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LEY 18873
IMPUESTOS
COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA
Régimen legal
Régimen de distribución de impuestos internos y de coparticipación. Prórroga y modificación
sanc. 21/12/1970; promul. 21/12/1970; publ. 16/2/1971
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a vuestra excelencia, sometiendo a consideración el adjunto proyecto de ley por el que se amplía hasta el 31 de diciembre de 1971, la prórroga dispuesta por la ley 18566 de los regímenes de distribución del producido de los impuestos nacionales de coparticipación federal instituidos por las leyes 14390 y 14788 .
En lo que se refiere al régimen de coparticipación, relativo a la distribución de los impuestos internos unificados creado por la ley 14390, se deroga el párr. 2 del art. 4 de la misma, con el objeto de evitar que se produzca una distorsión, durante el ejercicio correspondiente al año 1971, en la distribución entre provincias del producido de los impuestos de que se trata.
En cuanto al régimen establecido por la ley 14788 que implica la coparticipación federal en el producido de los impuestos a los réditos, ventas, ganancias eventuales a la tierra apta para explotaciones agropecuarias y otros gravámenes análogos de poco significado, sufre una alteración en lo que se refiere a las relaciones proporcionales de reparto que corresponden a la Nación, cuyo porcentaje de participación se disminuye en la magnitud en que se aumenta el del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, que la ley 17129 fijó en 0,03% y que ahora se establece en el 0,165%, medida ésta que se propicia con el fin de reemplazar por un sistema automático los actuales aportes no reintegrables que efectúa el Gobierno nacional.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Ferrer Anidjar
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1971 la prórroga dispuesta por ley 18566 del régimen de distribución de los impuestos internos nacionales instituido por la ley 14390 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.
Art. 2. Derógase el párr. 2 del art. 4 de la ley 14390.
Art. 3. Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1971 la prórroga dispuesta por ley 18566 del régimen de distribución de los impuestos de coparticipación instituido por la ley 14788 y sus disposiciones modificatorias y/o complementarias.
Art. 4. Sustitúyese el art. 2 de la ley 14788, por el siguiente:
Art. 2. El producido de los impuestos a que se refiere el art. 1 se repartirá durante el ejercicio fiscal 1971 entre la Nación y las demás jurisdicciones, en las proporciones que se indican a continuación:
a) Nación: 61,715%
b) Provincias: 35,460%
c) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires 2,660%
d) Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud: 0,165%
Art. 5. s participaciones de las provincias a que se refieren los artículos precedentes así como también las liquidadas anteriormente con índices provisionales, tendrán el carácter de anticipos y deberán reajustarse oportunamente conforme a las normas que establecen los respectivos arts. 5 de la leyes 14390 y 14788.
Art. 6. Para tener derecho a participar en el producido de los impuestos cuyos regímenes de distribución se prorrogan, las provincias deberán adherir por ley local dictada de conformidad con lo establecido en los arts. 9 y 8 de las leyes 14390 y 14788, respectivamente.
Si alguna provincia no comunicara su adhesión al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación antes del 1 de julio de 1971, se considerará que no es voluntad de la misma adherir a los regímenes de distribución cuya vigencia se prorroga y, desde dicha fecha se le suspenderá la entrega de la participación.
En cuanto a los importes que hubiera percibido sin derecho, antes de esa fecha, revestirán el carácter de anticipos con cargo de devolución y deberán ser reintegrados antes del 31 de diciembre de 1971.
Los fondos que se acumulen a raíz de la suspensión de la entrega de participaciones y los provenientes de reintegro de las percibidas sin derecho, tendrán el destino que por ley se les fije.
Art. 7. Quedan autorizados los gobiernos provinciales para dictar las respectivas leyes locales de adhesión a la prórroga que por la presente ley se dispone.
Art. 8. Comuníquese, etc.
Levingston Ferrer
Cita digital del documento: ID_INFOJU82096