Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
LEY 19995
FORESTACIÓN
Ley de Defensa de la Riqueza Forestal. Modificación
sanc. 4/12/1972; promul. 4/12/1972; publ. 11/12/1972
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Modifícase los arts. 39 , 41 y 42 de la ley 13273, de acuerdo al texto siguiente:
Art. 39. El aprovechamiento forestal de superficies boscosas mayores de dos mil quinientas (2500) hectáreas se realizará por concesión, previa adjudicación en licitación pública, por administración, o por intermedio de empresas mixtas. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad de aplicación, determinará el procedimiento a adoptar en cada caso.
El aprovechamiento de los bosques deberá condicionarse a las conclusiones que surjan de su estudio técnico previo, debiéndose en todos los casos asegurar la persistencia de la masa forestal sin detrimento de su extensión y calidad.
En cada oportunidad, el Poder Ejecutivo determinará en base a estudios técnicos previos las superficies, plazos y condiciones a que el aprovechamiento deberá ajustarse, fijándose en diez (10) años el máximo de vigencia.
Art. 41. Podrá acordarse por adjudicación directa, previa aprobación del Poder Ejecutivo, el aprovechamiento forestal en superficies de hasta dos mil quinientas (2500) hectáreas por persona física o jurídica cuando se trate de aserraderos o industrias forestales evolucionadas, radicadas o a radicar en las zonas boscosas.
Las superficies serán determinadas de acuerdo con la capacidad de elaboración y la existencia de materia prima.
Art. 42. Podrán acordarse directamente permisos de extracción de productos forestales hasta el máximo de dos mil quinientas (2500) toneladas o metros cúbicos por persona y por año, en parcelas delimitadas o en superficies de hasta doscientas cincuenta (250) hectáreas ajustadas a las normas de aprovechamiento que rijan para las concesiones mayores.
En los otorgamientos acordados por los arts. 39 , 41 y el presente, la autoridad forestal queda facultada para reservar superficies anexas a las concedidas, con la finalidad de asegurar en forma normal y permanente el abastecimiento de materia prima a plantas industriales que elaboren las extracciones en superficies adjudicadas de acuerdo con estudios técnico-económicos que lo justifiquen.
Art. 2. Modifícase el inc. c) del art. 47 , el inc. c) del art. 64 y los arts. 65 y 70 de la Ley 13273 de Defensa de la Riqueza Forestal, en la forma y alcance siguiente:
I. El inc. c) del art. 47 reemplazará su redacción actual por la siguiente:
El producido de los derechos de inspección a la explotación de bosques fiscales nacionales, provinciales o comunales de las provincias adheridas, y a la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión de guías para su transporte cuya tasa fijen los reglamentos, la que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del precio del aforo fiscal vigente por tonelada o metro cúbico extraído, o su equivalente, cuando se trate de productos de propiedad privada. La suma a percibir por este concepto no podrá ser inferior a cinco pesos ($ 5), cantidad que podrá ser actualizada toda vez que se estime necesario, con carácter general por el Poder Ejecutivo.
II. El inc. c) del art. 64 reemplazará su redacción actual por la siguiente:
Destruir, remover o suprimir señales o indicadores, alambrados, carteles, letreros o refugios colocados por la autoridad forestal.
III. Art. 65 : Sustitúyese su redacción actual por la siguiente:
Las contravenciones especificadas en el artículo anterior serán pasibles de multas de cien pesos ($ 100) a quinientos mil pesos ($ 500.000).
La aplicación de sanciones por infracciones lo será sin perjuicio de las acciones civiles y criminales que pudieren corresponder por daño a bienes.
IV. El art. 70 se modifica en la siguiente forma:
Las multas hasta diez mil pesos ($ 10.000) y suspensión hasta un (1) año por infringir las disposiciones de la presente ley serán aplicadas directamente por la autoridad forestal, contra estas resoluciones, podrá apelarse dentro de los treinta (30) días, en relación y por ante juez competente.
Art. 3. Comuníquese, etc.
Lanusse Lanusse
Cita digital del documento: ID_INFOJU82304