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LEY 19399
ADUANA
Régimen. Modificación
sanc. 28/12/1971; promul. 28/12/1971; publ. 5/1/1972
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a vuestra consideración el adjunto proyecto de ley, por el cual se introducen reformas a la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, y se derogan los arts. 3 y 4 de la ley 16690.
El propósito que se persigue con el conjunto de normas legales proyectadas es el de reestructurar todo el régimen de facultades del Poder Ejecutivo para disponer tratamientos arancelarios generales o particulares. La redacción de los nuevos artículos proyectados de la Ley de Aduana tiene por finalidad implementar un nuevo régimen orgánico que ponga fin a una serie de problemas interpretativos, mediante un texto preciso y debidamente pautado.
Conforme a la sistemática adoptada, el nuevo art. 125 de la Ley de Aduana proyectado contiene las facultades acordadas al Poder Ejecutivo para gravar con derechos de importación a las mercaderías exentas, así como para aumentar los derechos de importación existentes; determinándose a continuación en el mismo artículo los supuestos en los cuales tales facultades pueden ejercerse y un máximo de seiscientos por ciento (600%) sobre el valor en aduana de las mercaderías que se importen para consumo que no podrá superarse, para la fijación de los derechos de importación. Este tope tiene como antecedente la disposición del art. 211 de la Ley de Aduana, actual, y el decreto 8942/1965 . Efectivamente, el porcentual mayor de los gravámenes que fijara dicho decreto 8942/1965 fue de 605, como consecuencia de haberse tomado el 100% del mayor recargo vigente entonces (300%), al que se agregó el 5% en concepto del gravamen del decreto ley 11452/1962 .
Por el art. 132 del proyecto se faculta también al Poder Ejecutivo para disponer la exención o la reducción de las tasas de estadísticas, con alcance general o singular, cuando estuviere debidamente justificado, trasladándose así a este artículo, aunque con alcances más amplios, la actual facultad contemplada por el art. 125, inc. b).
El art. 138 proyectado contiene a su vez las facultades del Poder Ejecutivo para liberar de derecho de importación a mercaderías gravadas, disminuir los derechos de importación fijados y otorgar exenciones totales o parciales de los mencionados derechos, pautándose a continuación el ejercicio de las facultades que se otorgan y aclarándose que las mismas podrán ejercerse con alcance general y, cuando mediare causa justificada, también con alcance individual.
En cuanto al criterio seguido en este aspecto, se han formulado las normas correspondientes atendiendo a aquellos supuestos en que la experiencia demuestra que se presentan con mayor frecuencia las situaciones a contemplar.
Por el art. 211 del proyecto, se precisa el momento en el cual entran en vigor las normas que el Poder Ejecutivo dicte en ejercicio de las facultades que se le otorgan, volcándose en su texto el actual art. 4 de la ley 16690 cuya aplicación diera excelentes resultados hasta el presente, pero ampliándolo para alcanzar situaciones de emergencia que no preveía.
Se cumple también, mediante la elevación del presente proyecto, con la inquietud expuesta por la secretaría general de la Presidencia de la Nación en nota de fecha 9 de agosto del corriente año, por la cual, a raíz del dictamen del procurador del Tesoro de fecha 22 de julio ppdo. dado a pedido de dicha Secretaría General, ésta entendió que correspondería modificar el párr. 3 del art. 138 de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, de manera tal que contemple todos los supuestos de carácter general que eventualmente puedan presentarse, incluyendo el supuesto referente a casos concretos debidamente justificados, que se sugiere en el mencionado dictamen.
En virtud de las razones expuestas, este ministerio considera que el proyecto acompañado ha de merecer la aprobación del excelentísimo presidente de la Nación.
Dios guarde a vuestra excelencia.
Licciardo
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modificaciones, del siguiente modo:
1. Sustitúyese el texto del art. 125 por el siguiente:
Art. 125. 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Gravar con derechos de importación a las mercaderías libres o totalmente exentas; y
b) Aumentar los derechos de importación.
2. Las facultades otorgadas por el párrafo anterior podrán ejercerse únicamente con la finalidad de cumplir cualquiera de los siguientes objetivos:
a) Asegurar un adecuado ingreso al trabajo nacional y disminuir, eliminar o impedir, la desocupación;
b) Otorgar una adecuada protección o promoción a las actividades nacionales productoras de bienes o servicios;
c) Reservar la demanda interior, final o intermedia, de bienes o servicios a las respectivas actividades productoras nacionales;
d) Obtener un resultado adecuado en la balanza comercial o en la de pagos; o
e) Atender a las necesidades de las finanzas públicas.
3. Las facultades establecidas en el presente artículo deberán ejercerse respetando los convenios internacionales vigentes suscriptos por el país.
4. No podrán fijarse derechos de importación superiores al seiscientos por ciento (600%), calculado sobre el valor en aduana de las mercaderías que se importen para consumo, cualquiera fuere la forma de tributación o la base imponible que legalmente correspondiere. Este nivel máximo se entenderá, a todos los efectos legales, como la tarifa máxima, y será aplicable tanto a los fines de lo previsto en el presente artículo como a lo establecido en otras disposiciones de la legislación aduanera e incluso en leyes especiales, siempre que estas últimas no fijaren expresamente un máximo diferente.
5. A los fines de la limitación establecida en el párrafo precedente, se computarán en forma conjunta los derechos de importación, así como sus adicionales y recargos que estuvieren autorizados legalmente.
6. Las disposiciones legales preexistentes a la ley 16690 , distintas de las consolidadas en la Ley de Aduana, por las cuales se facultaba al Poder Ejecutivo a gravar con los derechos de aduana o con los recargos que dicha ley derogara o, en su caso, a incrementar los citados tributos, serán igualmente aplicables con referencia a los vigentes derechos de importación, sus eventuales adicionales o recargos, de conformidad con lo previsto en este artículo, pero a dicho fin se considerarán que los actuales derechos de importación corresponden en una décima parte a los anteriores derechos de aduana y, en el resto, a los anteriores recargos.
2. Sustitúyese el texto del art. 132 por el siguiente:
Art. 132. 1. Las mercaderías que se importen o exporten, definitiva o transitoriamente, estén o no gravadas con derechos, inclusive las despachadas en tránsito para el extranjero, abonarán en concepto de servicio de estadística la tasa de hasta el cinco por ciento (5%) cuando se importen, y de hasta el uno por ciento (1%) cuando se exporten.
2. Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la exención o reducción de las tasas establecidas en este artículo con alcance general o singular, siempre que estuviere debidamente justificado.
3. Sustitúyese el texto del art. 138 por el siguiente:
Art. 138. 1. Facúltase al Poder Ejecutivo para:
a) Liberar de derechos de importación a mercaderías gravadas;
b) Reducir los derechos de importación que estuvieren fijados; y
c) Otorgar exenciones totales o parciales de derechos de importación.
2. Las facultades otorgadas por el párrafo anterior podrán ejercerse únicamente por las siguientes razones:
a) Facilitar y asegurar la eficiencia de los sistemas de defensa y seguridad, o por necesidad estratégica;
b) De protección, fomento, atención y rehabilitación de la salud humana; de solidaridad humana; de sanidad animal o vegetal;
c) Promover o facilitar la cultura, la educación, la instrucción, la ciencia, la técnica y las artes, la investigación científica y la tecnológica, así como la acción de instituciones religiosas y demás entidades de bien común sin fines de lucro, de las cooperativas y mutuales, y las actividades deportivas;
d) De cortesía o reciprocidad internacional, eventualmente con las limitaciones establecidas en el art. 131;
e) Promover las actividades productivas de bienes y servicios, y facilitarles una eficiencia económica adecuada, reduciendo sus costos;
f) Promover o facilitar las comunicaciones, el transporte y la producción, procesamiento y distribución de energía y combustibles y la construcción de viviendas, a niveles convenientes de eficiencia económica;
g) Facilitar la satisfacción de la demanda interna, final o intermedia, en cantidades, calidades o precios adecuados, o facilitar o promover formas y medios de distribución o comercialización internos adecuados;
h) Promover el comercio internacional, facilitar o fomentar exportaciones, o facilitar el cumplimiento por los vendedores de sus obligaciones contractuales y de garantía con respecto a su clientela;
i) De igualdad de oportunidades para la competencia, en situaciones que, si bien no necesariamente idénticas en todas sus características, resulten con importantes similitudes en sus aspectos esenciales;
j) Facilitar o reducir los costos de las actividades de las entidades oficiales nacionales, provinciales o municipales, centralizadas o descentralizadas, de la prestación de servicios públicos, incluso por medio de concesionarios, así como también de las obras públicas nacionales, provinciales o municipales;
k) Compensar, total o parcialmente, alteraciones en la paridad de la moneda, o establecer las relaciones convenientes en las balanzas comercial o de pagos;
l) Dar adecuada solución a las operaciones de equipaje e incidentes de viaje, pacotilla, envíos a particulares de reducida significación, facilitar los traslados de residencia al país y la inmigración y colonización, y otras en que la importación, para quien la realiza, no reviste carácter comercial; o
m) Hacer frente a los requerimientos de las finanzas públicas, facilitar la efectividad del control aduanero o desalentar el contrabando.
3. Las facultades establecidas en el párrafo anterior no podrán ejercerse para liberar, reducir o eximir, total o parcialmente, de derechos cuando éstos estuvieren fijados por ley o hubiere mínimos establecidos por ley, salvo disposición legal expresa en contrario al respecto.
4. Las facultades del presente artículo podrán ejercerse no sólo para liberar, reducir o eximir, en forma total o parcial, con carácter general, sino también para otorgar exenciones totales o parciales en casos particulares con alcance singular, en este último supuesto solamente cuando existieren causas justificadas que sugieren de sus particularidades. Las exenciones totales o parciales de alcance singular deberán ser condicionales, quedando el beneficiario obligado a no transferir la propiedad, posesión ni tenencia por acto entre vivos por un lapso no menor a tres (3) años a contar desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el despacho para el consumo de plaza, sin perjuicio de las demás obligaciones que pudiere establecer la medida que acordare la exención, ni de la fijación de un lapso cierto mayor, o de la autorización que por excepción el Poder Ejecutivo acordare para efectuar la transferencia a título gratuito, siempre que la beneficiaria fuese una entidad sin fines de lucro.
5. Cuando las exenciones totales o parciales de alcance singular se refieran a partes, componentes o conjuntos importados para integrar bienes a fabricarse en el país, conforme a los planes que apruebe el Poder Ejecutivo, el beneficiario no estará constreñido a las limitaciones establecidas en el punto precedente.
6. Las disposiciones de este artículo serán no sólo aplicables a los derechos de importación, sino también a sus adicionales o recargos que estuvieren autorizados legalmente.
7. Las disposiciones legales preexistentes a la ley 16690 , distintas de las consolidadas en la Ley de Aduana por las cuales se facultaba al Poder Ejecutivo a liberar, reducir o a eximir, total o parcialmente, de los derechos de aduana o de los recargos que dicha ley derogara, serán igualmente aplicables con referencia a los vigentes derechos de importación, sus eventuales adicionales o recargos, de conformidad con lo previsto en este artículo; pero, a dicho fin, se considerará que los actuales derechos de importación corresponden en una décima (1/10) parte a los anteriores derechos de aduana y en el resto, a los anteriores recargos.
4. Sustitúyese el texto del art. 211 por el siguiente:
Art. 211. 1. Las medidas del Poder Ejecutivo por las cuales en ejercicio de facultades previstas en esta ley o establecidas o que establecieren otras leyes en forma especial, modificaren los derechos de importación aplicables, sea con carácter general o para situaciones singulares, entrarán en vigor a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
2. Las modificaciones a que se refiere el párrafo precedente, como excepción, podrán entrar en vigor al día siguiente al de la publicación del respectivo decreto en el Boletín Oficial, siempre que en dicho decreto el Poder Ejecutivo así lo estableciere y que dichas modificaciones estuvieren expresamente fundadas en alguna de las siguientes circunstancias especiales:
a) Que las importaciones de las mercaderías en cuestión hubieran causado o amenazaren causar un perjuicio o una o más actividades productivas nacionales, o hubieran retardado o amenazaren retardar la iniciación en el país de una nueva actividad productiva;
b) Que lo exigieren con urgencia especial motivos de orden monetario o cambiario, la situación de la balanza comercial o de la de pagos;
c) Que lo exigiere con urgencia especial la perspectiva inmediata de las finanzas públicas; o
d) Que las importaciones respondieren a la necesidad de suplir, con urgencia, insuficiencias de la producción interna.
3. s disposiciones del presente artículo se entenderán no sólo aplicables a los derechos de importación, sino también a sus adicionales o recargos que estuvieren autorizados legalmente.
Art. 2. Deróganse los arts. 3 y 4 de la ley 16690.
Art. 3. presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Lanusse Licciardo Girelli
Cita digital del documento: ID_INFOJU82191