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Ley 12.291
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LEY 12.291
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º – Derógase el Art. 2º de la Ley 11.834.
Art. 2º – Establécese un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la promulgación de la presente para que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 11.834 y la presente modificatoria.
Art. 3º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve.
RAFAEL EDGARDO ROMA
Presidente H. Senado
José Luis Ennis
Secretario Legislativo H. S.
ALEJANDRO R. MOSQUERA
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 1.152
La Plata, 5 de mayo de 1999.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.
DUHALDE
J. M. Díaz Bancalari
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO (12.291).
R. M. Citara
18/2/2000
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