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LEY 21386
CONVENIOS INTERNACIONALES
Japón
JAPÓN
IMPUESTOS
Imposición sobre rentas originadas en el tráfico internacional
sanc. 13/8/1976; promul. 13/8/1976; publ. 25/8/1976
Art. 1. Apruébase el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Japón para evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, suscripto en Buenos Aires el 29 de diciembre de 1975, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese, etc.
Videla Martínez de Hoz Guzzetti
Anexo
A Su Excelencia, el ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina,
Dr. Manuel Arauz Castex
Ministro:
Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el siguiente entendimiento al que arribaren recientemente los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
1. El Gobierno del Japón, de acuerdo con la ley Japonesa 144 de 1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
2. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir sobre la base de la reciprocidad, del impuesto a las ganancias, a las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
3.a) La expresión empresas argentinas, utilizada en el párr. 1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluida cualquier sucesión indivisa de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima (incluida cualquier entidad que sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.
b) La expresión empresas japonesas, utilizada en el párr. 2, significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluida cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en el Japón.
c) La expresión negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo, utilizada en los párrs. 1 y 2, significa el negocio del transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrs. 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo; por parte de las empresas mencionadas en los aps. a) y b) que se dediquen al negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
4. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales correspondientes.
La exención de impuestos prevista en los párrs. 1 y 2 se aplicará con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 1974 o con posterioridad a esa fecha.
El presente acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con seis meses de anticipación.
5. El acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961, cesará de producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente acuerdo.
Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.
Shiro Kondo, embajador extraordinario y plenipotenciario.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.
A Su Excelencia el Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Japón,
Shiro Kondo
Señor Embajador:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para acusar recibo de su nota del día de hoy cuyo texto traducido al idioma español es el siguiente:
Señor ministro:
Tengo el honor de confirmar, en nombre del Gobierno del Japón, el siguiente entendimiento al que arribaron recientemente los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República Argentina, con la finalidad de evitar la doble imposición sobre las rentas originadas en la operación de buques o aeronaves en el tráfico internacional.
1. El Gobierno del Japón, de acuerdo con la ley Japonesa 144 de 1962, se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad del impuesto a la renta y del impuesto a las sociedades anónimas, a las rentas o utilidades de empresas argentinas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
2. El Gobierno de la República Argentina se compromete a eximir, sobre la base de la reciprocidad del impuesto a las ganancias, a las rentas o utilidades de empresas japonesas que se originen en el negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
3.a) La expresión empresas argentinas, utilizada en el párr. 1, significa: el Gobierno de la República Argentina, cualquier persona de existencia visible (incluida cualquier sucesión indivisa de una persona de existencia visible fallecida mientras sea tratada a los fines del impuesto argentino, como una persona de existencia visible, es decir, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad) que sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino pero que no sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés, así como cualquier sociedad anónima (incluida cualquier entidad que sea tratada, a los fines del impuesto argentino, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en la República Argentina.
b) La expresión empresas japonesas, utilizada en el párr. 2, significa el Gobierno del Japón, cualquier persona de existencia visible que sea residente en el Japón a los fines del impuesto japonés pero que no sea residente en la República Argentina a los fines del impuesto argentino, así como cualquier sociedad anónima (incluida cualquier entidad que sea tratada a los fines del impuesto japonés, como una sociedad anónima) que tenga su casa matriz o sede principal en el Japón.
c) La expresión negocio de tráfico internacional marítimo o aéreo, utilizada en los párrs. 1 y 2, significa el negocio del transporte de personas, mercaderías o correo entre un puerto o aeropuerto del Japón y un puerto o aeropuerto de la República Argentina, o entre un puerto o aeropuerto del Japón o de la República Argentina y un puerto o aeropuerto de un tercer país.
d) Se incluyen en las rentas o utilidades mencionadas en los párrs. 1 y 2, las rentas o utilidades derivadas de dar en arrendamiento un buque o una aeronave, a los fines del negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo por parte de las empresas mencionadas en los aps. a) y b), que se dediquen al negocio del tráfico internacional marítimo o aéreo.
4. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón sea notificado en forma escrita por el Gobierno de la República Argentina del cumplimiento de sus requisitos constitucionales correspondientes.
La exención de impuestos prevista en los párrs. 1 y 2 se aplicará con relación a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 1974 o con posterioridad a esa fecha.
El presente acuerdo quedará sin efecto si uno de los Gobiernos lo denuncia mediante notificación escrita dirigida al otro Gobierno con seis meses de anticipación.
5. El acuerdo entre el Gobierno del Japón y el Gobierno de la República Argentina para la eliminación de la doble imposición sobre las rentas originadas en el negocio del transporte marítimo, celebrado mediante canje de notas efectuado en Tokio el 20 de diciembre de 1961 cesará de producir efectos con relación a cualquier ejercicio fiscal al cual sea aplicable el presente acuerdo.
Tengo el honor de solicitar a Vuestra Excelencia quiera tener a bien confirmar el entendimiento precedente en nombre del Gobierno de la República Argentina.
Hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta consideración.
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1975.
Shiro Kondo, embajador extraordinario y plenipotenciario.
Al confirmar, en nombre del Gobierno de la República Argentina, el entendimiento contenido en la nota precedente transcripta, hago propicia la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi más distinguida consideración.
Arauz Castex
Cita digital del documento: ID_INFOJU82601