplimiento de aquellas sentencias pendiente de pago, reanudándose el cómputo de los plazos para su cumplimiento a partir del comienzo del año fiscal para el que se aprueben nuevos recursos presupuestarios destinados a atender sentencias judiciales y hasta su nuevo agotamiento. La Administración Nacional de Seguridad Social deberá respetar estrictamente el orden cronológico de notificación de las sentencias definitivas para su cumplimiento, salvo cuando queden sentencias pendientes de cumplimiento para el siguiente período fiscal, en cuyo caso dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad. Serán de aplicación las Leyes 23982 y 24130; y supletoriamente la Ley 3952.
23. En ningún caso los jueces podrán fijar un plazo distinto para el cumplimiento de las sentencias, ni aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas o conminatorias a los organismos respectivos, ni a los funcionarios competentes, salvo en los casos de amparo por mora. Quedan sin efecto las medidas de ese tipo que se hubieren adoptado o trabado. Los bienes y cuentas de la Administración Nacional de Seguridad Social o del Estado Nacional son inembargables. Las autoridades administrativas competentes deberán tramitar de inmediato la interrupción o el levantamiento de las medidas compulsivas, cautelares o ejecutorias dispuestas con anterioridad a la presente ley, incluyendo las trabadas respecto a los bienes afectados al servicio de la Administración Nacional de Seguridad Social.
24. Las normas previstas en el presente Capítulo serán de aplicación inmediata a las causas en trámite. Las que estuvieren radicadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, pendientes de sentencia, serán convertidas al procedimiento previsto en la presente ley, notificando a los recurrentes para que adecuen su presentación al nuevo procedimiento, solicitando lo que en derecho corresponda. En estos casos, y por única vez, la Administración Nacional de Seguridad Social tendrá un plazo de seis (6) meses para contestar demanda y ofrecer pruebas, contados a partir de su notificación.
25. Las sentencias dictadas o que se dicten en esta materia contra la Administración Nacional de Seguridad Social o el Estado nacional hasta el 31 de diciembre de 1995, que la condenen al pago de sumas de dinero, serán cumplidas recién a partir del 1 de enero de 1996, de acuerdo al procedimiento previsto por la presente ley.
26. Modifícase el artículo 39 bis del Decreto-Ley 1285/58 que quedará redactado de la siguiente forma:
39 bis: «La Cámara Federal de la Seguridad Social conocerá:
a) En los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en las causas sustanciadas con motivo de impugnaciones judiciales contra resoluciones o actos administrativos que afecten pretensiones a los afiliados, beneficiarios, peticionarios de prestaciones o de afiliación, empleadores y, en general, de cualquier persona que alegare la afectación de su derecho respecto del régimen de reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) En los recursos interpuestos contra resoluciones que dicte la Dirección General Impositiva que denieguen total o parcialmente impugnaciones de deuda determinadas por el citado organismo en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 507/93, siempre que en el plazo de su incorporación se hubieren depositado en el importe resultante de la resolución impugnada;
c) En los recursos interpuestos contra resoluciones de los entes que administran los subsidios familiares;
d) En los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Comisión Nacional de Previsión Social, al decir conflictos suscitados con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad instituído por el Decreto 9316/46;
e) En los recursos de queja por apelación denegada y en los pedidos de pronto despacho de conformidad con el artículo 28 de la Ley 19549.
27. Modifícase el artículo 9 de la Ley 23473, que quedará redactado de la siguiente forma:
9. Los recursos contenciosos-administrativos enumerados en los incisos b), c), y d), del artículo 39 bis del Decreto-Ley 1285/58 deberán presentarse con firma del letrado y con expresión de agravios ante el mismo organismo administrativo que dictó la medida y dentro de los treinta (30) días de notificada si el interesado se domiciliare en la Capital Federal y de noventa (90) días si se domiciliare en el interior del país o en el extranjero. Si el interesado se domiciliare en el interior del país, podrá optar de presentar el recurso ante el Juez Federal de su domicilio, quien remitirá las actuaciones de la Cámara.
28. Modifícase el artículo 11 de la Ley 23473, que quedará redactado de la siguiente forma:
11. Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y previa vista al ministerio público si la estimare necesaria, la Cámara Federal de la Seguridad Social resolverá en cada caso sobre la procedencia del recurso, de acuerdo a las medidas que de oficio y para mejor proveer dispusiere. El control judicial recaerá sobre los hechos de las causas y el derecho aplicable.
29. Derógase en el artículo 14 de la Ley 23473.
30. Ver artículo 33 de la Ley 24073.
31. Sustitúyese el inciso a) del punto 1 del artículo 4 del Decreto 879 del 3 de junio de 1992, ratificado por el artículo 29 de la Ley 24073, con efectos retroactivos al 1 de julio de 1994, por el siguiente texto:
a) El veinte por ciento (20%) al Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales.
Asimismo y como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, déjase sin efecto el inciso b) del artículo 1 del Decreto 1985 de fecha 26 de octubre de 1992.
32. A partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación de la presente ley, serán destinados al otorgamiento de subsidios a jubilados y pensionados al régimen contributivo nacional que perciban los menores haberes por todo concepto incluídos los subsidios ya vigentes al cincuenta por ciento (50%) de los recursos provenientes de la recaudación del impuesto establecido en los artículos 65 y 66 del Capítulo IV del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.
33. Excepto lo dispuesto en el artículo 32, la presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
34. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
Cita digital del documento: ID_INFOJU80641