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DECRETO 436/1995
VIVIENDA
Sistema Federal de la Vivienda. Creación. Objetivos. Veto parcial
del 27/3/1995; publ. 4/4/1995
VISTO el expte. 020-000433/95 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y el proyecto de Ley 24464 , sancionado por el Honorable Congreso de la Nación con fecha 8 de marzo de 1995, y
CONSIDERANDO:
Que el citado proyecto de Ley por el cual se crea el Sistema Federal de la Vivienda, determina en su art. 3 los recursos destinados a integrar el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), los cuales, conforme el art. 4, deberán ser depositados en una cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina para su posterior transferencia automática a cada jurisdicción, de acuerdo a los coeficientes de distribución definidos por el mismo proyecto de Ley.
Que en este último aspecto, el proyecto se aparta del temperamento sentado en la L 21581, de creación del Fondo Nacional de la Vivienda, cuyo art. 10 instituye al Banco Hipotecario Nacional en calidad de mandatario a los fines de la centralización de la recaudación y libramiento de los recursos que conforman el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI).
Que en cumplimiento de dicho mandato de origen legal, el Banco Hipotecario Nacional se desempeña de modo eficiente, desde hace más de quince (15) años, como centralizador de las libranzas correspondientes a la cuenta del Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI), habiendo desarrollado en tal período un servicio administrativo, contable y de información que configura un indudable apoyo a los fines propios del fondo implementado por la L 21581 .
Que el Banco Hipotecario Nacional, como herramienta primordial del Estado nacional en orden al financiamiento de la vivienda, se halla en óptimas condiciones técnicas y operativas a fin de brindar un servicio aún mayor al encomendado por el citado 10 artículo de la L 21581 , directamente relacionado con la administración de las carteras hipotecarias de los distintos institutos y organismos provinciales de Vivienda, ello en las condiciones que oportunamente y en cada caso se establezcan.
Que en atención a lo señalado en los considerandos precedentes se considera procedente observar el citado art. 4 del proyecto de Ley 24464 , adoptando igual criterio en relación al último párrafo del art. 13 , por idénticas razones, entendiéndose que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del proyecto de Ley sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.
Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros decreta:
Art. 1.- Obsérvase el art. 4 del proyecto de Ley 24464 .
Art. 2.- Obsérvase el último párrafo del art. 13 del proyecto de Ley 24464 .
Art. 3.- Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, promúlgase y téngase por Ley de la Nación al proyecto de Ley 24464 .
Art. 4.- Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación a los efectos previstos en el art. 99 inc. 3) de la Constitución Nacional .
Art. 5.- Comuníquese, etc.
MENEM – CAVALLO – CORACH – MAZZA – RODRÍGUEZ – CAMILIÓN – BARRA – CARO FIGUEROA – DI TELLA.
Referencias: Const. Nac.: 19-A-1587 – L 21581: ALJA -A-252 – L 24464: Ver este tomo, p. 142.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88622