Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 4 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

Ley 12.309

 

 

LEY 12.309

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

 

LEY

 

Art. 1º – Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en el partido de Merlo, designados catastralmente como: Circ. II, Sec. M, Quinta 39, Manz. 39a, Parcs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, inscriptos sus dominios en la DH 13.584/79 con relación al Fº 4.473/51 a nombre de Koldobsky, Jacobo Salomón, Koldobsky y Groz, Martha Diana, Liliana Estela y Carlos David y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Circ. II, Sec. M, Qta. 39, Manz. 39b, Parcs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 23, 24, 25, 26 y 27, inscriptos sus dominios en la DH 13.584/79 con relación al Fº 4.473/51 a nombre de Koldobsky, Jocobo Salomón, Koldobsky y Groz, Martha Diana, Liliana Estela y Carlos David y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

Art. 2º – La fracción citada en el artículo anterior será adjudicada en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

Art. 3º – El Organismo de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Tierras y Urbanismo y/o el que determine el Poder Ejecutivo. El mismo, tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda de la zona.

 

Art. 4º – Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a) Podrá delegar en la Municipalidad de Merlo la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes.

 

b) Gestionar ante el Organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87).

 

c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

Art. 5º – La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habilitabilidad.

 

Art. 6º – El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar.

El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años.

El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago o la cancelación anticipada de la deuda.

 

Art. 7º – Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes.

 

Art. 8º – Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años.

 

b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen.

 

Art. 9º – Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

a) Destinar el inmueble a vivienda familiar.

 

b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado.

 

c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. El Organismo de Aplicación podrá autorizar transferencias de dominio por razones de fuerza mayor, mediante resolución fundada.

 

d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará:

 

1. La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial.

 

2. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares.

 

Art. 10 – Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales:

 

a) Cuando lo solicitare el adjudicatario.

 

b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley.

 

Art. 11 – La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

Art. 12 – Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 

Art. 13 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecisiete días del mes de junio del año mil novecientos noventa y nueve.

 

RAFAEL EDGARDO ROMA

Presidente H. Senado

 

José Luis Ennis

Secretario H. Senado

 

ALEJANDRO R. MOSQUERA

Presidente H.C. Diputados

 

Juan Carlos López

Secretario Legislativo

H.C. Diputados

 

DECRETO 1.797

 

La Plata, 12 de julio de 1999.

 

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y «Boletín Oficial» y archívese.

 

DUHALDE

J. M. Díaz Bancalari

 

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL TRESCIENTOS NUEVE (12.309).

 

R. M. Citara

18/2/2000

Última modificación: 15 de junio de 2000.
       

Cita digital del documento: ID_INFOJU81365