Legislación nacional

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LEY 22545

TURISMO

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Ley de Agentes de Viajes. Infracciones. Multas. Actualización

sanc. 26/02/1982; promul. 26/02/1982; publ. 03/03/1982

El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 8 de la ley 18829 por el siguiente:

Art. 8.- Las personas a que se refiere el art. 1 de la presente ley están obligadas a respetar los contratos, las tarifas convenidas y hacer veraces en la propaganda que realicen a fin de promover sus actividades, debiendo el material de dicha propaganda reflejar exactamente sin dar lugar a confusión, el tipo de servicio ofrecido.

Art. 2.– Sustitúyese el art. 18 de la ley 18829 por el siguiente:

Art. 18.- Las infracciones al art. 6 de la presente ley serán sancionadas con multa de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o suspensión para operar hasta la normalización del fondo de garantía, o con ambas sanciones conjuntamente. La sanción se transformará en cancelación de licencia y clausura del local si el fondo no se regulariza en el término de seis (6) meses. En tal caso, se aplicará el saldo del fondo de garantía para indemnizar a los contratos incumplidos.

Art. 3.– Sustitúyense los montos en pesos previstos en la ley 18829 por los importes que se indican a continuación:

1. Art. 6.- Garantía por un valor de hasta cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($450.000.000).

2. Art. 10.- Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

3. Art. 11.- Multa por un valor de un millón de pesos ($ 1.000.000) hasta cien millones de pesos ($ 100.000.000).

4. Art. 12.- Multa por un valor de quinientos mil pesos ($ 500.000) hasta veinte millones de pesos ($ 20.000.000).

5. Art. 14.- Multa por un valor de dos millones de pesos ($ 2.000.000) hasta doscientos millones de pesos ($ 200.000.000).

Art. 4.– Dentro de los ciento ochenta (180) días, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los agentes de viajes que cuenten con licencia habilitante, deberán actualizar los montos de la garantía que tienen constituida de acuerdo a lo determinado por el art. 3.1 de la presente ley.

Art. 5.– Se faculta al organismo de aplicación a adecuar el monto de la garantía exigido por la presente ley, según las distintas categorías y porcentajes determinados por el decreto 2182/1972 .

Art. 6.– Modifícase el art. 27 de la ley 18829 que actualiza el art. 28 de la ley 14574 elevándose el monto de la sanción de multa que allí se indica hasta un máximo de cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 450.000.000).

Art. 7.– El organismo de aplicación actualizará semestralmente los montos en pesos establecidos por la presente ley, tomando como base el cálculo de la variación registrada en el índice de precios al por mayor, nivel general, confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o del organismo que lo reemplace.

Art. 8.– Facúltase al organismo de aplicación de la ley a dejar sin efecto y archivar las actuaciones originadas en las infracciones a los arts. 3 , 4 y 5 de la ley 18829, que se encuentran en trámite a la fecha de vigencia de esta ley.

Art. 9.– Comuníquese, etc.

Galtieri – Lacoste

Referencias: L 14574: JA 19-IV-sec. leg.-52 – L 188291970-V-1291

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU82893