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LEY 14250 (T.O. por Decreto 1135/2004)
LEY 14250 (t.o. por decreto 108/1988)
CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO
Régimen
Régimen. Texto ordenado por decreto 108/1988
T.O. decreto 108/1988 del 27/01/1988; publ. 19/02/1988; ley 14250 sanc. 29/09/1953; promul. 13/10/1953; publ. 20/10/1953
CAPÍTULO I:
CONVENCIONES COLECTIVAS
Art. 1.– (Texto según ley 25877, art. 8 ). Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores comprendidos en las leyes 23929 y 24185 , en tanto dichas normas regulan sus propios regímenes convencionales.
Art. 1.- (Texto según ley 25250, art. 5 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores y una asociación sindical con personería gremial, están regidas por las disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional, provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen de la ley 23929 . Sin perjuicio de ello, están incluidos dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración Pública nacional que a la fecha de su sanción se encontraran aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo sucesivo al sistema establecido en la ley 24185 .
Art. 1.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores, y una asociación profesional de trabajadores con personalidad gremial, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
Sus normas también se aplicarán a aquellas convenciones que celebren las asociaciones profesionales de trabajadores con quien represente a una empresa del Estado, a una sociedad del Estado, o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria o una entidad financiera estatal o mixta comprendida en la Ley de Entidades Financieras .
Las prescripciones de la misma igualmente regirán respecto de las convenciones que celebren las asociaciones representativas de los trabajadores que se desempeñen en la Administración Pública nacional, con quienes actúen ejerciendo la representación de los órganos o reparticiones de que se trate.
Lo dispuesto en los dos párrafos que preceden a éste lleva consigo la obligación, a cargo de los entes enunciados en el primero de ellos, de negociar colectivamente e impone igual carga a los determinados en el segundo que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, hubiese concertado una convención colectiva.
Esta obligación no alcanzará a los comprendidos en el segundo de los citados párrafos que, con anterioridad a esa fecha, no hubieren acordado convención alguna, hasta tanto se sancione a su respecto un régimen específico.
Art. 2.– (Texto según ley 25877, art. 9 ). En caso que hubiese dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hubieran acordado la anterior convención colectiva o que la existente no pudiere ser calificada de suficientemente representativa o que no hubiere ninguna, la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la representación del sector empleador a un grupo de aquellos con relación a los cuales deberá operar la convención o tener como representantes de todos ellos a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Art. 2.- (Texto según ley 25250, art. 6 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una o varias empresas determinadas, la autoridad de aplicación establecerá sus alcances, en función de la aptitud representativa del sindicato definida en el acto de otorgamiento de su personería gremial y de la del grupo de empleadores y asociaciones de empleadores que hubieren expresado su voluntad de integrarla. La reglamentación indicará las pautas y criterios a los que debe someterse esa autoridad para establecer la aptitud representativa del sector de los empleadores, que se aplicarán en los supuestos en que éstos no hayan alcanzado un acuerdo. También fijará los que deban tenerse en cuenta para determinar la participación de sus integrantes en la formación de la voluntad del sector, para el caso de que estos últimos no la establecieren de común acuerdo. En todos los casos que se constituya una unidad de negociación de una convención colectiva que incluya a más de un empleador entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, debe acreditarse en el convenio que se celebre, que contiene un capítulo específico que las comprenda y que ha sido negociado por sus propios representantes.
Art. 2.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). En caso de haber dejado de existir la o las asociaciones de empleadores que hayan acordado la anterior convención colectiva, o que no hubiera ninguna, o que la existente no pueda ser calificada de suficientemente representativa, la autoridad interviniente en las negociaciones, siguiendo las pautas que deberán fijarse en la reglamentación, podrá atribuir la representación del sector empleador a un grupo de aquéllos con relación a los cuales deberá operar la convención, o tener como representante de todos ellos, a quien o a quienes puedan ser considerados legitimados para asumir el carácter de parte en las negociaciones.
Art. 3.– (Texto según ley 25877, art. 10 ). Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la negociación.
Art. 3.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las convenciones colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) El nombre de los intervinientes y acreditación de su personería.
c) Las actividades y las categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
Art. 4.– (Texto según ley 25877, art. 11 ). Las normas originadas en las convenciones colectivas que sean homologadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán observar las condiciones establecidas en el párrafo precedente y serán presentados ante la autoridad de aplicación para su registro, publicación y depósito, conforme a lo previsto en el art. 5 de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos convenios podrán ser homologados a pedido de parte.
Art. 4.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las normas nacidas de las convenciones colectivas que sean homologadas regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro de la zona a que estas convenciones se refieran; cuando se trate de un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus particulares ámbitos. Todo ello, abstracción hecha de que los trabajadores y los empleadores invistan o no en carácter de afiliados a las respectivas asociaciones pactantes y sin perjuicio de que también puedan crear derecho y obligaciones de alcance limitado a las partes que concierten la convención.
La homologación tendrá lugar en tanto la convención reúna los requisitos de fondo y de forma que determine la reglamentación.
Será presupuesto esencial para acceder a la homologación, que la convención no contenga cláusulas violatorias de normas de orden público o dictadas en protección del interés general, como así tampoco que la vigencia de la misma afecte significativamente la situación económica general o de determinados sectores de la actividad o bien produzca un deterioro grave en las condiciones de vida de los consumidores.
Los convenios colectivos de trabajo de empresa concertados con el sindicato con personería gremial actuante en ella también requieren homologación. En todos los casos, deben cumplirse respecto de ellos las obligaciones de registro, publicación y depósito previstas en el art. 5 de la ley. (Párrafo incorporado por ley 25250 ).
Art. 5.– (Texto según ley 25877, art. 12 ). Las convenciones colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó el acto administrativo que resuelve la homologación o el registro, según el caso.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial.
El ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el citado ministerio.
Art. 5.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las convenciones colectivas homologadas, regirán a partir del día siguiente al de su publicación.
El texto de las convenciones colectivas será publicado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los diez días de suscriptas u homologadas, según los casos. Vencido este término, la publicación efectuada por cualquiera de las partes en la forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos efectos legales que la publicación oficial. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevará un registro de las convenciones colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas quedará depositado en el mencionado departamento de Estado.
Art. 6.– (Texto según ley 25877, art. 13 ). Una convención colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido, mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo que en la convención colectiva vencida se hubiese acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer diferentes plazos de vigencia de las cláusulas convencionales.
Art. 6.- (Texto según ley 25250, art. 8 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Las partes pueden establecer distintas fechas de vencimiento para las cláusulas del convenio e inclusive otorgarles ultraactividad. Si no ejercieren esa facultad ni hubiere entrado a regir un nuevo convenio, las cláusulas de aquél perderán vigencia en un plazo de dos (2) años contados a partir de la fecha en que una de las partes hubiere denunciado formalmente el convenio.
Art. 6.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, a la par que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia una nueva convención, y en tanto en la convención colectiva cuyo término estuviere vencido no se haya acordado lo contrario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las convenciones colectivas celebradas con anterioridad a la promulgación de la ley 23545 y que con anterioridad al 1 de enero de 1988, no hubieran sido objeto de modificaciones por la vía de la celebración de acuerdos colectivos, cualquiera sea su naturaleza y alcance y caducarán, salvo pacto en contrario, en el plazo de dos (2) años contados a partir de la solicitud que en tal sentido formule una de las partes signatarias. (Párrafo incorporado por ley 25013 ).
El plazo comenzará a operar a partir de la fecha en que cualquiera de las partes signatarias formalice ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la denuncia de la convención y la solicitud de negociación. Dicha petición debe ser expresa y haber sido admitida. (Párrafo incorporado por ley 25013 ).
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declarará la admisibilidad de la solicitud y convocará a las partes para que constituyan la comisión negociadora respectiva. (Párrafo incorporado por ley 25013 ).
Las cuestiones relativas a la integración de la comisión negociadora, al nivel de negociación o cualquier otra que pueda suscitarse no suspenden ni interrumpen los plazos fijados precedentemente. (Párrafo incorporado por ley 25013 ).
Vencido el plazo sin que se haya obtenido acuerdo respecto de la celebración de un nuevo convenio colectivo se someterán los puntos en conflicto al procedimiento previsto en la ley 14786 . Agotado dicho procedimiento, la convención colectiva cuya renovación no se pudiere acordar, caducará de pleno derecho. (Párrafo incorporado por ley 25013 ).
Las cláusulas de acuerdos bilaterales que establezcan y financien regímenes jubilatorios complementarios, sólo podrán ser modificadas por acuerdos de partes. (Párrafo incorporado por ley 25013 y vetado por decreto 1111/1998 ).
Art. 7.– Las disposiciones de las convenciones colectivas deberán ajustarse a las normas legales que rigen las instituciones del derecho del trabajo, a menos que las cláusulas de la convención relacionadas con cada una de esas instituciones resultaran más favorables a los trabajadores y siempre que no afectaran disposiciones dictadas en protección del interés general.
También serán válidas las cláusulas de la convención colectiva destinadas a favorecer la acción de las asociaciones de trabajadores en la defensa de los intereses profesionales que modifiquen disposiciones del derecho del trabajo siempre que no afectaren normas dictadas en protección del interés general.
Art. 8.– Las normas de las convenciones colectivas homologadas serán de cumplimiento obligatorio y no podrán ser modificadas por los contratos individuales de trabajo, en perjuicio de los trabajadores.
La aplicación de las convenciones colectivas no podrá afectar las condiciones más favorables a los trabajadores, estipuladas en sus contratos individuales de trabajo.
Art. 9.– La convención colectiva podrá contener cláusulas que acuerden beneficios especiales en función de la afiliación a la asociación profesional de trabajadores que la suscribió.
Las cláusulas de la convención por las que se establezcan contribuciones a favor de la asociación de trabajadores participantes, serán válidas no sólo para los afiliados, sino también para los no afiliados comprendidos en el ámbito de la convención.
Art. 10.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a pedido de cualquiera de las partes, podrá extender la obligatoriedad de una convención colectiva a zonas no comprendidas en el ámbito de la misma en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 11.– (Derogado por ley 25250, art. 34 ; derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ).
Art. 11.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las convenciones colectivas celebradas con alcance nacional o las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por las que se extiendan convenciones a otras zonas, deberán incluir normas que determinen la situación de vigencia de las cláusulas de las convenciones locales preexistentes.
Art. 12.– Vencido el término de una convención o dentro de los sesenta días anteriores a su vencimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, disponer la iniciación de las negociaciones tendientes a la concertación de una nueva convención.
Art. 13.– (Texto según ley 25877, art. 14 ). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
Art. 13.- (Texto según ley 25250, art. 9 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). El Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. Puede, sin embargo, celebrar convenios con las provincias y con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a efectos de delegar total o parcialmente esa función en relación con las unidades de negociación cuyo ámbito territorial no exceda de los límites de la respectiva jurisdicción. En tal caso, la autoridad local de aplicación ejerce esas atribuciones de conformidad con lo dispuesto en esta ley, su reglamentación y las condiciones y reservas establecidas en el convenio respectivo. No obstante, la resolución constitutiva de la comisión negociadora así como la homologación y registración de esos convenios colectivos está a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.
En los convenios que se celebren con las provincias se deberá prever la transferencia de los recursos técnicos y económicos que aseguren el cumplimiento de la norma en forma efectiva y eficiente.
Art. 13.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento de las convenciones colectivas.
La violación de las cláusulas de las convenciones colectivas traerá aparejadas las sanciones a que se refiere la ley 18694 . Ello no implica enervar el derecho de ejercer las acciones pertinentes por parte de los interesados, para obtener su cumplimiento.
CAPÍTULO II:
COMISIONES PARITARIAS
Art. 14.– (Texto según ley 25877, art. 15 ). Los convenios colectivos de trabajo podrán prever la constitución de Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de representantes de empleadores y trabajadores, cuyo funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 14.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Cualquiera de las partes de una convención colectiva podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la creación de una Comisión Paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución, en la forma y con la competencia que resulta de las disposiciones contenidas en el presente título.
Art. 15.– (Texto según ley 25877, art. 16 ). Estas comisiones estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias o conflictos de carácter individual o plurindividual, por la aplicación de normas convencionales cuando las partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas que se creen y reclasificar las que experimenten modificaciones por efecto de las innovaciones tecnológicas o nuevas formas de organización de la empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como parte integrante del mismo.
Art. 15.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Estas Comisiones se constituirán con un número igual de representantes, de empleadores y de trabajadores, serán presididas por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y tendrán las siguientes atribuciones:
a) Interpretar con alcance general la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes de la convención o de la autoridad de aplicación.
b) Proceder, cuando fuera necesario, a la calificación del personal y a determinar la categoría del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto por la convención colectiva.
Art. 16.– (Texto según ley 25877, art. 17 ). Cualquiera de las partes de un convenio colectivo de trabajo, que no prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en el art. 14 , podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de una Comisión Paritaria a los efectos y con las atribuciones previstas en el inc. a) del artículo anterior.
Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y estará integrada por un número igual de representantes de trabajadores y empleadores.
Art. 16.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las Comisiones Paritarias podrán intervenir en las controversias individuales originadas por la aplicación de una convención, en cuyo caso, esa intervención tendrá carácter conciliatorio y se realizará exclusivamente a pedido de cualquiera de las partes de la convención.
Esta intervención no excluye ni suspende el derecho de los interesados a iniciar directamente la acción judicial correspondiente.
Los acuerdos conciliatorios celebrados por los interesados ante la Comisión Paritaria, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Art. 17.– (Derogado por ley 25877, art. 41 ).
Art. 17.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las decisiones de la Comisión Paritaria pronunciadas de acuerdo al inc. a) del art. 14 , que no hubieren sido adoptadas por unanimidad, podrán ser apeladas por las personas o asociaciones que tuvieren interés en la decisión, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del plazo que fije la reglamentación. En el caso de haber sido adoptadas por unanimidad, solamente se admitirá el recurso, fundado en incompetencia o exceso de poder.
Cuando, por su naturaleza, las decisiones de la Comisión estuvieren destinadas a producir los efectos de las convenciones colectivas, estarán sujetas a las mismas formas y requisitos de validez que se requieren respecto de estas últimas.
En los otros casos, las resoluciones de las Comisiones Paritarias surtirán efecto a partir de su notificación.
Art. 18.– (Derogado por ley 25250, art. 34 ; derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ).
Art. 18.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). Las convenciones colectivas vigentes al momento de sancionarse la presente ley, registradas en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, producirán hasta su vencimiento los mismos efectos que esta ley atribuye a las convenciones colectivas que prevé.
Art. 19.– (Derogado por ley 25877, art. 41 ).
Art. 19.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). La reglamentación determinará en qué medida la presente ley se aplicará a actividades que dadas sus características particulares, tengan en vigencia ordenamientos legales o reglamentarios vinculados con la misma materia.
Art. 20.– (Derogado por ley 25250, art. 34 ; derogación ratificada por ley 25877, art. 42 ).
Art. 20.- (Texto según decreto ordenador 108/1988 ). La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación y será incorporada en su oportunidad al Código de Derecho Social.
CAPÍTULO III
(CAPÍTULO INCORPORADO POR LEY 25877, ARTÍCULO 18 )
ÁMBITOS DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA.
Art. 21.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). Los convenios colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y territoriales conforme a lo que las partes acuerden dentro de su capacidad representativa:
– Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
– Convenio intersectorial o marco.
– Convenio de actividad.
– Convenio de profesión, oficio o categoría.
– Convenio de empresa o grupo de empresas.
Art. 22.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal, en un número que no exceda la representación establecida en el art. 45 de la ley 23551 hasta un máximo de cuatro (4), cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos en el convenio colectivo de trabajo de que se trate.
CAPÍTULO IV
(CAPÍTULO INCORPORADO POR LEY 25877, ARTÍCULO 18 )
ARTICULACIÓN DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS
Art. 23.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). Los convenios colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar sus materias propias y hacer remisión expresa de las materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en caso de existir un convenio de ámbito mayor que los comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de ámbito mayor.
c) Materias propias de la organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al trabajador.
Art. 24.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). Queda establecido el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior puede modificar a un convenio colectivo anterior de igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior en tanto establezca condiciones más favorables para el trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios deberá ser efectuada por instituciones
CAPÍTULO V
(CAPÍTULO INCORPORADO POR LEY 25877, ARTÍCULO 18 )
CONVENIOS DE EMPRESAS EN CRISIS
Art. 25.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). La exclusión de una empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre el empleador y las partes signatarias del convenio colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de crisis previsto en el tít. III, cap. VI de la ley 24013 .
El convenio de crisis deberá instrumentarse por un lapso temporal determinado.
CAPÍTULO VI
(CAPÍTULO INCORPORADO POR LEY 25877, ARTÍCULO 18 )
FOMENTO DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Art. 26.– (Incorporado por ley 25877, art. 18 ). Con relación a los convenios colectivos de trabajo que se encontraren vigentes por ultractividad, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social establecerá un mecanismo voluntario de mediación, conciliación y arbitraje, destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes para la renovación de dichos convenios.
CAPÍTULO III:
(Capítulo incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 )
ÁMBITO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA
Art. 21.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Los convenios colectivos tienen el ámbito funcional y territorial que las partes acuerdan dentro de su capacidad representativa, que a continuación se describen con carácter enunciativo:
– Convenio nacional, regional o de otro ámbito territorial.
– Convenio intersectorial o marco.
– Convenio de actividad.
– Convenio de profesión, oficio o categoría.
– Convenio de empresa o grupo de empresas.
Dentro de su capacidad representativa las partes pueden concertar convenios exclusivamente destinados a regular las condiciones de trabajo y empleo en las pequeñas empresas, para cualquiera de los ámbitos funcionales y territoriales contemplados en el presente artículo.
Art. 22.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). La representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de trabajo de empresa está a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda, cualquiera fuera el mayor ámbito de representación que el mismo detentare. Sin embargo, si se pretendiere negociar un convenio de empresa y la representación de los trabajadores tuviere un ámbito superior al de esa empresa, la representación sindical de los trabajadores debe integrarse también con los delegados del personal o miembros de la comisión interna en un número que no exceda la representación establecida en el art. 45 de la ley 23551 hasta el número de doscientos (200) trabajadores, cualquiera fuera el tamaño de la empresa o el número de trabajadores que se desempeñare.
En caso que el número de delegados o miembros de la comisión interna, elegidos según los arts. 40 y siguientes de la ley 23551, supere el expresado en el párrafo anterior, la selección de los que integrarán la comisión negociadora se hará conforme lo establezcan los estatutos sindicales.
CAPÍTULO IV:(Capítulo incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ) COEXISTENCIA, ARTICULACIÓN Y SUCESIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO
Art. 23.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Los convenios colectivos pueden establecer formas de articulación entre unidades de negociación de ámbitos diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas facultades de representación.
Art. 24.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Un convenio colectivo de ámbito menor no será afectado por un ulterior convenio de ámbito mayor, salvo que las partes de aquél manifestaren de modo expreso su adhesión a este último, o estuvieren representadas por acto expreso emitido a tal fin en la comisión negociadora del convenio colectivo posterior.
Art. 25.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Un convenio colectivo de trabajo de ámbito menor prevalecerá sobre otro anterior de ámbito mayor, salvo que aquél hubiere sido concertado para articularse con este último.
La entidad sindical de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en el nivel menor podrá delegar su representación a esos efectos en la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor.
Si no se produjere esa delegación, la entidad sindical signataria del convenio colectivo de ámbito mayor participará, a su solicitud, en la comisión negociadora del convenio colectivo de ámbito menor junto con la entidad gremial de grado inferior que hubiere manifestado su voluntad de negociar en ese nivel.
En caso de discrepancia entre los representantes de ambas entidades sindicales, la cuestión se resolverá de conformidad con lo previsto en sus respectivos estatutos.
Si los estatutos no resolvieren la cuestión o sus disposiciones fueren contradictorias, y las entidades sindicales no autocompusieren sus propias diferencias, prevalecerá la voluntad de la entidad de menor grado.
Art. 26.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). El convenio colectivo que sucede a uno anterior de igual ámbito y nivel, puede disponer sobre los derechos reconocidos en éste. En dicho supuesto, se aplicará íntegramente lo regulado en el nuevo convenio.
Art. 27.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Los convenios colectivos de ámbito superior al de empresa establecerán las condiciones y procedimientos para excluir de su régimen a las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse afectada si se aplicare ese régimen.
Si aquellos convenios no establecieran esas condiciones y procedimientos, la exclusión de una empresa sólo procederá si fuere acordada entre el empleador y el sindicato signatario del convenio colectivo, cuando así lo requiere la situación económica de la empresa frente a situaciones de crisis y por un período determinado. En tal caso, la representación de los trabajadores deberá integrarse del modo previsto en el art. 22 de esa ley. Si el empleador y la representación de los trabajadores no lograren un acuerdo relativo a la exclusión de la empresa del régimen general del convenio o a las nuevas condiciones salariales que regirán en aquélla, una u otra cuestión serán resueltas por la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio, constituida de conformidad con lo previsto en los arts. 14 a 17 de esta ley.
CAPÍTULO V: (Capítulo incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 )
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 28.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). (*) En relación con los convenios colectivos de trabajo celebrados antes de la promulgación de la ley 23545 que se encontraren vigentes por ultraactividad a la fecha de la sanción de esta ley, se establece que su vigencia se prorrogará por dos (2) años contados a partir de la fecha de la resolución de la autoridad de aplicación que, con referencia específica a cada uno de esos convenios, convoque la unidad de negociación de igual nivel y ámbito tendiente a su sustitución y declare iniciado el curso de dicho plazo.
A partir de la publicación de esta ley y hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, si se concertare un convenio colectivo cuyo menor ámbito estuviere incluido en el de uno de los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, los salarios básicos iniciales de cada categoría y nivel que prevea el nuevo convenio no podrán ser inferiores a los de las categorías equivalentes fijadas en el convenio ultractivo de ámbito mayor.
Durante ese mismo plazo, el trabajador cuyo contrato individual de trabajo estuviera antes regido por este último convenio ultractivo, mantendrá las condiciones salariales allí previstas.
Las partes convocadas para la sustitución del convenio ultractivo estarán obligadas a integrar la unidad de negociación.
Vencido ese plazo de dos (2) años mencionado en el párr. 1 de este artículo, si las partes legitimadas para concertar la renovación para el mismo nivel y ámbito del convenio colectivo vigente ultractivo no hubieren alcanzado un acuerdo sobre las cláusulas que regulen condiciones laborales, salariales y contribuciones patronales, a pedido de la parte sindical o de ambas partes en forma conjunta, la autoridad de aplicación dispondrá someter la controversia a un arbitraje. A falta de esa solicitud, tales cláusulas perderán vigencia.
El resto de las cláusulas convencionales que no hubieren sido acordadas se mantendrán vigentes hasta tanto se acuerde su modificación.
A partir de la fecha de la resolución de la autoridad administrativa que disponga el arbitraje, las partes tendrán un plazo de treinta (30) días corridos para celebrar el correspondiente compromiso arbitral y designar de común acuerdo el árbitro o los árbitros que tendrán a su cargo la tarea arbitral.
Si así no lo hicieren, la determinación de las cuestiones de arbitraje, de los plazos para ofrecer y producir pruebas y para dictar el laudo, así como la designación del o los árbitros, a cuyo cargo estará la solución de la controversia, será asumida por la autoridad de aplicación que procederá a tal efecto del modo que se establezca en la reglamentación.
Igual procedimiento se seguirá si los árbitros por falta de acuerdo no dictan el laudo y la decisión de ese caso versará sólo sobre las cuestiones no resueltas.
Hasta tanto quede firme el laudo que se dicte se mantendrán vigentes las cláusulas convencionales anteriores.
El laudo que de tal modo se dictare tendrá un plazo máximo de vigencia de dos (2) años, salvo disposición en contrario del compromiso arbitral.
Contra ese pronunciamiento no se admitirá otro recurso que el de nulidad, fundado en haberse laudado sobre cuestiones no sometidas al arbitraje o fuera del plazo fijado a tal efecto. Dicho recurso, que será fundado, deberá interponerse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado el laudo. El tribunal, previo traslado a las partes restantes por tres (3) días, dictará resolución definitiva en un plazo máximo de diez (10) días hábiles a contar del vencimiento del término anterior. Si se declarase la nulidad del laudo arbitral, la autoridad de aplicación dispondrá la realización de un nuevo arbitraje.
(*) El art. 1 de la resolución 344/2002 M.T.E.S.S. establece: Suspéndese el curso del plazo de dos (2) años previsto en el art. 28 de la ley 14250, incorporado por la ley 25250 , cuando convocadas las partes para la renovación de los convenios colectivos de trabajo vigentes por ultraactividad, celebrados con anterioridad a la promulgación de la ley 23545 , no se hayan constituido a la fecha las respectivas unidades de negociación.
Art. 29.- (Incorporado por ley 25250, art. 10 ; posteriormente derogada por ley 25877, art. 1 ). Los convenios colectivos de trabajo celebrados después de la sanción de la ley 23545 , cuyo plazo de vigencia pactado se encontrare vencido a la fecha de promulgación de esta ley, continuarán vigentes por un plazo adicional de dos (2) años contado en relación a cada uno de ellos a partir de su denuncia por cualquiera de las partes.
Vencido dicho plazo, si las partes legitimadas para concertar la renovación del convenio hasta entonces ultractivo no hubieren alcanzado un acuerdo, la autoridad de aplicación las invitará a someter la controversia a un arbitraje voluntario.
Si las partes aceptaran someterse al arbitraje propuesto, las cláusulas del convenio se mantendrán vigentes hasta tanto entre en vigencia el laudo que se dicte como producto de ese arbitraje.
Si, en cambio, alguna de las partes no aceptara someterse a ese arbitraje voluntario, el convenio colectivo denunciado perderá vigencia, pero el trabajador cuyo contrato individual de trabajo hubiera estado hasta entonces regido por ese convenio, mantendrá las condiciones salariales allí previstas hasta la celebración de un nuevo convenio colectivo que incluya a ese trabajador dentro de su ámbito.
Lo previsto en los párrafos precedentes de este artículo no será aplicable en relación a aquellos convenios cuyas partes hubieran pactado de modo expreso su ultraactividad u otro criterio específico de perduración del convenio. En este caso, la perduración del convenio se regirá por lo que al efecto hubiera sido pactado por sus partes.
CORRELACIÓN DE LAS NORMAS QUE INTEGRAN EL
TEXTO ORDENADO DE LA LEY 14250
Art. 1, párr. 1.- Texto original ley 14250, art. 1 .
Párrs. 2 a 5.- Agregados por ley 23545, art. 1 .
Art. 2.- Agregado por art. 2 , ley 23545.
Art. 3.- Texto original del art. 2 , ley 14250.
Art. 4.- Sustituido por ley 23545 (art. 3 ).
Art. 5.- Texto original ley 14250 .
Art. 6.- Sustituido por ley 23545 (art. 3 ).
Art. 7.- Texto original ley 14250 .
Art. 8.- Texto original ley 14250 .
Art. 9.- Texto original ley 14250 . El art. 4 de la ley 23545 suprimió el párr. 1 del texto original.
Art. 10.- Texto original ley 14250, art. 10 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 11.- Texto original ley 14250 , art. 11, nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 12.- Texto original ley 14250, art. 12 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 13.- Texto según ley 16814 , art. 1 y art. 12, ley 18694 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 14.- Texto original ley 14250, art. 14 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 15.- Texto original ley 14250, art. 15 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 16.- Texto original ley 14250, art. 16 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 17.- Texto original ley 14250, art. 17 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 18.- Texto original ley 14250, art. 18 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 19.- Texto original ley 14250, art. 19 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Art. 20.- Texto original ley 14250, art. 20 , nueva numeración por art. 5 , ley 23545.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84311