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DECRETO 2461/1985
UNIVERSIDADES
Consejo Universitario Nacional. Creación
del 26/12/1985; publ. 6/1/1986
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Créase el Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) al que podrán adherir libremente las universidades nacionales en ejercicio de su autonomía.
Art. 2. El Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) tendrá como misión la coordinación de las políticas entre las universidades nacionales y de ellas con los distintos niveles y jurisdicciones de la educación en la República Argentina; la cultura y los organismos de investigación científica y técnica.
Tendrá a su cargo las relaciones con otros organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros que constituyan un intercambio beneficioso para las universidades nacionales.
Todo lo anterior se realizará en el marco de las atribuciones conferidas al organismo interuniversitario nacional por las universidades en el estatuto para la entidad.
En el caso de las relaciones con el extranjero se deberán respetar las normas en vigencia para nuestras relaciones internacionales.
Art. 3. El Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) podrá prever dentro de su estatuto la formación de organismos regionales de coordinación.
Art. 4. El Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) podrá coordinar, compatibilizar propuestas sobre validez nacional de estudios y títulos; habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional, a los efectos de su elevación al Poder Ejecutivo nacional en un todo de acuerdo con la Ley de Ministerios 22520 y sus modificaciones según texto ordenado por el decreto 132/1983 .
Art. 5. Integrará el Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N.) un representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación con voz y sin voto a los efectos de la coordinación antes mencionada.
Art. 6. El Ministerio de Educación y Justicia de la Nación convocará a la primera reunión de Rectores para que de entre los participantes, surja una comisión encargada de elaborar el estatuto del organismo, que deberá expedirse dentro del término de sesenta días y ser aprobada en una nueva reunión de todos los rectores de aquellas universidades que resuelvan adherirse al consejo.
Art. 7. Atento lo establecido en el art. 1 , la respuesta a la convocatoria a que se refiere el artículo precedente, queda a decisión libre de cada universidad.
Art. 8. La reunión del art. 6 será convocada por el ministro de Educación y Justicia de la Nación cuando las universidades nacionales tengan autoridades elegidas por los claustros normalizados según la ley 23068 .
Art. 9. Comuníquese al Honorable Congreso de la Nación a los efectos de su tratamiento con la Ley de Fondo.
Art. 10. Comuníquese, etc.
Alfonsín Alconada Aramburu
Cita digital del documento: ID_INFOJU87516