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LEY 12951
SERVICIO EXTERIOR
Servicio Exterior de la Nación. Régimen
sanc. 6/2/1947; promul. 15/2/1947; publ. 5/3/1947
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
I. FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR
Art. 1. La presente ley se aplicará al personal del Servicio Exterior de la Nación, integrado por los funcionarios que desempeñen indistintamente cargos diplomáticos o consulares que dependan del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 2. El personal del Servicio Exterior de la Nación, está integrado por funcionarios que se clasifican en las siguientes categorías:
a) Embajadores extraordinarios y plenipotenciarios;
b) Enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de primera clase;
c) Enviados extraordinarios y ministros plenipotenciarios de segunda clase;
d) Consejeros de primera clase y cónsules generales de primera clase;
e) Consejeros de segunda clase y cónsules generales de segunda clase;
f) Secretarios de primera clase y cónsules de primera clase;
g) Secretarios de segunda clase y cónsules de segunda clase;
h) Secretarios de tercera clase y cónsules de tercera clase;
i) Agregados y vicecónsules.
Art. 3. El personal del Servicio Exterior desempeñará, indistintamente, funciones en las misiones diplomáticas, en las oficinas consulares o en la cancillería, conforme al sistema de rotación que se determine.
Cuando los funcionarios presten servicios en la cancillería, se les confiarán, en cuanto sea posible, los cargos que les correspondan por sus categorías.
El título que usarán en cada caso, será el del cargo que desempeñen.
De la categoría d) a la i), inclusive, los funcionarios se equipararán a todos sus efectos.
Art. 4. El Poder Ejecutivo podrá designar embajadores a ministros plenipotenciarios elegidos del cuadro permanente del cuerpo diplomático y a personas extrañas al mismo. En este último caso, el nombramiento se considerará extendido por el tiempo que dure el mandato del presidente de la Nación que lo designe.
Art. 5. El nombramiento y remoción de los embajadores y ministros plenipotenciarios se hará conforme a las disposiciones de la Constitución Nacional y de la presente ley.
Prestado el acuerdo para la designación, no se requerirá uno nuevo para los ulteriores traslados que disponga el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo podrá, durante el receso del Congreso, y cuando lo reclamen las conveniencias del país, designar embajador, ministro plenipotenciario y encargado de negocios ad referendum de la Honorable Cámara de Senadores.
Pedido el acuerdo, los funcionarios propuestos conservarán el cargo, interinamente, hasta tanto se acepte o rechace el mismo. El funcionario propuesto por el Poder Ejecutivo al Honorable Senado y que fuere rechazado, conservará el cargo de su categoría en el Servicio Exterior.
Art. 6. Los ministros plenipotenciarios podrán prestar servicios en las embajadas como ministros consejeros, cuando así lo requieran las conveniencias de la representación.
Art. 7. En caso de ausencia del jefe de misión, el ministro consejero o el consejero que le siga en jerarquía y antigüedad desempeñará, sin necesidad de nombramiento especial, las funciones de encargado de negocios ad interim. Los secretarios y agregados diplomáticos sólo podrán desempeñar tal función, mediante designación expresa.
En los países en que no hubiere acreditada una representación diplomática, se podrá designar, con carácter permanente, encargado de negocios a funcionarios del Servicio Exterior, de la categoría de consejeros como mínimo. En estos casos será preciso requerir el acuerdo del Senado.
Art. 8. El Poder Ejecutivo podrá designar embajadores, ministros plenipotenciarios o agentes en misión especial ante los gobiernos extranjeros, y delegados u observadores ante conferencias, congresos, asambleas y organismos internacionales.
Las personas así designadas y las que integren esas delegaciones, cuando no pertenezcan al Servicio Especial, quedarán asimiladas a los efectos del rango protocolar y mientras dure su misión, a los funcionarios del cuadro permanente de la categoría que, en cada caso, determine el Poder Ejecutivo.
Art. 9. A propuesta de los respectivos ministerios, el Departamento de Relaciones Exteriores designará agregados militares, navales, aeronáuticos, económicos, de prensa, obreros, culturales, docentes o de otro carácter técnico, que formarán parte de la representación diplomática de la sede en que actúen y todos, inclusive el personal que preste servicios en las oficinas consulares, dependerán del jefe de misión. Todos los agregados deben cumplir las órdenes del jefe de misión, enterarlos de las instrucciones que reciban y de los informes que remitan a los respectivos ministerios.
Art. 10. Para pertenecer al Servicio Exterior de la Nación es indispensable:
1) Ser argentino nativo o por opción;
2) Tener pleno goce de los derechos civiles y políticos;
3) Observar una conducta moral pública y privada;
4) Presentar certificado de buena salud y poseer condiciones físicas adecuadas;
5) Que el cónyuge del funcionario sea argentino nativo o por naturalización;
6) Prestar juramento de fidelidad a la Nación y a la Constitución nacional.
El Poder Ejecutivo reglamentará el régimen de promociones, el escalafón y las condiciones de ingreso conforme a las siguientes cláusulas:
a) Las promociones se harán respetando el escalafón;
b) El escalafón se organizará por tiempo de servicios, pero prefiriendo la capacidad y la eficacia en el mismo;
c) El ingreso tendrá como base las siguientes condiciones de idoneidad y de capacidad:
I) Ser menor de treinta y cinco años de edad;
II) Aprobar un examen escrito y oral de carácter universitario que versará sobre conocimientos especiales en materia de historia argentina, americana y universal; geografía física y humana; economía, derecho, legislación y estadística, con especial referencia al orden nacional;
III) Aprobar un examen de conocimiento de idiomas;
IV) La presentación de títulos de doctor en jurisprudencia, doctor en ciencias económicas, doctor en diplomacia o de abogado además del conocimiento de idiomas extranjeros, eximirán de los exámenes previstos en los incs. II) y III);
V) Los trabajos publicados sobre las materias numeradas en los incisos anteriores, el conocimiento de otros idiomas además de los exigidos, la cultura general, la aptitud literaria, el ejercicio de la docencia, los títulos o certificados de otros estudios universitarios o superiores argentinos o extranjeros; el buen desempeño y la experiencia adquirida en otras actividades públicas y privadas destacadas del país, serán asimismo considerados como habilitantes para la selección y el nombramiento del personal del Servicio Exterior;
VI) En los exámenes exigidos por los incisos anteriores intervendrán, embajadores y ministros plenipotenciarios y aun miembros de la junta calificadora creada por los arts. 18 y 19 de la presente ley;
VII) Todos los exámenes serán públicos.
II. OBLIGACIONES
Art. 11. El funcionario tendrá un máximo de 45 días continuos para emprender viaje, a contar del día siguiente de la notificación. Este plazo podrá ser menor cuando el ministro lo juzgue conveniente.
La falta de cumplimiento a esta disposición, sin autorización escrita del ministro, salvo fuerza mayor debidamente comprobada, será considerada falta grave, y el Poder Ejecutivo podrá decretar la sanción que estime corresponder.
Art. 12. Son obligaciones de los funcionarios del cuadro permanente del Servicio Exterior:
a) Prestar servicios en forma regular con toda su capacidad y diligencia, para el mejor desempeño de sus funciones;
b) Defender el prestigio y los intereses de la Nación y reclamar las ventajas que le acuerdan los tratados, las leyes y los usos internacionales;
c) Desempeñar las funciones o misiones que les encomiende el Poder Ejecutivo, ya sea en la cancillería, en las misiones diplomáticas o en los consulados, cargos y destinos de los cuales no podrán excusarse;
d) Difundir ampliamente el conocimiento de la República y fomentar sus buenas relaciones políticas, comerciales y culturales con el país en que ejercen sus funciones;
e) Informar periódica y documentadamente sobre los diversos aspectos del Estado ante el que están acreditados;
f) Cumplir los reglamentos, circulares, instrucciones y demás disposiciones emanadas del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto;
g) Efectuar las correspondientes rendiciones de cuentas de los fondos que reciban;
h) Observar una conducta ajustada a la más estricta moralidad en su actuación social y económica.
Art. 13. Ningún funcionario podrá contraer matrimonio sin previa autorización del ministro de Relaciones Exteriores.
III. ESTADO DIPLOMÁTICO
Art. 14. El grado de cada funcionario del Servicio Exterior con las obligaciones y derechos que le son inherentes, constituye el estado diplomático del que no podrá ser desposeído su titular sino por las causales establecidas por la Constitución y la ley.
Art. 15. Está expresamente prohibido a los funcionarios del Servicio Exterior:
a) Intervenir en la política interna del país en que ejerzan sus funciones;
b) Hacerse cargo de la representación de otro país sin autorización del ministerio;
c) Formar parte de comisiones destinadas a asumir una actitud colectiva ante el gobierno local, a no ser que este procedimiento fuera previamente autorizado por el ministerio, salvo extrema urgencia debidamente comprobada;
d) Representar o gestionar en la República o en el extranjero, firmas comerciales o intereses privados;
e) Ejercer el comercio y cualquier actividad similar en el país en el cual desempeñen su misión;
f) Ejercer cualquier profesión liberal;
g) Desempeñar cargo alguno remunerado.
Art. 16. Son derechos del estado diplomático:
a) No ser removido sino en virtud de las causales que se enumeran en la presente ley;
b) Ser ascendido conforme al escalafón que elaborará la junta calificadora de acuerdo con los arts. 18 y 19 de la presente ley;
c) Percibir los sueldos y sus coeficientes, gastos extraordinarios, de instalación, representación y de oficina;
d) Obtener los pasajes para el funcionario, su familia y personas de servicio, en la cantidad y forma que se determinen y los reembolsos previstos en el art. 40 de la presente ley;
e) No permanecer más tiempo que el que se fije en el reglamento, en aquellos países considerados insalubres o que se encuentren en estado de guerra o de lucha civil;
f) Que se computen doble para los efectos de su jubilación los servicios prestados en las condiciones del inciso anterior;
g) Usar las licencias ordinarias y extraordinarias;
h) Percibir el haber de retiro y dejar pensión para los deudos, según lo determine la correspondiente ley;
i) Para los funcionarios en retiro o jubilados el uso de los atributos de su categoría, de acuerdo con la reglamentación correspondiente.
Art. 17. El estado diplomático se pierde:
a) Por renuncia expresa del interesado, quien no podrá abandonar su puesto hasta que aquélla sea aceptada por el Poder Ejecutivo y ponga en posesión del cargo a su reemplazante o a quien corresponda, de acuerdo con lo que el reglamento establezca;
b) Por condena criminal impuesta por los tribunales comunes o federales;
c) Por pérdida de la ciudadanía.
IV. JUNTA CALIFICADORA
Art. 18. En el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto funcionará una junta calificadora presidida por el subsecretario que tenga superintendencia directa con respecto a la dirección de personal, e integrada por un embajador, un ministro de primera clase y un funcionario de la categoría d) conforme a las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten. El director de personal actuará como secretario asesor.
Art. 19. Son funciones de la junta calificadora:
a) Llevar un registro de aspirantes al Servicio Exterior y calificar por orden de méritos a los inscriptos en él;
b) Calificar anualmente al personal y funcionarios de la cancillería y del Servicio Exterior, quedando exceptuados los embajadores y ministros de primera y segunda clase;
c) Asesorar para los casos de ascenso, traslado, retiro, disponibilidad y aplicación de medidas disciplinarias. En los casos de separación, será indispensable oír previamente al funcionario afectado.
Art. 20. Toda persona que ingrese a la cancillería o al Servicio Exterior de la República deberá jurar o prometer bajo su honor, antes de asumir sus tareas, que guardará absoluta reserva y discreción acerca de todas las cuestiones confidenciales y reservadas vinculadas con el país y que en razón de su cargo, conozca o intervenga. Toda violación será objeto de exoneración.
El compromiso de honor se mantendrá aun después de haber abandonado el servicio.
El personal prestará el juramento o promesa ante las autoridades superiores de acuerdo con la reglamentación.
V. TRASLADOS
Art. 21. Todos los funcionarios del Servicio Exterior están sujetos a ser trasladados. Se entiende por traslado el pase de un país a otro y, dentro del mismo país, de una ciudad a otra cuando se trate de servir en oficinas consulares.
Art. 22. Para el traslado se tendrán en cuenta las aptitudes especiales de los funcionarios, sus condiciones de adaptabilidad, el rendimiento acreditado en determinadas funciones y medios, sus conocimientos de idiomas, su situación de familia, y todas aquellas condiciones personales que hagan recomendable la nueva designación para la mayor eficiencia de sus servicios.
Art. 23. El traslado se dispondrá por decreto del Poder Ejecutivo, y el funcionario trasladado deberá permanecer, como mínimo un año en el destino fijado.
Art. 24. El período de servicio en el exterior no podrá comportar una permanencia de más de cuatro años consecutivos en el mismo país. Cuando fuere preciso una permanencia mayor, se establecerá la prórroga de común acuerdo con el funcionario interesado; en caso contrario corresponderá acordar el traslado.
Art. 25. El funcionario cuyo traslado o disponibilidad quedare sin efecto, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que la notificación de tal medida le hubiere ocasionado, y cuya compensación no será inferior a la mitad de los gastos del traslado efectivo.
Art. 26. Cuando un funcionario en viaje de traslado deba pasar por la República para llegar a su nuevo destino, no podrá permanecer en el país más de treinta días continuos. Si por cualquier motivo se excediere de ese plazo, no recibirá sueldo por el tiempo del exceso, salvo que no haya medio de transporte a su destino dentro del tiempo indicado u otros casos, debidamente justificados.
Art. 27. Cuando se inicie un traslado, y durante su curso el funcionario será destinado a otro lugar que resulte intermedio entre los dos destinos anteriores, no gozará de otra asignación que la recibida por el traslado comenzado. En caso de que el nuevo destino sea por una vía diferente a la iniciada, se le abonará una compensación que no será inferior a la mitad de los gastos de traslado efectivo.
VI. RETIRO, DISPONIBILIDAD Y REMOCIÓN
Art. 28. Sin perjuicio de los beneficios de la jubilación que acuerdan las leyes de carácter general a todos los funcionarios de la administración y las de carácter especial que rigen para los funcionarios del Servicio Exterior, los funcionarios con más de quince años de servicios en la carrera y cincuenta años de edad que no tuvieran la antigüedad requerida para la jubilación, podrán retirarse obteniendo un beneficio igual al 2 1/2% del sueldo promedio de los últimos cuatro años, por cada año de servicio computable para el retiro. No se computará el coeficiente, los gastos de representación, instalación o de oficina ni ningún otro que no sea sueldo. Igual beneficio corresponderá, sin tener en cuenta la antigüedad ni la edad, al funcionario que por el hecho o en ocasión de sus funciones, fuere objeto de una invalidez parcial y permanente o total que le dificulte en su labor específica, a cuyo efecto le será abonado un beneficio que no podrá ser inferior a la tercera parte del sueldo que percibe, sin coeficiente.
El funcionario sin derecho a jubilación, con más de veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, que con anterioridad a la presente ley o en el futuro cesare en su cargo, por razones que no le fueran imputables, podrá acogerse a los beneficios del retiro, sobre la base del 2 1/2% del sueldo promedio en los últimos cuatro años por cada año de servicio computable.
Los derechohabientes del funcionario que falleciere con más de cinco años de servicios en la administración pública, tendrán derecho a una pensión vitalicia que no podrá ser inferior al 50% de la tercera parte del sueldo que percibía.
Los derechohabientes de los funcionarios jubilados o con retiro, tendrán derecho a una pensión vitalicia que no será inferior a la suma de $ 250 m/n por mes, siempre que por otra disposición legal no les correspondiere una suma mayor. A los efectos del cómputo de años en el Servicio Exterior, a los fines jubilatorios se considerarán como prestados en el mismo, los desempeñados en cualquier tiempo en la cancillería.
Art. 29. Serán declarados en disponibilidad:
a) Los funcionarios que lo soliciten por razones particulares siempre que tengan más de cinco años de antigüedad en la carrera;
b) Los que desempeñen funciones electivas nacionales, provinciales o comunales, mientras dure su mandato;
c) Los funcionarios sin acuerdo del Senado cuando a juicio del Poder Ejecutivo deben pasar a disponibilidad, por exigirlo así los intereses del país.
Art. 30. El funcionario designado con acuerdo del Senado conservará su empleo mientras dure su buena conducta y la remoción del mismo deberá efectuarse de igual manera.
Art. 31. Cuando la remoción o disponibilidad a que alude el art. 29 , inc. c), no afectare la dignidad de l funcionario, éste tendrá derecho a una indemnización que en ningún caso será inferior a tres meses del sueldo, con coeficiente, a partir de la fecha de la designación y por cada año de servicio, no pudiendo exceder de doce meses de sueldo con coeficiente, cualquiera sea la antigüedad.
A los efectos de la aplicación del coeficiente para el pago de la indemnización, se considerará el país más favorable al funcionario, con anterioridad a los últimos seis meses en que se pide su remoción o disponibilidad.
Art. 32. Todo funcionario removido o en disponibilidad tendrá derecho a los pasajes y gastos de regreso, quedando comprendidos los familiares y el empleado que hubiere salido del país, para prestar tareas personales al funcionario respectivo o a su familia.
Asimismo, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá abonar al funcionario notificado del traslado o disponibilidad, los daños y perjuicios ocasionados por la rescisión del contrato de locación de casa, hasta un máximo de dos años. El mismo beneficio será acordado al funcionario removido, siempre que la causa invocada no afecte su dignidad. Para tener derecho a la referida indemnización es indispensable que en el país de residencia no se admitan cláusulas que reconozcan la rescisión del contrato de locación en casos de traslados de ciudad o país, o de ser llamado por su gobierno, como asimismo, deberá el funcionario haber remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores, con anterioridad a la notificación del traslado, disponibilidad o remoción, copia autenticada del respectivo contrato.
Art. 33. La disponibilidad corre desde el día que el interesado se notifica del respectivo decreto que así lo determina. Si el funcionario presta servicios en el exterior, la disponibilidad comienza desde su llegada al país. Para trasladarse a la República tendrán un plazo que fijará el Poder Ejecutivo, en cada caso, de noventa días corridos como máximo. La disponibilidad durará un año en el caso del art. 29 , inc. a); por el término de duración del mandato público cuando el funcionario resulte electo y transcurrido el plazo de dos años, en el caso del art. 29 , inc. c).
Art. 34. El funcionario quedará eliminado de la carrera si, vencidos los plazos anteriores, no se reincorporara al cargo y la persona que lo reemplaza interinamente quedará confirmada en el mismo, siempre que llenare los requisitos de la ley, debiendo requerirse el acuerdo del Senado cuando fuere preciso.
El funcionario reincorporado, durante el término de la disponibilidad, conforme al art. 29 , inc. c), reintegrará la suma percibida en concepto de indemnización, exceptuando un mes de sueldo, sin coeficiente por cada mes transcurrido desde que fuera notificado de disponibilidad. En este último caso deberán practicarse los descuentos respectivos a los fines jubilatorios.
Art. 35. Cuando los funcionarios se acojan a los beneficios de la jubilación o del retiro, el ministerio les abonará, además, un mes de viático y los gastos de embalaje y transporte de todos sus efectos personales, muebles, libros, demás enseres de casa y de familia y su automóvil de conformidad con lo establecido en el art. 40 .
A los efectos de la jubilación no se computará la suma abonada en concepto de indemnización.
VII. SUELDOS, ASIGNACIONES Y PASAJES
Art. 36. Los sueldos del personal del cuadro permanente del Servicio Exterior serán fijados por el presupuesto, no pudiendo ser el de la última categoría inferior a agregado o vicecónsul.
Art. 37. Todos los funcionarios del Servicio Exterior destinados por primera vez a un cargo permanente en una misión diplomática o consular recibirán para gastos de instalación y viáticos, con el coeficiente correspondiente al país de destino, el importe igual a dos meses de sueldo, si fueran solteros o viudos sin hijos, y a tres meses, las personas que en el momento de iniciar el viaje estuviesen casados como asimismo los viudos y los solteros, que deban atender las necesidades de los miembros de su familia conforme lo determina el art. 39 .
Los funcionarios comprendidos en las categorías a), b), c) y d) del art. 2 y que presten servicios en funciones directivas en la cancillería, por un término mayor de un año, recibirán, por una sola vez, el importe correspondiente a un mes de sueldo, sin coeficientes, para gastos extraordinarios.
A los funcionarios comprendidos en las referidas categorías que fuesen destinados a prestar servicios en el exterior, antes del término indicado precedentemente, se les descontará ese mes de sueldo de la suma que deberán percibir en concepto de gastos de instalación y viáticos.
Art. 38. Cuando por designación o traslado, el funcionario deba emprender viaje, recibirá los pasajes reglamentarios para él y su familia.
Si fuere designado para una misión temporal, tendrá derecho hasta dos pasajes.
Art. 39. Se entiende por familia, a los fines de esta ley, la esposa, los hijos varones menores de edad y los mayores incapacitados para el trabajo, las hijas solteras y los ascendientes de primer grado del funcionario o del cónyuge, cuando éste compruebe que subviene a sus necesidades.
Los funcionarios de las cuatro primeras categorías recibirán, además, un pasaje para un empleado personal, del mismo modo que todos aquellos que tengan hijos menores de 12 años.
Art. 40. En todos los casos le serán reembolsados al funcionario los gastos de embalaje y transporte de sus efectos personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia y su automóvil.
El Poder Ejecutivo reglamentará el máximo de carga que podrá transportar cada funcionario, de acuerdo con su categoría.
Art. 41. En los casos de traslados, los funcionarios tendrán derecho a percibir los gastos de conformidad al siguiente régimen:
a) Si el nuevo destino fuera dentro del país de una ciudad a otra, recibirán un mes de sueldo;
b) En todos los demás casos, les corresponderá dos meses de sueldo.
Art. 42. En caso de ascenso, los funcionarios recibirán una suma equivalente al mes de sueldo del nuevo cargo, para los gastos inmediatos que exige su mayor representación.
Art. 43. Los sueldos de los funcionarios del Servicio Exterior y las asignaciones que les correspondan, serán abonados por trimestre anticipado.
Cuando se encuentren en el extranjero, los pagos se efectuarán en la divisa que el funcionario lo indique. A ese fin, el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo acuerdo con el Banco Central de la República, abrirá una cuenta especial en dicha institución, en la cual depositará las sumas que la Tesorería de la Nación entregue para el pago de los rubros referidos.
El ministerio comunicará a principio de cada año al Banco Central la lista nominal detallada de los pagos que tiene que efectuar en el exterior y, ulteriormente, las modificaciones que se vayan produciendo en la misma.
El Banco Central girará automáticamente, al tipo oficial comprador, los importes respectivos, con la anticipación necesaria para que los funcionarios los reciban en su destino el primer día hábil de cada trimestre.
Los gastos de giro e impuestos a las transferencias sobre el exterior, correrán por cuenta del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Art. 44. El funcionario que por decreto fuere separado o puesto en disponibilidad y que hubiere recibido por adelantado el pago del trimestre, deberá reintegrar, dentro de los sesenta días corridos, la diferencia correspondiente desde la fecha de la notificación hasta el vencimiento del trimestre, bajo pena de incurrir en el delito de defraudación. En el caso del art. 31 , podrá existir compensación.
Art. 45. El funcionario que en virtud de usos o de exigencias transitorias deba trasladarse a otro lugar, podrá modificar su residencia, previa autorización del ministerio.
En ese caso, recibirá una remuneración extraordinaria equivalente a la tercera parte de su sueldo.
Art. 46. Si un funcionario del Servicio Exterior estuviera acreditado ante más de un gobierno, recibirá como sobresueldo la tercera parte de su sueldo por el término que ejerza sus funciones ante el gobierno del país en que no tuviera su residencia habitual y los pasajes de ida y vuelta.
Art. 47. Los jefes de las misiones diplomáticas recibirán los gastos de representación que para cada una de ellas determine anualmente el ministerio.
Art. 48. Para cada embajada y legación, tengan o no por residencia una propiedad del Estado, se asignará, con cargo de rendir cuenta, la suma necesaria para gastos, entre otros, de luz, calefacción o refrigeración y cuidadores para el adecuado mantenimiento de los edificios.
Art. 49. En los países en que el Estado no posea casa, se destinará, con cargo de rendir cuenta, la suma necesaria para el alquiler de una residencia para el jefe de misión, que se considerará asiento de la embajada o legación.
Se determinará, también, anualmente, las partidas destinadas a las representaciones diplomáticas y consulares para alquileres de oficinas, gastos de escritorio y demás conceptos.
Art. 50. Los encargados de negocios ad interim recibirán, desde el momento en que invistan ese carácter, un sobresueldo equivalente a la tercera parte de su sueldo. Los gastos de representación le corresponderán desde la fecha en que se hicieren cargo de la misión, salvo que la ausencia del titular se debiese al uso, de la licencia ordinaria anual, único caso en que tales gastos se liquidarán a partir del día siguiente al vencimiento de ese plazo, si por cualquier circunstancia el titular no hubiese reasumido sus funciones.
Cuando el jefe de misión deba trasladarse, conforme a lo previsto en el art. 46 , continuará recibiendo los gastos de representación que le corresponda.
El encargado de negocios ad interim, en la capital de residencia permanente de la misión, recibirá, también, los gastos de representación hasta el día del regreso del jefe de la misión. Éste continuará percibiendo, asimismo, los gastos de representación cuando deba trasladarse a otro lugar conforme a lo previsto en el art. 45 .
Las demás asignaciones se consideran como inherentes a la misión misma, correspondiendo al que se encuentre al frente de ella, en la fecha respectiva, rendir cuenta de su inversión, después de abonar los gastos previstos en el art. 48 .
Art. 51. Cuando el Poder Ejecutivo designe encargado de negocios en los países donde no hubiere acreditado una representación diplomática permanente, el ministerio fijará las sumas que correspondan para gastos de representación y de oficina.
Art. 52. Para la locación de las residencias y oficinas de las representaciones diplomáticas y consulares, el ministerio fijará normas generales a fin de asegurar el mayor acierto en la elección, la mejor instalación de los servicios y las condiciones de los respectivos contratos.
Art. 53. Las personas que el Poder Ejecutivo designe para el desempeño de misiones especiales ante gobiernos extranjeros o en congresos, conferencias y reuniones internacionales, así como los miembros que integran las delegaciones, recibirán los pasajes de ida y vuelta y los viáticos y gastos de representación que, en cada caso, determinará por decreto el Poder Ejecutivo.
La reglamentación establecerá los viáticos que correspondan a los funcionarios del Servicio Exterior, según su categoría, cuando se les encomiende éstas u otras comisiones oficiales.
Art. 54. Los sueldos, asignaciones y gastos previstos en la presente ley que corresponden al personal del Servicio Exterior y a las representaciones diplomáticas y consulares, serán liquidados por trimestre anticipado con el coeficiente que corresponda al país de destino y que fijará periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo, siempre que la ley no disponga otra forma de pago.
El mismo coeficiente se aplicará al sueldo, instalación y traslado desde el momento que el funcionario emprenda viaje, teniendo como base el país de destino.
Cuando pase a prestar servicio a la cancillería, se aplicará el coeficiente del país de su anterior destino para los gastos de traslado, como también sobre el sueldo hasta su llegada a la República.
Art. 55. Ningún funcionario podrá percibir otra remuneración que la que determina el presupuesto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siendo incompatible con cualquier jubilación, retiro o remuneración a cargo de la administración pública, nacional, provincial o comunal.
VIII. LICENCIAS
Art. 56. El personal del Servicio Exterior tendrá derecho a las siguientes licencias:
a) Ordinaria anual de treinta días;
b) Ordinaria de cuatro meses para ser usada en el país, cuando hayan permanecido en el extranjero más de cuatro años continuos;
c) En caso de lesión o enfermedad, hasta cuarenta y cinco días hábiles por año. Este plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la lesión o enfermedad así lo exija, para lo cual se tendrá como base mínima la que determinan las leyes y reglamentos vigentes;
d) Extraordinaria, por un período que no podrá exceder de tres meses cada dos años y que interrumpe el plazo para obtener la licencia del inc. b).
Art. 57. Las licencias a que se refieren los incs. a), b) y c) del artículo anterior, serán otorgadas con el sueldo íntegro y coeficiente. Las extraordinarias serán sin coeficientes.
Las licencias del inc. b) son obligatorias y los funcionarios tendrán derecho a los pasajes para la venida y regreso, con respecto a las personas comprendidas en el art. 39 . En ningún caso se computará la duración del viaje, como formando parte de la licencia.
Art. 58. El Poder Ejecutivo concederá las licencias del inc. d) del art. 56 y el Ministerio de Relaciones Exteriores las restantes.
Art. 59. La licencia ordinaria de cuatro meses excluye durante el año en que sea acordada, el derecho a la licencia anual de treinta días.
IX. MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y REMOCIÓN
Art. 60. Los funcionarios del Servicio Exterior, exceptuados aquellos que tienen acuerdo del Senado, podrán ser objeto de las medidas disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento verbal;
b) Apercibimiento por escrito;
c) Disponibilidad;
d) Cesantía;
e) Exoneración.
Art. 61. Las medidas disciplinarias se aplicarán en los casos de:
a) Negligencia reiterada;
b) Indisciplina;
c) Abandono del cargo;
d) Inconducta grave, pública o privada;
e) Indignidad;
f) Violación dolosa de los deberes;
g) Infracción al art. 223 del Código Penal.
Para su aplicación se tendrá en cuenta el carácter y la importancia del hecho cometido, el daño originado y los antecedentes del inculpado.
Art. 62. Las medidas disciplinarias enumeradas podrán ser aplicadas por las siguientes autoridades:
a) Apercibimiento verbal y por escrito, por el jefe inmediato;
b) Suspensión por menos de diez días, por el subsecretario o por el jefe de la misión diplomática o de la representación consular, respectivamente;
c) Suspensión de diez a treinta días, por el ministro;
d) Suspensión por más de treinta días, disponibilidad, cesantía o exoneración, por el Poder Ejecutivo.
La suspensión y la disponibilidad determinada, comportará siempre como medida disciplinaria la privación del sueldo mientras dure el término de su aplicación.
Art. 63. Los jefes que aplicasen medidas disciplinarias de apercibimiento o suspensión, deberán dar cuenta inmediatamente al superior, para la anotación en la foja de concepto del funcionario.
Art. 64. En los casos de graves denuncias concretas contra un funcionario del Servicio Exterior que pueda dar motivo a suspensión por más de treinta días, disponibilidad, cesantía o exoneración, se pasarán los antecedentes a la junta calificadora la que, antes de expedirse, dará vista al inculpado, acordándole un plazo a fin de que pueda presentar las pruebas de descargo.
X. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 65. Los funcionarios del Servicio Exterior que regresen a la República por haber terminado su misión o para desempeñar transitorias o permanentes tareas que el Ministerio de Relaciones Exteriores les encomiende, tendrán derecho a introducir con franquicia aduanera, todos los efectos personales, muebles, libros, enseres de casa y familia, así como su automóvil dentro de un plazo no mayor de doscientos días desde la fecha de su llegada al país. Este plazo podrá ser ampliado por causa debidamente justificada.
Art. 66. En los casos en que se resuelva jubilar de oficio a un funcionario del Servicio Exterior que se halle en el extranjero se fijará un plazo de tres meses para que prepare su regreso al país y se concederán asimismo, a las personas comprendidas en el art. 39 , los pasajes y gastos que le correspondan reglamentariamente.
Art. 67. El personal del Servicio Exterior y los familiares que hubiesen terminado en el extranjero los estudios en una universidad autorizada para extender diplomas habilitantes, podrán ejercer su carrera en la República, como si su diploma emanara de una universidad nacional, a cuyo efecto cualquier universidad del país deberá otorgar el diploma argentino correspondiente. Si no hubieran terminado su carrera, las universidades y demás instituciones de enseñanza primaria, secundaria, especial o universitaria del Estado reconocerán la validez del título respectivo, y si no hubieren alcanzado a obtenerlo, se reconocerán las materias aprobadas en el extranjero, equiparables a las que rinden en la República.
Art. 68. Los hijos del personal del Servicio Exterior nacidos fuera del territorio argentino, así como los hijos de cualquier funcionario argentino nacidos en el extranjero a consecuencia de la labor encomendada a su progenitor o progenitores, por los gobiernos nacionales, provinciales o comunales se considerarán argentinos nativos.
Art. 69. Los empleados administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto que reúnan las condiciones establecidas para ingresar al Servicio Exterior, y que soliciten su incorporación, tendrán derecho a ser considerados preferentemente.
Art. 70. Créase la carrera del personal administrativo destacado en el exterior, a cuyo efecto el ministerio estructurará el reglamento correspondiente, sobre la base fundamental del conocimiento del idioma del país que se tendrá por destino. Los empleados a que se refiere el presente artículo gozarán de los mismos derechos concedidos por el art. 69 a los empleados administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Art. 71. El personal administrativo, técnico profesional y de servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que presta servicios en el país, se rige por las leyes y disposiciones generales que conciernen a la administración pública.
Art. 72. En los casos de fallecimiento de una persona perteneciente al Servicio Exterior, el Poder Ejecutivo procederá a repatriar los restos del extinto, abonará los gastos del sepelio y dispondrá que se entregue a la viuda, hijas solteras o hijos menores o impedidos para gastos de luto, la cantidad correspondiente a dos meses de su sueldo.
El mismo derecho corresponderá a los derechohabientes del empleado que prestaba tareas personales al funcionario o miembro de la familia.
Abonará, asimismo, los pasajes de regreso a la República, de la familia y los gastos de embalaje y transporte de sus muebles y demás efectos personales conforme a los arts. 39 y 40 . El repatrio, los pasajes y los gastos se entienden hasta la capital de la República, salvo que el lugar de destino demande una erogación menor.
Cuando falleciere un miembro de la familia, el Poder Ejecutivo repatriará los restos y correrá con todos los gastos hasta el domicilio que los familiares determinen en la capital de la República.
El Poder Ejecutivo abonará el pasaje de venida y regreso de la persona que acompañe los restos. En ausencia de familiares, se reconocerán los mismos derechos a la persona que justificare haber estado vinculada al mismo.
Art. 73. Cuando el funcionario o las personas comprendidas en el art. 39 contrajeren una enfermedad endémica, por el hecho o en ocasión de la misión encomendada al funcionario, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto abonará los gastos de asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria, traslado, etc., sin perjuicio de la indemnización correspondiente al funcionario conforme lo reconoce la presente ley.
Art. 74. El monto de las diferencias que resultaren entre el haber que corresponda por jubilación, pensión o retiro en virtud de la presente ley y el de la ley 11923 , se tomará de rentas generales con imputación a la ley del Servicio Exterior.
Si por la ley 11923 no correspondiera ninguno de los beneficios que se acuerdan por la presente, la totalidad de la prestación se tomará de rentas generales.
Art. 75. Quedan exceptuadas del art. 10 , inc. e), las personas que en la actualidad prestan servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y en el Servicio Exterior de la Nación, siempre que el cónyuge extranjero obtuviere la carta de ciudadanía argentina en el plazo de un año a contar de la vigencia de la presente ley.
Art. 76. Los derechos concedidos por la presente ley, el estado diplomático, los beneficios jubilatorios y de retiro que concede la misma, serán reconocidos a los funcionarios del Servicio Exterior actualmente jubilados, retirados o que hayan cesado por causas que no les sean imputables.
Art. 77. Los funcionarios del Servicio Exterior a cargo de oficinas consulares, registrarán los nacimientos, matrimonios, defunciones y reconocimientos de hijos naturales, cuando sean solicitados al efecto, para su inscripción en los registros de la República, de acuerdo con las leyes de ésta.
Art. 78. Los funcionarios del Servicio Exterior a cargo de oficinas consulares podrán autorizar todos los actos que según las leyes de la Nación y de las provincias autoricen los escribanos públicos y de marina.
Los actos por ellos realizados en tal sentido, tendrán valor jurídico ante los tribunales de la República.
Art. 79. El cambio de bandera nacional para los buques que la tuvieran o el uso provisorio de ésta para los buques extranjeros que la soliciten, sólo podrán efectuarse en el exterior con intervención y autorización del consulado argentino respectivo.
Art. 80. Los jefes de las misiones diplomáticas, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Servicio Exterior a cargo de oficinas consulares, están autorizados, en los casos de urgencia, a tomar juramento y declaraciones de testigos residentes dentro del radio jurisdiccional de la respectiva embajada o legación, así como para autorizar cualquier acto notarial, en la forma y con las condiciones requeridas por las leyes de la Nación para la validez de los instrumentos públicos. Tales juramentos, declaraciones y actos notariales deberán ser registrados en un libro matrícula que al efecto llevarán los jefes de misiones, remitiéndose a la vez, copia de esos registros al respectivo consulado. Los testimonios que de dichos registros se extraigan tendrán las leyes a los actos análogos debidamente autorizados dentro del país, sin otro requisito que el de llevar la copia la firma autenticada del jefe de misión y el sello de la respectiva embajada o legación.
Art. 81. Los funcionarios del Servicio Exterior que reciban dinero de la Nación para gastos con cargo o que perciban fondos por derechos consulares u otras causas, deberán rendir cuenta documentada, remitir los fondos percibidos o sobrantes de los mismos de acuerdo con las normas positivas, en vigencia. Toda omisión hará pasible a los funcionarios de las medidas establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las penas determinadas en el Código Penal.
Art. 82. Queda prohibida toda designación honoraria en el Servicio Exterior.
Art. 83. Los funcionarios del Servicio Exterior destacados en el extranjero conservarán su domicilio legal en la República Argentina a los efectos judiciales y políticos.
Art. 84. El Poder Ejecutivo, por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, reglamentará la presente ley, que comenzará a regir treinta días después de su publicación.
Art. 85. Quedan derogadas las leyes y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Art. 86. Comuníquese, etc.
Quijano Reales Guarda González
Cita digital del documento: ID_INFOJU81563