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LEY 25962
DEPORTES
Personas que hayan logrado títulos olímpicos o paralímpicos. Maestros del Deporte. Pensiones. Modificación
sanc. 17/11/2004; promul. 06/12/2004; publ. 07/12/2004
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de ley:
Art. 1.– Modifícase el art. 1 de la ley 23891, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1.- En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.
Art. 2.– Modifícase el art. 2 de la ley 23891, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 2.- Las personas que obtengan títulos olímpicos o paralímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.
Art. 3.– Modifícase el art. 4 de la ley 23891, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 4.- Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 50 años. Para los deportistas paralímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 40 años.
Art. 4.– El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá según lo dispuesto en el art. 8 de la ley 23891.
Art. 5.– El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
Art. 6.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Camaño – Guinle – Rollano – Estrada
Referencias: L 23891: LA 1990-C-2752.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84189