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DECRETO 1548/2001

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Devolución, Reintegro, Acreditación o Transferencia. Compras con tarjetas de crédito/débito

Operaciones con tarjetas de débito. Régimen de devolución parcial. Medidas complementarias

del 29/11/2001; publ. 30/11/2001

Visto los expedientes 255.416/2001 y agregado sin acumular 255.417/2001 del Registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, y los decretos 1387 y 1402 , de fechas 1 y 4 de noviembre de 2001, respectivamente, y

Considerando:

Que mediante las citadas normas se dispuso el establecimiento de un régimen de retribución, con parte de los fondos recaudados en concepto de Impuesto al Valor Agregado, para los consumidores finales que cancelen las operaciones efectuadas mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones (tarjetas de débito).

Que a través del decreto 1402/2001 , se establecieron las alícuotas de retribución para los consumidores finales que empleen las referidas tarjetas de débito.

Que, a los efectos de ampliar la inserción de las tarjetas de débito en el mercado, se estima conveniente no sujetar los distintos porcentajes de retribución únicamente a categorías de usuarios.

Que, asimismo, resulta oportuno y necesario, a fin de la instrumentación del régimen en cuestión, dotar al sistema de transparencia con respecto al flujo de los fondos involucrados mediante la disposición de medidas de orden tributario que faciliten la distribución y pago de las retribuciones respectivas, así como para dar eficacia al beneficio de la retribución al usuario de las tarjetas de débito.

Que en tal sentido, y en atención a que la retribución a que se refiere el considerando anterior se encuentra a cargo del Fisco Nacional, pero que por razones operativas debe ser efectuada por las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, corresponde instaurar los medios para posibilitar la acreditación, por lo que cabe autorizar a dichas entidades el cómputo del importe de las retribuciones como crédito de sus obligaciones impositivas.

Que asimismo, a fin de facilitar la aplicación del régimen corresponde efectuar algunas precisiones, complementando las ya vigentes.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.

Que el presente, se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional y de la ley 25414 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 47 y 48 del decreto 1387/2001, también se encuentran comprendidas en el régimen establecido por los mismos, las locaciones de obra y de cosas muebles.

Las operaciones a que se refieren los mencionados artículos y el presente, son las ventas de bienes situados o colocados y las locaciones o prestaciones realizadas, en el territorio nacional.

Art. 2.– Sustitúyese en el art. 49 del decreto 1387/2001, la expresión “de usuarios”, por la expresión “de usuarios y/o de operaciones”.

Art. 3.– Sustitúyese el art. 3 del decreto 1402/2001 por el siguiente:

Art. 3.- A los efectos de lo establecido en el art. 49 del decreto 1387/2001, los porcentajes de retribución a consumidores finales serán los que para cada caso se detallan a continuación:

Categoría de operación]]>

Categoría de operación

Porcentaje

Expendio de combustibles líquidos y gas natural

2,12%

Resto de operaciones alcanzadas

4,13%

 

Facúltase al Ministerio de Economía a modificar los porcentajes establecidos en el cuadro precedente, como asimismo las categorías respectivas.

Delégase en la Administración Federal de Ingresos Públicos, la facultad de establecer las condiciones para el encuadramiento en cada categoría a que hace referencia el artículo mencionado en el párr. 1, y de dictar las normas reglamentarias, complementarias, de aplicación y de fiscalización del sistema establecido en el tít. VI del citado decreto”.

Art. 4.– El importe abonado mediante la utilización de tarjetas de acceso a cuentas de entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones (tarjetas de débito), será la base sobre la cual se aplicarán las alícuotas establecidas en el art. 3 del decreto 1402/2001.

Art. 5.– Las entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, considerarán, los importes efectivamente acreditados en las cuentas de los usuarios de tarjetas de débito, como crédito computable mensualmente contra las siguientes obligaciones impositivas y en el orden que se indica:

a) Impuesto al Valor Agregado.

b) Impuesto a las Ganancias y sus respectivos anticipos.

c) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus respectivos anticipos.

Las sumas no utilizadas mediante el procedimiento indicado en el párrafo anterior, podrán computarse contra los importes que, en carácter de agentes de retención de los Impuestos al Valor Agregado y/o a las Ganancias, deban ingresar a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

La Administración Federal de Ingresos Públicos determinará la forma, plazos y condiciones en que los contribuyentes computarán dichos créditos.

Art. 6.– Cuando a la finalización del mes en que se efectuaron las acreditaciones, el importe de las mismas resultare superior al de las obligaciones impositivas que la entidad financiera pudiere haber cancelado mediante el procedimiento descripto en los artículos precedentes, dicha entidad financiera no estará obligada a efectuar las acreditaciones que correspondan al mes siguiente.

En tal situación y en caso de que la entidad financiera decida no efectuar las acreditaciones, deberá poner en conocimiento de dicha decisión a los titulares de las cuentas vinculadas a las tarjetas de débito en el respectivo resumen de cuenta.

Art. 7.– Están alcanzados por el régimen de retribución, todos los pagos efectuados mediante la utilización de tarjetas de débito:

a) Que correspondan a operaciones efectuadas en el territorio nacional, por importes inferiores o iguales a la suma de pesos un mil ($ 1.000), y

b) Cuyo débito se realice en cuentas abiertas en sucursales o casas centrales de entidades financieras comprendidas en la ley 21526 y sus modificaciones, radicadas en el país.

Art. 8.– Se encuentran exceptuados del régimen de retribución, los pagos correspondientes a los servicios de gas, energía eléctrica y aguas reguladas por medidor y demás prestaciones comprendidas en los ptos. 4, 5 y 6 del inc. e) del art. 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer otras excepciones al régimen de retribución.

Art. 9.– Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que realicen operaciones con consumidores finales, deberán aceptar todas las tarjetas de débito de las administradoras, que hubieran adherido al presente régimen, excepto cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

a) La presentación de la tarjeta de débito, para la cancelación del importe respectivo, sea realizada fuera de un local o establecimiento.

b) La actividad se desarrolle en localidades cuya población resulte menor a cinco mil (5.000) habitantes, de acuerdo con los datos oficiales publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del Ministerio de Economía, correspondientes al último censo poblacional realizado.

c) El importe de la operación sea inferior a pesos diez ($ 10).

Art. 10.– La retribución correspondiente al consumidor final y usuario de las tarjetas de débito, será determinada mensualmente y acreditada en su cuenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización del mes calendario en el cual se hubieren realizado los pagos que motivan dicha retribución.

La acreditación se efectuará en la misma moneda que corresponda a la cuenta vinculada a la tarjeta de débito. De tratarse de cuentas de custodia de títulos de deuda pública nacional o provincial, la retribución se acreditará en la misma especie de títulos en función a su valor nominal.

Art. 11.– No serán deducibles en el Impuesto a las Ganancias, las adquisiciones de cosas muebles o las locaciones o prestaciones contratadas, que se hayan abonado mediante tarjetas de débito en carácter de consumidor final.

Art. 12.– La aplicación del régimen establecido por el decreto 1387/2001 y su complementario, queda condicionada a la celebración de un convenio entre la entidad administradora del sistema de tarjetas de débito respectiva y la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 13.– El monto susceptible de ser computado como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al costo incurrido por el contribuyente para la adopción del sistema, de acuerdo con lo establecido por el art. 47 del decreto 1387/2001, en ningún caso estará sujeto al procedimiento establecido por el art. 13 de la ley del tributo, t.o. en 1997 y sus modificaciones, ni será deducible a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 14.– El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se publique la reglamentación del sistema por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

De la Rúa – Colombo – Cavallo

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de Impuesto al Valor Agregado -L23349, t.o. 1997: -B-1476 – L 21526: ALJA -A-69 – L 25414: 200-B-1482 – D 1387/2001: 200-D-fasc. 5, p. 40 – D 1402/2001: 200-D, fasc. 5, p. 74.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86216